JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 08 de abril de 2.019
208º y 160º
Exp. RP41-G-2019-000008
En fecha 19 de Marzo de 2.019, el ciudadano Greisber Gregorio Morón Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.065.046, asistido por el abogado Enrique Marval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.613, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cumaná del estado Sucre.
En fecha 19 de Marzo de 2.019, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
En fecha 21 de Marzo de 2.019, este Tribunal ordenó sanear la presente demanda.
En fecha 04 de Abril de 2.019, la parte demandante consigno en tres (03) folios útiles, reformulación de la presente demanda.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:
Que en fecha 14/05/2018, el hoy querellante se presento en la coordinación Policial “Hugo Chávez, informando que se encontraba en su residencia, ubicada en el Barrio “El Guapo”, acompañado con unos amigos cuando a eso de las 03:00am, se presento el oficial Manuel Pinto, en un vehiculo moto de la institución policial, mientras compartían, el oficial José Manuel Pinto en forma de juego saca su arma de reglamento y apunta al oficial Greisber Gregorio Morón.
Alego que luego de insistir que guardara el arma, este lo hace. Después el querellante saca su arma de reglamento, apunta al oficial Manuel Pinto y este trato de bajarla con sus manos, escapándosele un disparo causándole una herida a nivel de la cabeza al oficial Manuel Pinto, este fue trasladado al Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá donde fallece luego de permanecer un día en estado delicado.
Sostiene que lo que sucedió ese día fue un hecho sorpresivo y accidental. Menciona que el Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control, de la sede de Cumaná, abogado Carlos Julio González, emitió una sentencia según Exp. RP01-P-2018-002156, donde le notifica al comandante de la Policía Municipal del Municipio Sucre, Capitán Armando Marín León, la libertad sin ningún régimen de presentación.
Finalmente solicita que sea reenganchado, en las mismas condiciones que venia prestando; le paguen todos los salarios caídos, dejados de percibir, incluyendo cesta ticket alimentaría y bolsas de comida; que se declare nulo de toda nulidad, en presente Acto administrativo.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cumaná del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2.011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta, este Tribunal advierte que la misma se resolverá como punto previo en la sentencia definitiva.
En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cumaná del estado Sucre, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que dispone el artículo 153 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-
Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre y al Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director General Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cumaná del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Abril del Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Fernand José Serrano Rodríguez
La Secretaria,
Francys Hurtado de García
En esta misma fecha siendo las (11:57 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Francys Hurtado de García
Exp RP41-G-2019-000008
FJSR/FH/mvr
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