República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: RICARDO RAFAEL LOPEZ BETANCOURT y
ORYANNYS DE LOS ANGELES ZAMORA SALAZAR.-
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 22 DE ABRIL DE 2019.
EXPEDIENTE: Nº 19-9386.-

N A R R A T I V A

LA SOLICITUD

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RICARDO RAFAEL LOPEZ BETANCOURT y ORYANNYS DE LOS ANGELES ZAMORA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, casados, con cédulas de identidad Nros. V-14.124.208 y V-19.910.374, respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización Brasil, sector Nº. 01, vereda 10, casa Nº. 44, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda domiciliada en la Urbanización Brasil, sector Nº. 01, vereda 54, casa Nº. 12, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el profesional del Derecho FRANK PATIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 176.686.-

Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio el día veintinueve (29) de agosto del año dos mil tres (2003), por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; que su último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización Brasil, Sector Nº 01, vereda Nº 10, casa 44, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre; y de esta unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna, que se separaron el día tres (03) de Enero del año Dos Mil Seis (2006), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

El día veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019), la Fiscal Cuarto Auxiliar Interina del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 1598 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes RICARDO RAFAEL LOPEZ BETANCOURT y ORYANNYS DE LOS ANGELES ZAMORA SALAZAR, contrajeron matrimonio el día veintinueve (29) de agosto del año dos mil tres (2003).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los solicitantes RICARDO RAFAEL LOPEZ BETANCOURT y ORYANNYS DE LOS ANGELES ZAMORA SALAZAR, contrajeron matrimonio el día veintinueve (29) de agosto del año dos mil tres (2003).
2°. Está probado en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes estuvo en la Urbanización Brasil, Sector Nº 01, vereda Nº 10, casa 44, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la Fiscal Cuarto Auxiliar Interina del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el tres (03) de Enero del año Dos Mil Seis (2006), hasta la fecha de su admisión, dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos RICARDO RAFAEL LOPEZ BETANCOURT y ORYANNYS DE LOS ANGELES ZAMORA SALAZAR, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil tres (2003).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y al Registrador Principal del Estado Bolívar.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

ABG. FRANCISCO JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. GIOVANNA CARVAJAL

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abg.GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 19-9386.-
FJT/GC/cr.-