TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano ,09 de Abril de 2019.-
208° 160°
SOLICITUD Nº 0146-2019.
PARTES: NELSON JOSÉ AVILA QUIJADA y LEIMAR JOSÉ PINO DE AVILA, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.013.076 y V-11.439.942, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inicia el presente procedimiento, por SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha veinticinco (25) de Febrero de Dos mil Diecinueve (2019), presentado conjuntamente por los ciudadanos: NELSON JOSÉ AVILA QUIJADA y LEIMAR JOSÉ PINO DE AVILA, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.013.076 y V-11.439.942, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ciudadana LEIDYS JOSÉ PINO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.339 y de este domicilio.
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“…Omissis…”
Es el caso ciudadano Juez que el día tres de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) contrajimos matrimonio por ante la prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta en el acta de matrimonio que acompaño, marcado con la letra “A”. Una vez casados fijamos nuestra residencia en la Urb. El Valle, vereda tres (3) casa N° 4.
Nuestra relación conyugal en un principio fue armoniosa, hasta que las mismas se hicieron insostenible, debido a que se generaron desavenencia, producidas estas por el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, lo que conllevo a que nos separáramos de hecho desde el mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011) por lo cual tenemos más de cinco (05) años de separación, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que recurrimos ante su competente autoridad, para formular la respectiva solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de Diciembre de 2.016, la cual establece … que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por la causales previstas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desee. Pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”
Expuestas las bases de nuestra separación de hecho, pedimos al ciudadano Juez, con el debido respecto, la disolución del matrimonio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia 1.070 del nueve (09) de diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016) dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 y 340 Ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, constituimos domicilio procesal en las siguientes dirección: Calle Monagas N° 07, Parroquia, Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Igualmente declaramos que, en cuanto a bienes adquiridos durante nuestra unión conyugal, adquirimos un solo consistente en una casa de habitación mencionada en el segundo parágrafo de este escrito, la cual procederemos a liquidar una vez se produzca la sentencia en la presente una vez produzca la sentencia en la presente causa. Igualmente, declaramos que durante nuestra unión conyugal procreamos tres (03) hijos, todos mayores de edad, los cuales responden a los nombre de NELSON JOSÉ AVILA PINO, NELSON LUIS AVILA PINO y ANTONIO JOSÉ AVILA PINO, de los cuales se consignan, conjuntamente con este escrito, copia fotostática de sus cédulas de identidad. Pedimos que la presente causa sea admitida, sustancia conforme a derecho y en fin, declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.
”Omisis”
En fecha 27 de Febrero de 2019, se le da entrada a la presente Solicitud de Divorcio 185-A, emanada del Tribunal Distribuidor y se le asigna el número de nomenclatura Exp N° 0146-2019.
. En fecha 14 de Marzo de 2019, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 11 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo ordenándose la notificación de la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 04 de Abril 2.019, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y consigno la boleta debidamente firmada la cual cursa a los folios 13 y 14 del expediente.-
En fecha 05 de Abril de 2019, se recibe diligencia en la cual comparece por ante este Tribunal la Abogada Yenireth Valbuena, quien en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Articulo 185-A del CÓDIGO CIVIL formuló, por ante este despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: NELSON JOSÉ AVILA PINO, y LEIMAR JOSÉ PINO DE AVILA, de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
Siendo la oportunidad legal, el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de Divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
Primero: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 03 de Enero de 1999, entre los ciudadanos NELSON JOSÉ AVILA PINO, y LEIMAR JOSÉ PINO DE AVILA, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se encuentra anexada a la solicitud, inserta a los folios 8, 9 y su vuelto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por esta sentenciadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: de la unión matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon tres hijos, de nombres: NELSON JOSÉ AVILA PINO, NELSON LUIS AVILA PINO y ANTONIO JOSÉ AVILA PINO.
Tercero: Manifiestan los solicitantes que adquirieron bienes los cuales se liquidaran en su oportunidad legal.-
Cuarto: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde el mes de octubre del año 2011, hasta la fecha de inicio del presente procedimiento han transcurrido más de cinco años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora bien revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido cinco (05) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Articulo 185-A del CODIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos: NELSON JOSÉ AVILA QUIJADA y LEIMAR JOSÉ PINO DE AVILA, titulares de las cédulas de identidad N*.V-4.013.076 y V-11.439.942, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ciudadana LEIDYS JOSÉ PINO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.339 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante La Prefectura Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 03 de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (03/01/1989).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a Nueve (09) días del mes de Abril del Dos Mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. NORAIMA MARÍN GARCÍA.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. KEINA MARCANO.
Nota: En la misma fecha (09/04/2019), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIAL ACC,
Abg. KEINA MARCANO.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXP N° 0146-2.019.-
NMG/KM.-
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