REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


DEMANDANTE: MILTON FELCE SALCEDO
DEMANDADA: HECTOR RAMON CABELLO GUERRA
MOTIVO: COBRO DE HONORARIO PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: Nº 070-2013


Se inicia el presente procedimiento incoado por el ciudadano: MILTON FELCE SALCEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domiciliado procesal en la Calle Guanta, Centro Comercial “ MELISSA MAR”, Nivel Planta Baja, Oficina N° P-13, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Cumana, Estado Sucre, portador de la cedula de identidad personal N° V- 4.186.149, e inscrito me en el INPREABOGADO con el N° 21.083,actuando en mi propio nombre y legitimado activo conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados , con la venia de estilo ocurro y expongo:

Alega la parte actora:
“Ciudadano Juez, como es de su conocimiento y así consta en el expediente N° 135-2010, de la nomenclatura interna del Tribunal, que usted preside, que la ciudadana: CARMEN GRACIELA DI LEMBO GIL, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, domiciliada en el Sector “ Puerto La Vieja “, Carretera Nacional Cumana-Carúpano ,localidad de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía Estado Sucre y portador de la cedula de identidad personal N° V- 5.969.271, puso en movimiento al Órgano Jurisdiccional, para demandar, como en efecto lo demando, al ciudadano: HECTOR RAMON CABELLO GUERRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Los Cocalitos, Casa N° 238, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, soltero, de profesión u oficio electricista y portador de la cedula de identidad personal N° V- 8.430.840, el reconocimiento del documento privado, de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil ocho (2008), el cual se produjo de manera original con el escrito libelar, marcado con la letra “A”, que el precitado ciudadano admitió en los términos que se copia : (..) “…he suscrito un documento de Compra- Venta con la ciudadana: CARMEN GRACIELA DI LEMBO GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltero, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad N° 5.969.271,en dicho documento compre (FICTICIAMENTE ), una casa situada en un lote de terreno propiedad municipal, ubicada en el Sector “ Puerto La Vieja, Jurisdicción del Municipio Mejía del Estado Sucre, el cual mide un mil seiscientos metros cuadrados (1.600 M2) , es decir, ochenta y tres metros (83 Mts) de largo por veinte metros (20Mts) de ancho.-La casa en referencia ocupa un área de construcción de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta centímetros (142Mts),es decir, quince metros con cincuenta centímetros ( 15,50Mts) de largo por nueve metros con veinte centímetros (9,20Mts) de ancho , construida por partes de bloques, piso de cemento techo de asbesto; y se encuentra distribuida de la siguiente manera: cuatro (4) habitaciones, una (01) sala , un (01) porche con escalera de acceso, una (01) cocina, un (1) patio, un (01) corredor, y un (01) baño, siendo sus linderos generales: NORTE: su frente con la carretera Nacional Cumana – Carúpano; Sur : Su Fondo con serranía; ESTE: Su lado con bienhechuría que son o fueron de Juana Gil y OESTE : Su lado con bienhechuría que son o fueron de Luisa Maican.
(…) .-
En consecuencia, el documento privado, de fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil ocho (2.008), quedo reconocido legalmente y CONDENA en COSTA a la parte demandada, por cuanto fue vencido totalmente en el proceso. -
Como quiera que la resolución aludida, quedo definitivamente firme, procedí al cobro ex – prejudicial de los honorarios profesionales, las generadas en el proceso, que no son más que las condenadas (COSTAS) por el Tribunal, que presidí el ciudadano Juez, lo que supone que es el Vencido como es el ciudadano: HECTOR RAMÓN CABELLO GUERRA y, en consecuencia, quien debe abonar los referidos estipendios, pues se ha negado rotundamente a cancelar las COSTAS PROCESALES, declarándose terco.
Las costas del proceso correrán a cargo del vencido, tal y como lo señala con toda propiedad el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, cuando enseña: “A la parte que fuere vencida totalmente en el proceso o en una incidencia, se le condenara al pago de las costas. -

Así mismo, para satisfacer los requisitos contenidos en los artículos 38 y 174 del Código de Procedimiento Civil, expreso lo siguiente: 1°) Estimo el valor de mi reclamación en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), la cual es la sumatoria del 30 % del valor de la demanda como es la cantidad SESENTA BOLIVARES (Bs. 60.000,00), que inicio el juicio en el curso del cual realice los trabajos judiciales cuyos honorarios profesionales reclama en este acto y como consecuencia de la Condenatoria en Costa en el Juzgado de la Causal, ya referidos. 2°) Como domicilio procesal, a los efectos de mi reclamación, señalo el siguiente: Calle Guanta Centro Comercial “MELISSA MAR”, Cumana, Estado Sucre”.

Riela a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48), auto de fecha diecinueve (19) Noviembre de dos mil trece (2.013), mediante el cual se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano: HECTOR RAMON CABELLO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 8.430.840, domiciliado en la Urbanización “Los Cocalitos “, Casa N° 238, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre.

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que la última actuación en el expediente fue de fecha, veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2.014), comparece ciudadano: RODNEY XAVIER POMPA URBINA, Alguacil Titular, mediante la cual deja constancia que consigna constante de dos folios (02) útiles Boletas de Citación que le fue entregada para el ciudadano: HECTOR RAMON CABELLO GUERRA, sin firmar. Ver Folio Nº (87).

En esa misma fecha, veintidós (22) de mayo de dos mil Catorce (2014), Comparece el ciudadano: RODNEY XAVIER POMPA URBINA, en su carácter de Alguacil del mismo, quien expone:” Consigno en este acto, constante de Dos (02) folios útiles, Boleta de Citación que me fuera entregada para el Ciudadano: MILTON FELCE SALCEDO, sin firmar. Ver Folio N° (90)

Observa esta Jurisdicente, de las actas procesales que conforman el expediente, que la parte actora no compareció ante el Tribunal a instar el proceso luego de consignación del Alguacil, no consta en autos actuación alguna impulsando la prosecución del proceso; establece la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Omissis).

El artículo in comento establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir de la última actuación realizada por la parte actora tendiente a impulsar la causa.

Se evidencia del caso bajo estudio, que desde el día veintidós (22) de Mayo de dos mil catorce (2.014), fecha en la cual realiza actuación el Alguacil Titular de este Tribunal; es decir ha transcurrido hasta la presente fecha, con exceso, cuatro (4) años y diez (10) meses, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por el ciudadano: MILTON FELCE SALCEDO, con domiciliado procesal en la Calle Guanta, Centro Comercial “ MELISSA MAR”, Nivel Planta Baja, Oficina N° P-13,Jurisdiccion de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, portador de la cedula de identidad personal N° V- 4.186.149, e inscrito me en el INPREABOGADO con el N° 21.083,actuando en mi propio nombre y representación, en contra el ciudadano: HECTOR RAMON CABELLO GUERRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Los Cocalitos, Casa N° 238, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, portador de la cedula de identidad personal N° V- 8.430.840.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Marigüitar, a los ( 30 ) días del mes 04 ,de del año dos mil diecinueve (2019). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. BOMNY MARIA MUÑOZ RENGEL.

LASECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LUCIA MARCANO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LUCIA MARCANO

Expediente Nro. 070-2013
BMMR/ Ynes. P.-