República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A
DEMANDANTE: DOMINGO RAFAEL MAESTRE.
DEMANDADA: INÉS MARÍA BENÍTEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A
FECHA: 29 DE ABRIL DE 2019.
EXPEDIENTE: N° 18-8151.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha quince (15) de marzo de dos mil quince (2015), se admitió solicitud de DIVORCIO por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano DOMINGO RAFAEL MAESTRE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-5.080.871, asistido por el profesional del derecho MARIO RICARDO BASTARDO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 27.525, contra INÉS MARÍA BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-4.686.471, domiciliada en Villa Cristóbal Colón, Calle Nº 06, casa Nº 362, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
La pretensión es la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana INÉS MARÍA BENÍTEZ, antes identificada, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, el día quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), en el expediente N° 14-0094.
M O T I V A
Por cuanto en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, esta sentencia se limita a su comprobación.
Consta en el expediente, que el libelo de la demanda se admitió el día quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), y que hasta la fecha de esta sentencia, veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019), el demandante no realizó ninguna actuación en el expediente, relativas al cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación; por lo que, operó la perención de la instancia, al haber transcurrido entre la fecha mencionada y la de esta sentencia, más de un (01) año sin que las partes hubiesen ejecutado algún acto en el procedimiento, ha operado la perención de la instancia, y así se decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
D I S P O S I T I V A
Por cuanto, está plenamente probado en autos, que en la presente causa operó la perención de la instancia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud de DIVORCIO por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por DOMINGO RAFAEL MAESTRE.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena agregar a los autos la boleta de notificación de la demandada, ciudadana INÉS MARÍA BENÍTEZ, librada con auto de fecha catorce (14) de julio del dos mil dieciséis (2016).
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veintinueve (29) dias del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. FRANCISCO JOSÉ TOVAR
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
FJT/GC/mef.-
EXP. N° 16-8151.-
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