República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A


DEMANDANTE: MARÍA JOSÉ VEGAS LOAIZA.
DEMANDADO: REIDAN MIGUEL LEÓN CABELLO.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A
FECHA: 29 DE ABRIL DE 2019.
EXPEDIENTE: N° 18-9125.

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018), se admitió solicitud de DIVORCIO POR LAS CAUSALES DE INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, DESAFECTO Y DESAMOR, presentada por la ciudadana MARÍA JOSÉ VEGAS LOAIZA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-14.885.400, domiciliada en la calle principal de Bolivariano, casa Nº 80-4, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistida por la profesional del derecho LIGIA GAMBOA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 111.313, contra REIDAN MIGUEL LEÓN CABELLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-25.897.802, domiciliado en la Urbanización Villa Campestre, Sector Campeche, calle 8, casa Nº 15, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre de Estado Sucre.

La pretensión es la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano REIDAN MIGUEL LEÓN CABELLO, antes identificado, fundamentada en Sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Expediente Nº 2016-000479, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil.”

M O T I V A
Por cuanto en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, esta sentencia se limita a su comprobación.

Establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que se extingue la instancia “… cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Consta en el expediente, que el libelo de la demanda se admitió el día dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018), y que hasta la fecha de esta sentencia, veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019), la demandante no realizó ninguna actuación en el expediente, relativas al cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, por lo que operó la perención de la instancia, al haber transcurrido, más de los treinta días que el referido artículo preceptúa para dicho cumplimiento.
D I S P O S I T I V A
Por cuanto, está plenamente probado en autos, que en la presente causa operó la perención de la instancia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud de DIVORCIO por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por MARÍA JOSÉ VEGAS LOAIZA.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena agregar a los autos la orden de comparecencia del demandado, ciudadano REIDAN MIGUEL LEÓN CABELLO, librada con el auto de admisión.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veintinueve (29) dias del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abog. FRANCISCO JOSÉ TOVAR
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. GIOVANNA CARVAJAL.


FJT/GC/mef.-
EXP. N° 18-9125.-