REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 12 de Abril de 2019.
208º y 160º

EXP. Nº 127-2018.
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: SIMPLICIO SANVICENTE, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.492.381.
APODERADO JUDICIAL: IRAIS JOSEFINA JAIMES ASTUDILLO y LUZ MARINA FIGUERA ZAPATA, Inpreabogados Nros. 164.702 y 167.074, respectivamente.
DEMANDADO: SORAIMA JOSEFINA SANVICENTE NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.695.496.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, IPSA Nº 164.699
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO.
MATERIA: Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
II
ANTECEDENTES

En fecha 06-07-2018, fue recibido por distribución Escrito contentivo de Demanda por Nulidad Absoluta de Documento, incoada por el ciudadano Simplicio Sanvicente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.492.381, domiciliado en el Caserío Guarama Arriba, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistido por las abogadas IRAIS JOSEFINA JAIMES ASTUDILLO Y LUZ MARINA FIGUERA ZAPATA, Inscritas en el IPSA bajo los Nros. 164.702 y 167.074, respectivamente, en contra de la ciudadana SORAIMA SANVICENTE NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.695.496, domiciliada en la calle Mariño, sector la Puntilla, caserío la Salina, Parroquia Bideau, Municipio Valdez del Estado Sucre.

Alega el accionante que acude a demandar por Nulidad Absoluta de Dos (02) Documentos, registrados por su hija SORAIMA SANVICENTE NORIEGA, supra identificada, el Primer documento es un certificado de construcción de una vivienda enclavada en terrenos de la Municipalidad, de una área de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (341,25 M2), situada en la calle Mariño, del sector la Puntilla, Caserío La Salina, Parroquia Bideau, Municipio Valdez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: Norte: En 37,50 Metros, colindando con casa que es o fue del ciudadano Eudys Jaimes; Sur: En 37,50 Metros, que es uno de sus lados, con calle en proyecto, Este: En 09,10 Metros, que es su fondo, colindando con casa que es o fue del ciudadano Juan Anibal Jaimes y Oeste: En 09,10 Metros, que es su frente con la calle Mariño, vía principal la Salina, registrado en fecha 10 de noviembre de 2015, quedando asentado bajo el Nro 5, Folio 9, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2015; y el segundo documento, es también un certificado de construcción de una vivienda, enclavada en terrenos de la Municipalidad, con un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (141,00 M2), con un área total de terreno de SEISCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS, CON OCHENTA Y OCHOS CENTIMETROS (605,88m2), situada en la calle Mariño, del sector la Puntilla, Caserío La Salina, Parroquia Bideau, Municipio Valdez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: Norte: En 12,00 Metros, que es su frente con la calle Mariño; Sur: En 15,55 Metros, que es su fondo, colinda con la casa que es o fue del ciudadano Francisco Ramírez; Este: En 44,00 Metros, colinda con casa que es o fue del ciudadano Esteban Noriega y Oeste: En 44,00 Metros, colinda con casa que es o fue del ciudadano Jesús Cedeño; registrado en fecha 28 de diciembre de 2015, quedando asentado bajo el Nro 2, Folio 9, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2015.

Expone el demandante ciudadano Simplicio Sanvicente, en su escrito de demanda, que la vivienda registrada en fecha 10 de noviembre de 2015, por su hija Soraima Sanvicente, era un rancho de adobe que compró él y su hermana Fidelina Sanvicente de Jaimes, para darle albergue a su madre Teodora Sanvicente. Al pasar de los años le fue realizando mejoras hasta llegar a construirla de bloques frisado, piso pulido y techo de zinc; que una vez que fallece su madre Teodora Sanvicente, la casa queda sola y en vista que su hija tiene dos niños y no tenía donde vivir, él le dice a su hija Soraima Sanvicente que se mude a dicha vivienda para que la cuidara y evitara que la misma se deteriorara.

De igual manera alega el accionante, que la vivienda registrada en fecha 28 de diciembre de 2015, por su hija Soraima Sanvicente, es la vivienda familiar que construyó él, para formar el hogar con su cónyuge Juana Noriega, siendo su vivienda principal por más de 20 años, donde nacieron todos sus hijos, incluyendo a la demandada Soraima Sanvicente. Que al pasar de los años el ciudadano Simplicio Sanvicente se separa de la ciudadana Juana Noriega, mudándose a otro lugar, dejando la casa para que sus hijos vivan allí, entre ellos Soraima Sanvicente, la hija menor del demandante.

Asimismo expone el accionante, que aun cuando su hija Soraima Sanvicente sabe que él mando a construir esas casas, actuando de mala fe, le sacó papeles a las dos casas, para acreditarse la condición de propietaria, por tal motivo demanda por Nulidad Absoluta de Documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil, en concordancia con el 1360 eiusdem.

Acompaña junto al libelo de la demanda marcado “A” copia simple de Certificado de construcción protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Valdez, de fecha 28-12-2015, otorgado por el ciudadano Fidel Humberto Fuentes, titular de la cédula de identidad Nro. 5.909.468, a la ciudadana Soraima Sanvicente; marcado “B” Factura de Servicio de Electricidad a nombre del ciudadano Juan Bautista Sanvicente; marcado “C” copia simple de Certificado de construcción registrado por ante el Registro Público del Municipio Valdez, de fecha 10-11-2015, otorgado por el ciudadano COSME NAZARIO AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.900.931, a la ciudadana Soraima Sanvicente; marcado “D” recibo de servicio eléctrico a nombre de Simplicio Sanvicente; marcado “E” Declaración bajo fe de juramento de los ciudadanos Pedro José Sanvicente y Cesar Clemente Sanvicente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.942.816 y 5.182.468, respectivamente, Autenticado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Sucre y marcado “F” Declaración bajo fe de juramento de los ciudadanos José Aquiles Arcia y Toribio Benito Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.904.425 y 5.910.901, Autenticado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Sucre.

En fecha 13-07-2018, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana Soraima Sanvicente, a objeto que dentro de los veinte días siguientes a su citación dé contestación a la demanda incoada en su contra.

El 23-07-2018, el ciudadano Simplicio Sanvicente, otorgó Poder Especial Apud Acta, a las Abogadas IRAIS JAIMES ASTUDILLO Y LUZ MARINA FIGUERA ZAPATA, Inscritas en el IPSA bajo los Nros. 167.074 y 164.702, respectivamente, para que lo representen en todos los actos referentes a la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 23-7-2018, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Soraima Sanvicente, en señal de haber sido citada.

En fecha 01-08-2018, la ciudadana Soraima Sanvicente, parte demandada, otorga Poder Especial Apud Acta, al abogado José Enrique Ramos Guerra, Inpreabogado Nro. 164.699, a objeto de que la represente en todos los actos referentes a la presente causa.

Mediante escrito constante de seis (6) folios útiles, presentado en fecha 20-09-2018, el abogado José Enrique Ramos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, da contestación a la demanda, y en el mimo opone como Punto Previo la inadmisibilidad de la demanda por existir un litisconsorcio necesario, la incompetencia por la cuantía para conocer este Tribunal de la presente causa y la impugnación, tacha y no reconocimiento de los anexos “B”,”D”,”E”y”F”, da contestación al fondo de la demanda, y solicita que sea declarada inadmisible la misma.

Llegado el lapso de Promoción de Pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho, admitiéndose los escritos de pruebas dentro del lapso legal.

En fecha 13-07-2018, se dictó auto del Tribunal abriendo cuaderno de medidas para proveer lo solicitado acordándose Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los inmuebles objeto de la demanda, se libró oficio Nº 043-18 a la Oficina de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre.

Mediante diligencia de fecha 25-10-2018 el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. José Enrique Ramos, de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, Tacha a los testigos de la parte demandante, ciudadanos Juan José Sanvicente, Alejandro Ramón Waldrop, Pedro José Sanvicente y Cesar Clemente Sanvicente, siendo admitida la Tacha por auto de fecha 25-10-2018.

Mediante escrito de fecha 26-10-2018, la Abg. Irais Josefina Jaimes, apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, Tacha a los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos Yesline del Carmen Martinez, Francelis Josefina Acosta y Abrahan José Acosta, a tal efecto en fecha 26-10-2018, este tribunal mediante auto declara improcedente la tacha propuesta por la parte actora.

Durante el lapso de evacuación de pruebas, se evacuaron las testimoniales y las posiciones juradas acordadas, dejándose constancia en actas.

En diligencia de fecha 07-12-2018, el abogado José Enrique Ramos, consigna marcado A, B y C, datos filiatorios de los testigos tachados por la parte demandada.

Por auto de fecha 12-12-2018, la Juez Provisorio Olitza Zorrilla, se ABOCA al conocimiento de la causa, se fija un lapso de tres días de Despacho, una vez conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga, para que ejerzan o no el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Vencido dicho lapso sin haber ejercido las partes el recurso, la causa continuara su curso en el estado en el que se encontraba.

En diligencias de fechas 17 y 18-12-2018, el alguacil de este Juzgado consigna Boletas de Notificación debidamente firmadas por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, en señal de haber sido notificados del abocamiento.

Por auto de fecha 08-01-2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fija para el Decimo Quinto día siguiente, para que las partes presentes sus respectivos informes.

En fecha 30-01-19, se ordenó agregar a los autos los escritos de informes presentados por las partes demandante y demandada.

Por auto de fecha 11-02-2019, se ordena agregar a los autos los escritos de observaciones a los informes presentados por las partes.

En fecha 12-02-2019, sustanciada como ha sido la presente causa, se pasa al estado de Sentencia.

Estando dentro del lapso para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS

Antes de entrar a resolver sobre el fondo de lo controvertido, es pertinente hacer un pronunciamiento respecto de los puntos previos opuestos como defensa perentoria por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda; por lo que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora pasa a verificar en las actas, de seguidas:

PRIMERO: La Inadmisibilidad de la Demanda. La parte demandada opone como Primer Punto Previo la inadmisibilidad de la demanda por requerirse un litisconsorcio pasivo necesario, en razón de que el demandante ciudadano Simplicio Sanvicente, accionó en contra de la ciudadana Soraima Sanvicente Noriega, obviando demandar a los constructores Cosme Nazario Aguilera y Fidel Humberto Fuentes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.900.931 y V-5.909.468, respectivamente.

Ahora bien, existen casos en donde para ejercer determinadas acciones ya sea como actores o actuar como demandados, deben estar todos aquellos llamados por la Ley y que pudieran ser afectados por la decisión definitiva del Juzgado. Es por ello que surja el llamado Litisconsorcio Necesario como una figura jurídica que exige que el litigio se ventile con todos aquellos que puedan resultar afectados por la sentencia, y todos los que deberían ser parte del proceso como interesados en la relación jurídica discutida, lo cual se requiere para impedir el riesgo de fallos contradictorios.

La legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho, existe litisconsorcio necesario cuando es indispensable la presencia en el proceso de todos los sujetos a los cuales es común determinada relación o acto jurídico, y que por dicha situación es inevitable resolver de manera uniforme, es decir, que para resolver de merito el proceso es fundamental la presencia de todos ellos.

En el caso de autos se puede constatar, que los ciudadanos Cosme Nazario Aguilera y Fidel Humberto Fuentes, supra identificados y los cuales aparecen como constructores de los contratos objeto de la presente acción de nulidad, fueron llamados al proceso como testigos promovidos por la parte actora, constando en actas sus declaraciones, con lo cual a pesar de que no actuaron como partes en el estricto sentido del juicio, fueron incorporados como testigos al contradictorio en el transcurrir del presente juicio, pudieron ejercer su derecho a la defensa e inclusive pudieron solicitar la respectiva reposición de la causa al estado de su citación, situación que no ocurrió en el expediente.

En efecto, toda reposición ocasiona la nulidad de todo lo actuado y sólo se decretará cuando el Juez, haya incurrido en errores u omisiones involuntarios que no le son imputables a las partes, en tutela del orden público y salvaguarda de los principios constitucionales, se le es permitido como consecuencia de ello, revocar sus propias decisiones. De manera que, la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente en el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.

De lo anterior queda en evidencia y llevado al caso sub-judice, que este Tribunal no ha incurrido en errores u omisiones involuntarios que pudieran afectar el derecho de defensa de las partes, por cuanto se insiste que los ciudadanos Cosme Nazario Aguilera y Fidel Humberto Fuentes, supra identificados, se les fue garantizado durante el proceso judicial las mínimas garantías que exige la legislación patria y que a pesar de su llamado por el tribunal al acto de evacuación de testimoniales, los mismos no se hicieron parte y por ende mal puede esta juzgadora declarar una inadmisibilidad en etapa de sentencia o una reposición al estado de citación, en perjuicio de los principios constitucionales de economía y celeridad procesal, así como la tutela judicial efectiva que debe regir todos los juicios ante los órganos jurisdiccionales. En consecuencia esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la existencia del litisconsorcio pasivo necesario en el presente caso, por los razonamientos supra mencionados. Y así se decide.

SEGUNDO: La Incompetencia de este Tribunal para Conocer de la Presente Causa. La parte demandada opone como Segundo Punto Previo la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa por la cuantía, por cuanto la parte demandante estimó el valor de la demanda en Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00) equivalente para ese momento a Dos Mil Novecientas Dieciséis con Sesenta y Seis Unidades Tributaria (2.916,66 U.T.), rechazando e impugnando la parte demandada tal estimación por considerarla insuficiente, por cuanto el valor actual de los inmuebles de los cuales se pretende la nulidad de lo documentos, está por encima de las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.)

En tal sentido, se puede observar que para el momento que se interpone la demanda (06-07-2018), la cuantía de los Tribunales de Municipio estaba regida por lo que señala la Resolución N° 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-04-2009, en la cual se modificaron a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito de la siguiente manera: a) Los juzgados de Municipio categoría “C” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3000 UT); b) Los juzgados de Primera Instancia, categoría “B” en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3000 UT). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (UT) al momento de la interposición de la demanda por la cuantía de los tribunales.

En el caso que nos ocupa, tenemos que se trata de una demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO, en la cual la parte accionante para el momento de interponer la demanda estimó el valor de los inmuebles objeto de litigio en la suma de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00), lo que para ese momento equivalía a Dos Mil Novecientas Dieciséis con Sesenta y Seis Unidades Tributarias (2.916,66 U.T.), es por lo que de acuerdo a la resolución antes referida, este tribunal se DECLARA COMPETENTE para conocer de esta acción; y así se establece.

TERCERO: La parte demandada opone como tercer punto previo la Impugnación, tacha y no reconocimiento ni aceptación de los anexos marcados con las letras “B”, “D”,”E” y “F”, adjuntos al libelo de demanda. Los anexos “B” y “D” son Facturas de Servicio Eléctrico Corpoelec, a nombre de los ciudadanos Juan Bautista Sanvicente y Simplicio Sanvicente; y los anexos “E” y “F” son Declaraciones Juradas de los ciudadanos Pedro José Sanvicente, Cesar Clemente Sanvicente, José Aquiles Arcia y Toribio Benito Rodríguez, los cuales son documentos públicos debidamente autenticados por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Sucre.

Ahora bien, en este punto previo la parte demandada utiliza tres figuras jurídicas diferentes: Primero la Impugnación de los referidos anexos, entendiéndose que el fin perseguido es demostrar la no autenticidad de los documentos y por ende desechar su valor probatorio, en este caso, la parte que pretende impugnar los antes mencionados documentos no expone los motivos por los cuales los está impugnando, ni probo nada para que prospere tal impugnación, tal y como así lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; Segundo, la tacha de los anexos mencionados, evidenciándose de autos que la parte no formaliza la tacha, tal como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en el lapso procesal respectivo; y la Tercera figura que utiliza la parte demandada, es el no reconocimiento de dichos anexos, siendo que el no reconocimiento solo aplicaría para los documentos privados, y que este desconocimiento persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, entendiéndose que esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento. De manera que al no prosperar ninguno de los alegatos esgrimidos por la parte demandada en este Tercer Punto Previo, el mismo debe ser declarado IMPROCEDENTE por ser contrario a la legislación patria. Y así se establece.

Ahora bien, decididos los puntos previos presentados por la parte demandada, este Juzgado pasa a estudiar el fondo de la causa, previo el análisis siguiente:

DE LA CONTROVERSIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora ciudadano Simplicio Sanvicente, en el escrito libelar expone que demanda, por Nulidad Absoluta de Dos Documentos, registrados por su hija SORAIMA SANVICENTE NORIEGA, supra identificada, el Primer documento es un certificado de construcción de una vivienda enclavada en terrenos de la Municipalidad, de un área de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (341,25 M2), situada en la calle Mariño, del sector la Puntilla, Caserío La Salina, Parroquia Bideau, Municipio Valdez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: Norte: En 37,50 Metros, colindando con casa que es o fue del ciudadano Eudys Jaimes; Sur: En 37,50 Metros, que es uno de sus lados, con calle en proyecto, Este: En 09,10 Metros, que es su fondo, colindando con casa que es o fue del ciudadano Juan Anibal Jaimes y Oeste: En 09,10 Metros, que es su frente con la calle Mariño, vía principal la Salina, registrado en fecha 10 de noviembre de 2015, quedando asentado bajo el Nro 5, Folio 9, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2015; y el segundo documento, es también un certificado de construcción de una vivienda, enclavada en terrenos de la Municipalidad, con un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (141,00 M2), con un área total de terreno de SEISCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS, CON OCHENTA Y OCHOS CENTIMETROS (605,88m2), situada en la calle Mariño, del sector la Puntilla, Caserío La Salina, Parroquia Bideau, Municipio Valdez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: Norte: En 12,00 Metros, que es su frente con la calle Mariño; Sur: En 15,55 Metros, que es su fondo, colinda con la casa que es o fue del ciudadano Francisco Ramírez; Este: En 44,00 Metros, colinda con casa que es o fue del ciudadano Esteban Noriega y Oeste: En 44,00 Metros, colinda con casa que es o fue del ciudadano Jesús Cedeño; registrado en fecha 28 de diciembre de 2015, quedando asentado bajo el Nro 2, Folio 9, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2015.

Alega que dichas viviendas las mandó el ciudadano Simplicio Sanvicente a construir hace más de 40 años, que la primera vivienda registrada en fecha 10-11-2015, por su hija Soraima Sanvicente Noriega, era un rancho de adobe que compró el ciudadano Simplicio Sanvicente y la ciudadana Fidelina Sanvicente de Jaimes, que con el tiempo el accionante fue construyendo y mejorando.

Que la segunda vivienda registrada en fecha 28-12-2015, por la ciudadana Soraima Sanvicente, es la vivienda familiar que construyó el ciudadano Simplicio Sanvicente, para formar el hogar con la ciudadana Juana Noriega, en donde nacieron y vivieron todos los hijos de esta pareja, incluyendo la demandada Soraima Sanvicente.

Alega que su hija Soraima Sanvicente, le sacó papeles a las casas, intentando acreditarse la condición de propietaria de los dos inmuebles, aun sabiendo que el ciudadano Simplicio Sanvicente fue quien las construyó, asimismo, acota la parte actora, que para la fecha el demandante no había hecho documentos legales de propiedad a ninguno de los dos inmuebles, por cuanto era uso y costumbre que para la época las personas no tenían el interés de acudir al Registro Público a asentar el documento de propiedad de sus inmuebles.

Aducen que existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato, aparentemente valido, pero total y parcialmente ficticio, en tal sentido, dice la parte accionante, se esta en presencia de una simulación y fundamentan la demanda en los artículos 1281 y 1360 del Código Civil, solicitando se declare la Nulidad Absoluta de los Actos Ficticios expresados en los documentos registrados en fecha 10-11-2015 y 28-12-2015, por la ciudadana Soraima Sanvicente Noriega.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El Apoderado Judicial de la parte demandada en su contestación de demanda alega lo siguiente:

A.- Admite como cierto que la ciudadana Soraima Josefina Sanvicente Noriega, registró dos documentos de propiedad, el primero en fecha 10 de noviembre de 2015 y el segundo en fecha 28 de diciembre de 2015, los cuales fueron debidamente autorizados para registrar por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre y por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre y cuya Constancia Catastral fue autorizada y firmada por el Coordinador de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valdez de Estado Sucre.
B.-Niega el hecho de que los documentos de construcción registrados por la ciudadana Soraima Josefina Sanvicente Noriega, hayan surgido de un fraude o de un engaño, que no es cierto que la demandada haya actuado de mala fe, por cuanto la realidad de los hechos es que su padre Simplicio Sanvicente, le pidió a su hija Soraima Sanvicente, que se mudara al primero de los inmuebles referidos y procediera a legalizar la propiedad del mismo y en cuanto al segundo inmueble, la ciudadana Juana Noriega, madre de la demandada, se encuentra en posesión de dicho inmueble e igualmente le pidió a la Ciudadana Soraima Sanvicente que legalizara la propiedad de dicho inmueble.

Asimismo, la parte demandada, define la nulidad absoluta y sus características, diciendo de manera concluyente que los documentos cuya nulidad se demanda, cumplieron con todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano, en consecuencia los contratos de construcción objeto de la presente litis fueron Registrados, con toda la permisología requerida y por tal efecto no violan norma imperativa alguna o prohibitiva de ley destinada a proteger los interés del orden público y de las buenas costumbres. Que solicita se declare inadmisible la pretensión.


PRUEBAS PROMOVIDAS

En el lapso probatorio la parte demandada promovió:
-Capitulo I, el merito favorable que emerge de los autos.
-Capitulo II, el principio de la comunidad de la prueba, para servirse de todo lo que aporte la contraparte que pudiera favorecerle
-Capitulo III, Documentales, Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal La Salina, de la ciudadana Soraima Josefina Sanvicente Noriega; Constancia de Residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral de la ciudadana Soraima Josefina Sanvicente Noriega; Constancia Catastral y Autorización para Registrar emitida por el Concejo Municipal de los inmuebles que fueron registrados por la ciudadana Soraima Sanvicente.
-Capitulo IV, Posiciones Juradas. Promovió posiciones juradas para formulárselas al ciudadano Simplicio Sanvicente, de conformidad con el artículo 406 de la norma adjetiva civil.
-Capitulo V, Testimoniales de los ciudadanos Yesline del Carmen Martínez González, Francelis Josefina Acosta Salazar y Abrahán José Acosta, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.124.317, V-20.565.996 y V-28.294.492.

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
-Capitulo I, Ratificó los documentos consignados con el libelo de la Demanda.
-Capítulo II, Copias Certificada de los documentos de los cuales se pretende la Nulidad, registrados por ante el Registro Público del Municipio Valdez, en fecha 10-11-2015 y 28-11-2015, por la ciudadana Soraima Sanvicente.
-Capitulo III, Solicitud de información a la empresa Corpoelec Güiria, a fin de que informe, si existe un contrato de Servicio solicitado por el ciudadano Simplicio Sanvicente y sobre la existencia de un contrato de servicio a nombre del ciudadano Juan José Sanvicente.
-Capitulo IV, Posiciones Juradas, promueve de conformidad al artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, Posiciones juradas de la ciudadana Soraima Sanvicente, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente a la contraria.
-Capitulo V, Prueba Testimonial, promovieron las testimoniales de los ciudadanos Juan José Sanvicente, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.043.396; Alejandro Ramón Waldrop, titular de la cédula de identidad Nro.V-1.810.664; Pedro José Sanvicente, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.942.816; Cesar Clemente Sanvicente, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.182.468; José Aquiles Arcia, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.904.425; Toribio Benito Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.910.901; Fidel Humberto Fuentes, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.909.468 y Cosme Nazario Aguilera, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.900.931.


ANALISIS Y APRECIACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

El Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, según la fuerza probatoria que de las mismas se deprenda.

En este sentido, en cuanto al Capitulo I y II, de las pruebas promovidas por la parte demandada, el merito favorable que emergen de los autos y el principio de la comunidad de la prueba, debe aclararse que los mismos no son medios probatorios, por cuanto los autos forman parte del proceso, entendiéndose que es obligación del juez analizar cada prueba promovida en juicio, para extraer la verdad y así poder dictar un fallo justo y equitativo, tal y como así lo exigen los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que deben ser desechadas las mismas por esta juzgadora, al no constituir en sí mismas medios de prueba. Así se declara.

En cuanto al Capítulo III, Documentales.- Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal La Salina, de la ciudadana Soraima Josefina Sanvicente Noriega; y Constancia de Residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral de la ciudadana Soraima Josefina Sanvicente Noriega; éstas cartas de residencia solo demuestran claramente que la residencia de la demandada es Calle Mariño, Casa S/N, La Salina, Municipio Valdez del Estado Sucre, siendo esta residencia uno de los inmuebles de los cuales se está demandando la Nulidad del Documento; además promueven Constancia Catastral y Autorización para Registrar emitida por el Concejo Municipal de los inmuebles que fueron registrados por la ciudadana Soraima Sanvicente, para demostrar con estos que los documentos de construcción objeto de la presente litis, cumplieron con toda la permisología exigida para ser debidamente registrados. Estas pruebas por cuanto no fueron impugnadas en el lapso procesal respectivo, se les otorgan valor probatorio a los efectos legales respectivos. Así se declara.

-De las Posiciones Juradas. Promovidas por la parte demandante y demandada, formuladas y evacuadas por ambas partes, este tribunal las aprecia y le da valor probatorio, por cuanto la parte demandada ciudadana Soraima Sanvicente reconoce en las posiciones juradas, que no construyó ni mandó a construir las casas, de las cuales legalizó los documentos de propiedad (folio 118). Esta prueba se le otorga valor probatorio a los efectos legales respectivos. Así se declara.

-Capitulo V, Testimoniales de las ciudadanas Yesline del Carmen Martínez González y Francelis Josefina Acosta Salazar, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.124.317, y V-20.565.996, testigos promovidos por la parte demandada, este tribunal aprecia y da valor probatorio a esta prueba, por cuanto coinciden en afirmar que el ciudadano Simplicio Sanvicente autorizó a su hija Soraima Sanvicente a vivir en una de las casas y de las declaraciones se evidencia que la ciudadana Soraima Sanvicente no construyó, ni mando construir los inmuebles (folios124 al 130), tal y como así lo exige el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


En cuanto a las Pruebas de la parte demandante:

-Capítulo II, Copias Certificadas de los documentos de los cuales se pretende la Nulidad, registrados por ante el Registro Público del Municipio Valdez, en fecha 10-11-2015 y 28-11-2015, por la ciudadana Soraima Sanvicente., este Tribunal aprecia esta prueba y le da valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados en el lapso procesal respectivo. Así se decide.

-Capitulo III, Solicitud de información a la empresa Corpoelec Güiria, siendo recibida la información mediante Oficio de fecha 01-11-2018, comprobándose que existe un contrato de Servicio a nombre del ciudadano Simplicio Sanvicente y un contrato de servicio a nombre del ciudadano Juan José Sanvicente, perteneciente a los servicios de energía eléctrica de las casas objeto de la litis, se aprecia esta prueba y se le da valor probatorio. Así se decide.

-Capitulo V, De la Prueba Testimonial, la parte demandada, de conformidad con el artículo 499 de la Ley adjetiva civil, tacho a los testigos Juan Bautista Sanvicente, Alejandro Ramón Waldrop, Pedro José Sanvicente y Cesar Clemente Sanvicente, quedando demostrado en las posiciones juradas, en las testimoniales y en la pruebas aportadas por la parte demandada la existencia del parentesco con la parte promovente, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman los testigos antes mencionados y por ende queda desechada dicha prueba del proceso. Así se decide.

En cuanto a los testigos ciudadanos Fidel Humberto Fuentes, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.909.468 y Cosme Nazario Aguilera, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.900.931, sus declaraciones se aprecian y se les da valor probatorio, por cuanto los antes mencionados ciudadanos figuran como los constructores o Albañiles en los documentos de los que se pretende la Nulidad, y en sus declaraciones cursante a los folios 90, 91 y 92, tanto Fidel Humberto Fuentes, como Cosme Nazario Aguilera, negaron haber construido los inmuebles en referencia. Así se decide.

De las pruebas promovidas por la parte actora, mediante diligencia cursante a los folios 103 y 131, son desechadas por este Tribunal, por cuanto fueron promovidas de forma extemporánea, lo cual pudo constatarse de una revisión exhaustiva del libro diario llevado por este despacho judicial. Así se decide.

En cuanto a los documentos públicos acompañados junto al escrito libelar, cursante a los folios 14, 15, 18 y 19, este Tribunal los aprecia y le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se declara.


DEL THEMA DECIDENDUM

Ahora bien, valoradas las pruebas y establecido los puntos controvertidos, de la revisión efectuada a las actas procesales, se hace necesario establecer que la pretensión, conforme a lo señalado en el escrito de la demanda (Fol. 1 al 3), por el accionante ciudadano Simplicio Sanvicente, va referida a la nulidad absoluta de dos documentos de construcción, registrados por la ciudadana Soraima Josefina Sanvicente Noriega.

Siendo así, resulta indispensable para esta Juzgadora hacer un breve análisis de lo que representa la institución de nulidad y, en especial, la nulidad absoluta de este tipo de documentos, para luego determinar si tiene asidero jurídico la solicitud de la parte actora de nulidad absoluta.

Así las cosas, establece el Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°. Consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa lícita”
Artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado: 1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°. Por vicios del consentimiento”
Artículo 1.146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”
Artículo 1.155: “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”
Artículo 1.157: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas”
Artículo 1.158: “El contrato es válido aunque la causa no se exprese. La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario”
Artículo 1.352: “No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades”

En tal sentido, tenemos que la nulidad de contrato compone una sanción que se le imputa a aquellos que carecen de eficacia o valor legal, cuando los actos jurídicos sean celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita.

Conforme a reiteradas doctrinas, la nulidad de un contrato es aquella mediante la cual se priva de sus efectos el acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración y se consuma cuando el contrato no es capaz de producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, ya porque carezca de alguno de los elementos esenciales para su existencia, a saber, consentimiento, objeto o causa, o bien porque se lesione el orden público o las buenas costumbres, conforme lo sostiene el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Tomo II página 583, al señalar:

“…La ausencia de uno de estos elementos produce en principio, y de acuerdo con la doctrina clásica, la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato, que puede ser invocada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados y aun por el juez, de oficio, por tratarse de una cuestión de naturaleza jurídica. A falta de unos de estos elementos, la doctrina clásica dice que hay nulidad absoluta del contrato, inclusive para algunos autores, inexistencia del contrato, pero la cuestión no es tan sencilla, pues la doctrina contemporánea considera que el carácter relativo o absoluto de la nulidad del contrato no depende tanto de sus elementos estructurales, del estado del acto, sino que hay que tomar en consideración otros aspectos, entre ellos el interés protegido por la sanción de nulidad…”

Mas adelante, señala:

“...A) La nulidad es un modo de terminación de los contratos que han nacido con un vicio que afecta su eficacia…B) Las causas de nulidad surgen con el contrato mismo…C) Como consecuencia de las diferencias apuntadas, la nulidad no es más que la constatación de ser un contrato inválido o ineficaz….C) La nulidad es la consecuencia de la violación de normas de orden público que tutelan intereses generales (nulidades absolutas) o intereses particulares (nulidades relativas) en el momento de su celebración…”

Afirma dicho autor que en la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres, teniendo como característica general, la protección de un interés público, de lo que se derivan a su vez otros caracteres que no son más que consecuencias de este principio general, por lo que la persona que vea afectados sus derechos, puede intentar la acción para que el contrato se declare afectado de nulidad absoluta, u oponer la nulidad absoluta como excepción.

A tal efecto, tenemos que la nulidad relativa es la que surge ante la ausencia de elementos accidentales del acto jurídico que se concede a favor de determinadas personas y se diferencia de la absoluta por sus causas y efectos, ya que en este caso el acto conserva su validez hasta que el juez declare su anulación, y solo de allí en adelante dejará de producir sus efectos.

En el caso de autos, el ciudadano Simplicio Sanvicente, demanda a la ciudadana Soraima Sanvicente, por nulidad absoluta de los documentos de propiedad de dos casas, que él alega haber construido y que a su decir solo le pidió a su hija Soraima Sanvicente, ya que ella no poseía residencia, que se mudara a una de esas casas, para que la cuidara y evitara que la misma se deteriorara, alegato éste que es confirmado por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda (folio 31):

“…la realidad de los hechos es que el padre de mi mandante ciudadano Simplicio Sanvicente, parte demandante en la presente causa, le pidió a su hija Soraima Josefina Sanvicente Noriega, que se mudará al primero de los inmuebles referidos y procediera a legalizar la propiedad del mismo y en cuanto al segundo inmueble referido, la madre de mi mandante ciudadana Juana Noriega, se encuentra en posesión de dicho inmueble e igualmente le pidió a mi mandante que legalizara la propiedad de dicho inmueble”.

De lo antes citado, fácilmente se desprende que la parte demandada acepta que solo procedió a legalizar los documentos de propiedad de los referidos inmuebles, no constando en las actas que conforman este expediente, ningún indicio que compruebe que efectivamente la demandada Soraima Sanvicente haya construido u ordenado construir los inmuebles en referencia; por el contrario, constan en los Folios 90,91 y 92, las declaraciones de los ciudadanos Cosme Nazario Aguilera y Fidel Humberto Fuentes, los cuales fueron llamados por la parte actora como testigos y siendo éstos mencionados ciudadanos parte de los documentos de los cuales se pretende la nulidad, negando en sus declaraciones ambos ciudadanos haber construido los inmuebles objeto de la litis, aduciendo que solo fue un favor que le hicieron a la ciudadana Soraima Sanvicente de firmarle los documentos controvertidos en la presente causa.

Así las cosas tenemos, que la ciudadana Soraima Sanvicente, registró dos documentos de construcción de dos inmuebles, que no consta en autos prueba fehaciente de que ella haya efectivamente construido u ordenado construir, por lo cual deben aplicarse las reglas de la carga de la prueba ampliamente explicadas por la doctrina y jurisprudencia patria, que a los fines ilustrativos, será indispensable explicar.

En efecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Es decir la carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de un hecho, toda vez que sin está demostración la demanda no resulta fundada ya que carece de pruebas que la sustenten. A lo anterior hay que añadir el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que determina que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancia, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma.
En este mismo orden, la norma del artículo 506, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 30/11/2000, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin ARRIECHE G., señala que: “…el articulo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que viene a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.
Asimismo encontramos que …”la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado solo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente. Dentro de tales lineamientos, es claro que jurídica y doctrinariamente, solo se configura una excepción suficiente para invertir la carga de la prueba, cuando se contradice directamente la petición del actor. Tal sucedería cuando la alegación de un hecho nuevo se dirige a impugnar una situación adquirida…”Sentencia, SCC, 03 de junio de 1987, Ponente Magistrado Dr. Rene Plaz Bruzual, juicio Dauod Abder B. Vs. Eugenio Paolini; O.P.T. 1987, Nro. 6, Pag.156.
En consecuencia de lo anterior, queda en evidencia que ya sea el actor o el demandado, de sus probanzas quedará circunscrito el destino de su pretensión y por ende las pruebas son indispensables para la creación de una convicción al juez de lo que debe juzgarse. De manera que y llevado al caso de autos, que al haber negado expresamente los Albañiles o constructores que forman parte de los documentos objeto de litigio, haber construido los inmuebles, los referidos documentos registrados el 10-11-2015, bajo el Nº 5, Folio 9, Tomo 10, del Protocolo de Transcripción del año 2015 y el 28-12-2015, bajo el Nº2, Folio 9, Tomo 11, del Protocolo de Transcripción del año 2015, en el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, carecen de una de las condiciones requerida para la existencia de los contratos, como lo es la causa licita, careciendo dichos documentos, de eficacia o valor legal, por estar viciados de Nulidad Absoluta, como efectivamente se declara, y en consecuencia, procedente la acción ejercida por el demandante. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.141, 1.157 y 1.352 del Código Civil, declara CON LUGAR la presente causa de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO, intentado por el ciudadano SIMPLICIO SANVICENTE, en contra de la ciudadana SORAIMA JOSEFINA SANVICENTE NORIEGA, ambas partes suficientemente identificadas en autos y como consecuencia de ello:

PRIMERO: SE DECLARAN NULOS Y SIN NINGÚN EFECTO ALGUNO, por contrariar la legislación patria, los contratos registrados, el primero en fecha 10 de noviembre de 2015, suscrito por Cosme Nazario Aguilera y Soraima Josefina Sanvicente Noriega, quedando asentado bajo el Nro 5, Folio 9, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2015; y el segundo por en fecha 28 de diciembre de 2015, suscrito por Fidel Humberto Fuentes y Soraima Josefina Sanvicente Noriega, quedando asentado bajo el Nro 2, Folio 9, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2015. Se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, a objeto que haga las inserciones correspondientes, una vez definitivamente firme se encuentre la presente decisión.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los doce (12) días del mes de Abril de 2019. Años 208º y 160º.
LA JUEZ,
ABG. OLITZA ZORRILLA

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CARIDAD ZAMORA

Siendo las 10:00 AM se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CARIDAD ZAMORA
OZ/cz
Exp. 127-18