República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A


DEMANDANTE: WILLIAM RAFAEL MARQUEZ VALLEJO.
DEMANDADA: EVELIN DEL VALLE MUNDARAIN MOYA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A
FECHA: 26 DE ABRIL DE 2019.
EXPEDIENTE: N° 18-9071.

N A R R A T I V A

LA SOLICITUD
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se admitió solicitud de DIVORCIO por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano WILLIAM RAFAEL MARQUEZ VALLEJO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-8.444.832, asistido por el profesional del derecho GREGORIO JOSÉ RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 176.922, contra EVELIN DEL VALLE MUNDARAIN MOYA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-10.950.150, domiciliada en Campeche, Sector La Victoria, casa Nº 28, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre de Estado Sucre.

La pretensión es la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana EVELIN DEL VALLE MUNDARAIN MOYA, antes identificada, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, el día quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), en el expediente N° 14-0094.

M O T I V A
Por cuanto en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, esta sentencia se limita a su comprobación.

Consta en el expediente, que el libelo de la demanda se admitió el día veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), y que hasta la fecha de esta sentencia, veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019), la demandante no realizó ninguna actuación en el expediente, relativas al cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la demandada; por lo que, operó la perención de la instancia, al haber transcurrido entre la fecha mencionada y la de esta sentencia, más de un (01) año sin que las partes hubiesen ejecutado algún acto en el procedimiento, ha operado la perención de la instancia, y así se decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.


D I S P O S I T I V A
Por cuanto, está plenamente probado en autos, que en la presente causa operó la perención de la instancia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud de DIVORCIO por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por WILLIAM RAFAEL MARQUEZ VALLEJO.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena agregar a los autos la orden de comparecencia de la demandada, ciudadana EVELIN DEL VALLE MUNDARAIN MOYA, librada con el auto de admisión.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veintiséis (26) dias del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abog. FRANCISCO JOSÉ TOVAR
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. GIOVANNA CARVAJAL.

FJT/GC/mef.-
EXP. N° 18-9071.-