REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
CARIACO 11 DE ABRIL DE 2.019
208° y 159°

Se inicia la presente causa de solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, recibida en fecha: 27 de Febrero de 2018, por la secretaría de este Tribunal, presentada por la ciudadana: YUSBELIS CAROLINA BRITO BRITO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-26.847.219, domiciliada Calle La Ceiba del Barrio Las Flores Terranova, Municipio Ribero del Estado Sucre, actuando en representación del Niño: xxxx; en contra del ciudadano: FELIX WAIKER VILLARROEL , Venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación vigilante en el Hospital Diego Carbonell de Cariaco, titular de la cédula de identidad N° V-14.174.466, domiciliado en la calle Principal del barrio Pancho Maiz frente al Terminal Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.

Presenta la ciudadana: YUSBELIS CAROLINA BRITO BRITO documentos contentivos de copia de su cédula de identidad, copia certificada del acta de nacimiento del niño xxxx.

En fecha; Veintiuno (21) de Febrero de 2019, se le da entrada a la solicitud y se ADMITE la misma ordenándose la citación del demandado, Así como también la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Público, emitiéndose al efecto las correspondientes boletas de citación y notificación.

En fecha; quince (15) de Marzo de 2019, Comparece el ciudadano: Francisco Brito, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, y consigna ante la secretaría de este Tribunal, boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: FELIX WAIKER VILLARROEL , Venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación vigilante en el Hospital Diego Carbonell de Cariaco, titular de la cédula de identidad N° V-14.174.466, domiciliado en la calle Principal del barrio Pancho Maiz frente al Terminal Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.

En el día de hoy Veinte (20) de Marzo de dos mil diecinueve (2019), siendo la 11:46 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio en el juicio que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, intentara la ciudadana: YUSBELIS CAROLINA BRITO BRITO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-26.847.219, con domiciliada Calle La Ceiba del Barrio Las Flores Terranova, Municipio Ribero del Estado Sucre, actuando en representación del Niño: xxxx; en contra del ciudadano: FELIX WAIKER VILLARROEL , Venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación vigilante en el Hospital Diego Carbonell de Cariaco, titular de la cédula de identidad N° V-14.174.466, domiciliado en la calle Principal del barrio Pancho Maiz frente al Terminal Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.- Se declara abierto el acto y comparecen los ciudadanos: YUSBELIS CAROLINA BRITO BRITO Y FELIX WAIKER VILLARROEL, seguidamente la ciudadana Jueza impone a las partes de los hechos y motivos de su presencia llamándolos a llegar a un acuerdo sobre lo planteado en el escrito de la demanda y seguidamente toma la palabra la parte actora ciudadana: YUSBELIS CAROLINA BRITO BRITO, quien expuso. “Ratifico en cada una de sus partes el escrito presentado por mi ante el tribunal ya que lo único que le pido al señor es que me ayude con la manutención de mi hijo, yo cumplo con lo poco que gano con la alimentación y los demás derechos. En este estado intervine el padre ciudadano: FELIX WAIKER VILLARROEL y expone. Yo ciudadana Jueza no me niego a ayudar con la manutención de mi hijo, por lo que puedo suscribir con la madre el siguiente acuerdo; PRIMERO: Me comprometo a depositar la cantidad de TRES MIL (Bs 3.000, oo) QUINCENALES, que corresponden al (30%) del su sueldo mínimo establecido por el ejecutivo nacional, esto para la compra de alimentos del niño. SEGUNDO: los padres se comprometen a cubrir los gastos de ropas y estreno navideño en el mes de diciembre en un cincuenta por ciento (50%) del costo total de ellos, cada vez que se produzcan dichos gastos; TERCERO: En cuanto a los gastos de salud se comprometen a cubrirlos en un cincuenta por ciento (50%) del costo total de ellos. En este estado intervienen la madre y el padre y manifiestan que aceptan los términos del convenimiento al que han llegado ambos como padres y en beneficio de su hijo. El depósito se hará en la cuenta bancaria del BANCO DE VENEZUELA a nombre de la madre. Es Todo. El Tribunal, vista la CONCILIACIÓN de las partes, da por terminado el presente acto. Siendo las 12:40 Pm; Se leyó el acta y conforme firman.
En fecha Cuatro (04) de Abril de 2019. Comparece el ciudadano FRANCISCO JOSE BRITO, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, y consigna ante la secretaría de este Tribunal, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Este Tribunal observa, en análisis del anterior acuerdo, suscrito por los padres de la niña antes mencionada, en virtud de sus responsabilidades que tienen contraída con ella de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece los siguiente: “…..Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos e iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas……” Han firmado el mismo con el objeto de cumplir bien y fielmente con lo allí establecido y asegurarle a su hijo un desarrollo integral, incluyendo el que pueda disfrutar de buena y suficiente alimentación así como de vestido, vivienda, educación, asistencia médica, recreación y todo lo relativo al sustento.

Ahora bien, en virtud de que la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre. Y habiéndose firmado la presente acta en la cual se comprometen a asegurarle a su hijo el goce y ejercicio pleno de sus derechos y garantías. Este Tribunal en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Igualmente en base a lo establecido en la norma anterior señalada, se acuerda el aumento automático del monto convenido por las partes en la cantidad de 25%, cada vez que aumente el sueldo o ingreso devengado por el padre.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los Once (11) días del mes de Abril de dos Mil Diecinueve (2.019).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO
DRA. YNES GUADALUPE MAIZ



LA SECRETARIA.
LUISA MARGARITA GUZMAN



En ésta misma fecha, siendo las 12:40 de la mañana, se publicó la presente sentencia.- conste.-




LA SECRETARIA.
Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN


Exp. N° 2019-1603