TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

SOLICITANTE: MARIA YSABEL GONZALEZ COVA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.449.122, asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN GALANTON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.407.-

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en su función de Distribuidor, mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA YSABEL GONZALEZ COVA, plenamente identificada en cabeza de pagina, mediante la cual procede a solicitar se declare el Divorcio, de conformidad con la Sentencia vinculante para los órganos jurisdiccionales, dictada en Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2017, sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:

“(…) En fecha ocho (08) de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) contraje matrimonio civil con el ciudadano LOPE ENRIQUE MARIN SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, Médico, civilmente hábil, portador de la cedula de identidad personal N° V-8.438.193, con domicilio en la Calle 3, casa N° 9, Urbanización Manantial de Sueños, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, constituido por LUIS ARCADIO MUNDO, Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa María del Municipio Autónomo Ribero, Estado Sucre; y MANUELA MOREI Secretaria del Despacho, en la casa de habitación del ciudadano Vicente González Ríos, situada en la calle principal de la Parroquia Santa María del Municipio Autónomo Ribero, Estado sucre, según como se evidencia en el Acta de Matrimonio Tenor, N° 13, cuya copia certificada anexo marcada con la letra “A”. Siendo nuestro último domicilio conyugal que fijamos en la Calle 3, casa N° 9, Urbanización Manantial de Sueños, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre (…) los primeros años de los veinticinco (25) que llevamos de unión matrimonial fueron muy placenteros y armoniosos, manteniendo una relación de lo más estable y normal sin problema alguno, pero después de un tiempo, se han venido suscitando una series de desavenencias, las cuales han hecho imposible la convivencia debido a que mi cónyuge constantemente se ha dedicado a generar ofensas verbales, lo que ha generado entre nosotros discrepancias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible nuestra vida en común; hechos que han provocado la ruptura del vínculo matrimonial por lo que se ha dejado de cumplir con el propósito fundamental o esencial de éste, el cual dejo de ser el vínculo estable que sirve de base para la unión familiar. (…)
Tal es así, que en fecha 20 de enero de 2019, me vi forzada a abandonar mi casa y resguardarme en el apartamento de nuestra propiedad ubicado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho “Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho”, sub etapa cuarta de la tercera etapa, bloque N°17, edificio N° 514, planta primera, apartamento N° 13, en Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, en precaución de mi integridad física ya que delante de mi hija y en un arrebato, comenzó a desalojar toda mi ropa y pertenecías fuera de nuestra habitación a la vez que gritaba improperios (…)
De esta unión matrimonial procreamos Dos (02) Hijos, un varón que lleva por nombre: LOPE SERVELEON MARIN GONZALEZ (…) y una hembra que lleva por nombre: LOPMARY DEL VALLE MARIN GONZALEZ (…)
(…) durante nuestra unión conyugal hemos adquirido los siguientes bienes, cito: 1.- Una casa ubicada en Santa María de Cariaco, calle Comercio, S/N, Municipio Rivero del Estado Sucre. 2.-Una casa ubicada en la avenida Carúpano, Conjunto Resistencia Manantial de sueños, N° 9, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre. 3.-Un apartamento ubicado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho “Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho” sub etapa cuarta de la tercera etapa, bloque N° 17, edificio N° 514, planta primera, apartamento N° 13, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre. 4.-Un automóvil Optra, color beige, marca Chevrolet, placa VCV47J, serial de motor: F18D3056281K, serial de carrocería: KL1JM52B11K677830, año 2007. y 5.-Una camioneta Grand Cherokee, color plomo perlado, marca Jeep, placa AA473EU, serial de chasis y carrocería: 8Y8RX4FP8A1108528, motor 8 CIL. Año 2010.”…. Omissis…

En fecha 06 de Febrero de 2019, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio de conformidad con la Sentencia vinculante para los órganos jurisdiccionales, dictada en Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2017, sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, ordenando en el mismo acto librar Boleta al ciudadano LOPE ENRIQUE MARIN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.438.193, domiciliado en la Urbanización Manantial de Sueños, Calle 3, Casa N° 9, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, del Estado Sucre, en su condición de cónyuge, y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. Sin embargo, se ordeno librar la boleta del Fiscal una vez que conste en autos la citación del ciudadano antes mencionado; a los fines de sus respectiva comparecencia al presente juicio. En esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.
En fecha 21 de Febrero de 2019, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia que el ciudadano LOPE ENRIQUE MARIN SANCHEZ se negó a recibir y firmar la respectiva Boleta de Citación. En fecha 22 de Febrero de 2019, este Tribunal ordenó a la secretaria de este Juzgado librar Boleta de citación al ciudadano LOPE ENRIQUE MARIN SANCHEZ de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Marzo de 2019, la Secretaria de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber entregado la respectiva Boleta de Notificación al ciudadano LOPE ENRIQUE MARIN SANCHEZ, la cual recibió y no firmó.
En fecha 14 de Marzo de 2019, este Tribunal ordenó librar Compulsa, a objeto de que se efectúe la citación personal del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; siendo efectiva la misma en fecha 15 de Marzo de 2019.
En fecha 22 Marzo de 2019, compareció la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por la prenombrada parte.

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, la interesada consignó copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 13, de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Santa María, Municipio Autónomo Ribero, Estado Sucre, de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; y E) el órgano competente.
Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia de la presente solicitud y de conformidad con la Sentencia vinculante para los órganos jurisdiccionales, dictada en Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2017, que decidió: …“cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”…, en consecuencia, se evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramitó la solicitud arriba indicada donde la cónyuge, MARIA YSABEL GONZALEZ COVA, titular de la cédula de identidad N° V-11.449.122, manifestó la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que la une con el ciudadano LOPE ENRIQUE MARIN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.438.193, de igual modo se evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común.
Por consiguiente, queda demostrado en la presente solicitud, que se enmarca dentro de las causales de desafecto y la incompatibilidad de caracteres, considera este Tribunal que es procedente en derecho la solicitud de divorcio interpuesta, y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio efectuada por la ciudadana MARIA YSABEL GONZALEZ COVA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.449.122, asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN GALANTON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.407.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano LOPE ENRIQUE MARIN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.438.193, en virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Santa María, Municipio Autónomo Ribero, Estado Sucre, tal como se evidencia en copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 13, de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y tres.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio Ribero del estado Sucre y al Registrador Principal del estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABGA. MARIA RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10:34 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. BITZA QUIJADA

MR/BQ/eg.-
Sol: S-2248-19-TSM.-