República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUESTIONES PREVIAS
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: MIRIAM DE LOURDES RODRIGUEZ COA.
DEMANDADA : DAICELY FELIPA RODRIGUEZ CARABALLO.
PRETENSION : TACHA DE DOCUMENTO.
FECHA: 24 DE ABRIL DE 2019.
EXPEDIENTE: N° 18-5981.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha Ocho (08) de Enero de dos mil dieciocho (2018), se admitió demanda contra la ciudadana DAICELY FELIPA RODRIGUEZ CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.270.390 y domiciliada en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre; intentada por la ciudadana MIRIAM DE LOURDES RODRIGUEZ COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.699.396 y domiciliada en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistida por el profesional del derecho MARCO AURELIO GARCIA SARDI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°. 36.679.
La pretensión de la parte actora es LA TACHA DE FALSEDAD del Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná en fecha 27 de Abril de 2012, inserto bajo el Nº. 27, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, previa exhibición de la Copia Certificada que debe presentar al Tribunal la demandada Daicely Felipa Rodríguez Caraballo.
Expresa la demandante, que al fallecer su papá Antonio Rafael Rodríguez, en fecha 26 de Enero de 2016, procedió a organizar todos los requisitos para sacar el acta de Defunción y la Declaración Sucesoral. Posteriormente ya transcurrido seis meses le comunicamos a la ciudadana Daicely Felipa Rodríguez Caraballo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.270.390 en calidad de hermana e hija legitima en segundas nupcias de mi padre con la señora Rosa Joaquina Caraballo de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.785.049, la decisión de realizar la partición de la herencia de manera amigable. Pero nos dijo que su papá le había vendido su único bien (una casa) identificada en el documento de compra venta que anexo a la presente, objeto de esta tacha, por tanto ella y su mamá eran las dueñas. Fui a conversar con ella para que me mostrara la prueba de tal venta y me entregó una copia simple de una supuesta compra venta notariada efectuada en el año 2012. Acudí a la Notaría y solicité copia cerificada de dicha compra venta y observé que no guarda similitud con la copia que ella (mi hermana) me entregó ya que sellos, firmas y trazos de palabras manuscritas difieren significativamente en ambos documentos, lo que hace presumir con razonable certeza la falsedad aquí alegada. Por tal razón, considero que la demandada debe exhibir y así lo solicito al tribunal el instrumento certificado de cuya copia simple o fotostática me entregó y del cual no existe correspondencia ni igualdad con la copia certificada obtenida en notaría (la que tachamos de falsa) ya que debe existir un original que debe concordar en todos sus aspectos con todas las copias certificadas obtenidas de notaría y no la copia que me dio mi hermana Daicely.
La causa alegada para demandar la Tacha de Falsedad la parte actora alega lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil y en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil.-
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha vente (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, debidamente asistida por el profesional del derecho BELTRAN ROMERO MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 113.780, en vez de contestar la demanda procede a promover las siguientes cuestiones previas:
CUESTIONES PREVIAS:
1. Promueve la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:.., Ordinal 2º. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
Ciudadano Juez, la demandante carece de capacidad procesal para demandar en el presente juicio, motivado a que en su libelo alega que el de cujus Antonio Rafael Rodríguez, que es el padre de los ciudadanos Cruz del Valle Rodríguez, Ángel Rafael Rodríguez Cova, Mirian de Lourdes Rodríguez (demandante), William José Rodríguez, Lesbia Margarita Rodríguez y de mi persona, como consta de la Acta de Defunción Nº. 505 de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis (24-08-2016), expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre y que riela a los autos marcado con la letra “B”, celebró contrato de compra venta con mi persona y donde mi señora madre dio su consentimiento, contrato que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná en fecha 27 de Abril de 2012, inserto bajo el Nº. 27, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. Ahora bien, la demandante está demandando la tacha del documento celebrado entre mis padres Antonio Rafael Rodríguez (fallecido) y Rosa Joaquina Caraballo de Rodríguez (vendedores) y mi persona Daicely Felipa Rodríguez Caraballo (Compradora), bajo la premisa que no existe similitud entre la copia simple del documento entregado a la demandante por mi persona y la copia certificada que la actora solicitó por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en consecuencia está demandando una acción que solo está atribuida a las partes contratantes de un negocio jurídico, la actora no fue parte del negocio jurídico antes mencionado, pero demanda ella sola una acción que está atribuida a las partes contratantes o en su defecto por estar fallecido nuestro padre, a los herederos, los cuales serían los ciudadanos: Cruz del Valle Rodríguez; Ángel Rafael Rodríguez, Mirian de Lourdes Rodríguez (demandante), William José Rodríguez, Lesbia Margarita Rodríguez, quienes son mis hermanos, razón por la cual la accionante carece de capacidad procesal para demandar en el presente juicio, entendiendo por capacidad procesal, la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno, por otra parte, estamos en presencia de un litis consorcio activo necesario, en virtud de que el bien inmueble objeto de los negocios jurídicos es indivisible, es decir, no se puede dividir, por ende no puede uno de los herederos del causante demandar este tipo de acción, al menos que consigne documento que le acredite su condición de representante judicial de los demás herederos.
2. Promueve la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:.., Ordinal 4º. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
Ahora bien, alega la parte demandada en su escrito lo siguiente; ciudadano Juez, la actora me demanda por la Tacha de Falsedad del documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 27 de Abril de 2012, quedando anotado o insertado bajo el Nº. 27, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina o notaría, el cual fue celebrado entre mis padres Antonio Rafael Rodríguez (fallecido) y Rosa Joaquina Caraballo de Rodríguez (vendedores) y mi persona Daicely Felipa Rodríguez Caraballo (Compradora), existiendo entonces un litis consorcio pasivo necesario, entendiendo por esto una creación jurisprudencial aceptada por la doctrina procesal en base a las vinculaciones subjetivas derivadas de los derechos deducidos en juicios, que hace preciso demandar a todos los sujetos cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material, es decir, que debió demandar a mi como compradora del bien inmueble descrito en el documento que se pretende tachar, y también demandar a mi señora madre, ciudadana Rosa Joaquina Caraballo de Rodríguez, quien suscribe el contrato de compra venta como cónyuge que da el consentimiento para que se realice el negocio jurídico, razón por la cual debe este Tribunal declarar esta cuestión previa procedente.
Así las cosas, la parte actora, identificada plenamente al inicio de las presentes actuaciones que dan origen al presente procedimiento de Tacha de Falsedad, mediante diligencia consignada el día 14 de marzo de 2019, rechaza las Cuestiones Previas, contenida en el artículo 346 Ordinal 2º y 4º del Código de Procedimiento Civil en el contexto siguiente: “…el demandado invoca la cuestión previa del artículo 346, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, pero olvida que la constitución del 99 consagra que toda persona tiene derecho de acudir ante los órganos de justicia en protección y defensa de sus derechos e intereses; y en el presente caso, esa venta vulnera los derecho que como hija tiene mi representada, al observar como se puede evidenciar de las pruebas consignadas las diferencias en firmas y sellos los cuales siempre deben coincidir, sean copias simples o certificadas, y es indudable que esa venta vulnera los derechos constitucionales de mi representada, por lo que consideramos improcedente la cuestión prejudicial invocada por la parte demandada y solicitamos se declare sin lugar. Así mismo, solicitamos se declare sin lugar la cuestión previa del artículo 346, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en los documentos consignados se observa sin lugar a dudas que la referida venta le fue realizada a la demandada de autos, no pudiendo excusarse en su madre e invocar un supuesto litisconsorcio pasivo necesario; consideramos que no tenemos que subsanar por las razones constitucionales invocadas, el cual, se amplía con el derecho a la defensa de sus derechos e intereses legítimos que tiene mi representada. Solicito que la parte demandada exhiba el documento que sirvió de base a la copia entregada a la demandante, por cuanto presumimos que existe una falsificación de firmas y sellos que el tribunal debe dilucidar…”
Una vez examinados ambos escritos, este Tribunal considero conveniente, dejar transcurrir los ocho (8) días para promover e instruir pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido solo la parte demandada hizo uso de ese derecho.
Estando en el lapso para decidir la incidencia presentada, se hace bajo las siguientes argumentaciones:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace la enumeración de las excepciones que sólo tienen por objeto paralizar temporalmente el procedimiento y que vienen a constituir ciertas defensas previas que puede oponer el demandado en el lapso fijado para la contestación de la demanda, las cuales se tramitan mediante incidencias previas y que tienen por objeto despojar de vicios al procedimiento. Con respecto al procedimiento y la tramitación de las cuestiones previas, el legislador estableció diferentes grupos, para lo cual, consagró tres formulas o soluciones, previstas en los artículos 349, 350 y 351 de la norma Adjetiva Civil, por medio de las cuales se agiliza el procedimiento ordinario y se limpia o libera de tantas incidencias, que generalmente son provocadas o propuestas con el sólo propósito de retardar el proceso, de ganar tiempo, y aún a sabiendas que serían declaradas sin lugar; mediante estas fórmulas se logra en lo posible conciliando todos los intereses de las partes y los de la justicia misma, llegando a una decisión de tales cuestiones en una forma rápida y sencilla dentro de un espíritu de justicia y de garantía del derecho de defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es importante acotar que el artículo 346, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; sobre este tema es preciso acotar que la legitimidad no es más que aquellas cualidades que tienen las partes en el juicio, no es más que un problema de presupuestos procesales, es decir, de condiciones para que un proceso instaurado entre personas sea efectivamente valido.
En relación a la falta de cualidad, el autor patrio Arístides Rengel Romberg dice:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”
Así mismo, sobre la falta de cualidad es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia del 19-8-2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, que:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. )
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.”
De modo pues, que ciertamente queda en evidencia que la parte actora en el presente procedimiento de Tacha de Falsedad actúa con la inobservancia de la que fue objeto la referida norma por lo cual existen razones suficientes para tenerse como válida la denuncia formulada por la parte demandada en cuanto a la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, esto se debe a que siendo varios los herederos del ciudadano Antonio Rafael Rodríguez, la ciudadana Mirian de Lourdes Rodríguez (Demandante), debió presentar ante este Despacho judicial un documento que la faculte para actuar en nombre y representación de los demás coherederos, ciudadanos: Cruz del Valle Rodríguez; Ángel Rafael Rodríguez Cova, Mirian de Lourdes Rodríguez (demandante), William José Rodríguez y Lesbia Margarita Rodríguez, quienes son sus hermanos, según se puede evidenciar del acta de defunción consignada por la parte actora junto con el libelo de la demanda, por existir en el presente caso un litis consorcio activo necesario. ASÍ SE DECIDE.
En este contexto, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace la enumeración de las excepciones que sólo tienen por objeto paralizar temporalmente el procedimiento y que vienen a constituir ciertas defensas previas que puede oponer el demandado en el lapso fijado para la contestación de la demanda, las cuales se tramitan mediante incidencias previas y que tienen por objeto despojar de vicios al procedimiento.
Por otra parte, el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas opuestas, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto imputado al libelo; tal como será efectuado a continuación.
Estando en la oportunidad legal, para que este Jurisdicente verifique sí fue subsanada correctamente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 2º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que a criterio de quien aquí emite el presente fallo la parte actora no hizo la subsanación contenida en el artículo 350 ejusdem, toda vez que solo se limito en indicar que “…no tenemos que subsanar por las razones constitucionales invocadas, el cual, se amplía con el derecho a la defensa de sus derechos e intereses legitimo que tiene su representada…”. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado; este juzgador hace las siguientes consideraciones: Tal y como consta en el documento de compra venta, suscrito entre los ciudadanos Antonio Rafael Rodríguez (fallecido), Rosa Joaquina Caraballo de Rodríguez, quienes actuaron como vendedores, y la ciudadana Daicely Felipa Rodríguez Caraballo (compradora), autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 27 de Abril de 2012, quedando anotado bajo el Nº. 27, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, se puede evidenciar del contenido del referido contrato que efectivamente existe un litis consorcio pasivo necesario, debido a que la parte actora debió demandar a la compradora, ciudadana Daicely Felipa Rodríguez Caraballo, así como también a la ciudadana Rosa Joaquina Caraballo de Rodríguez, quien aparece autorizando la venta, en su condición de esposa del hoy difunto Antonio Rafael Rodríguez; por lo tanto, la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es procedente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 350 y 352 ejusdem.
2. CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 350 y 352 ejusdem.
En consecuencia; en el lapso de cinco días (05) de despacho siguientes, contados a partir de la presente fecha, para que la parte actora subsane las cuestiones previas declarada con lugar, de conformidad con el artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, apercibido de que en caso de que no lo hiciere el proceso se extinguirá produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem.
Se condena en costas al actor por resultar totalmente vencido en relación a estas cuestiones previas.
Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.
La Secretaria Temporal,
Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las doce y Treinta horas de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
FJT/GC.-
EXP. Nº. 18-5981.-
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