República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre


S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: ANA ISABEL HENRIQUEZ y
PEDRO ROBERTO BORGES.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 25 DE ABRIL DE 2019
EXPEDIENTE: N° 19-9389.-

N A R R A T I V A

LA SOLICITUD
En fecha veintiuno y uno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANA ISABEL HENRIQUEZ y PEDRO ROBERTO BORGES, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, con cédulas de identidad Nros. V-8.637.783 y V-4.888.890, respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización “Antonio Guzmán Blanco”, Sector Voluntad de Dios, Manzana 24, casa de Caracol N° 50, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio ENNIO RAFAEL DIAZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 84.742, y el segundo domiciliado en ciudad Miranda, Towhouse Nº. 26, manzana 66, Charallave, Estado Miranda, representado por el abogado en ejercicio ENNIO RAFAEL DIAZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 84.742, según poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas de Charallave, Estado Miranda, en fecha seis (06) de febrero de 2019, asentado bajo el N° 5, Tomo 19, folios 14 al 16, de los libros llevados por esa Notaría.-

Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de marzo del año mil novecientos setenta y siete (1977), en la Prefectura Civil del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre, (hoy) Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, que su último domicilio

conyugal estuvo en la Urbanización Bebedero, calle 2, casa N° 38, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, y se separaron el día veinte (20) de enero del año mil novecientos ochenta y tres (1983), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

El día cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019), la Fiscal Cuarto Auxiliar Interina del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 95 del Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura Civil del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre, (hoy) Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de marzo del año mil novecientos setenta y siete (1977).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1°. Consta en el expediente que los ciudadanos ANA ISABEL HENRIQUEZ y PEDRO ROBERTO BORGES, contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de marzo del año mil novecientos setenta y siete (1977).-
2°. Está probado en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Urbanización Bebedero, calle 2, casa N° 38, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre.-
3°. Consta en el expediente que la Fiscal Cuarto Auxiliar Interina del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el mes de enero del año mil novecientos ochenta y tres (1983), hasta la fecha de su admisión, veintiuno y uno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA

Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por ANA ISABEL HENRIQUEZ y PEDRO ROBERTO BORGES, en la Prefectura Civil del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre, (hoy) Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el veintiuno (21) de marzo del año mil novecientos setenta y siete (1977).

Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.



La Secretaria Temporal,


Abg. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10,20 p.m.) se publicó la Sentencia.

La Secretaria Temporal,


Abg. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL.




Sol. N° 19-9389.-
FJT/GC/rch.-