REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Ocho (08) de Abril de Dos Mil Diecinueve (2.019)
208º y 159º
En fecha Diez (10) de Octubre de 2.016, el ciudadano; SERGIO GEOVANNY SILVA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº. V 11.833.276, asistido por el abogado; Juan Carlos Azocar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 184.708; interpuso demanda contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.). Dándose entrada y se anotaron las anotaciones estadísticas correspondientes, así como también en el Libro de entrada de causas; Asignándole el Nº: RP41-G-2016-000065.
I
ANTECEDENTES
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2.016; se admitió la causa y se ordenó emplazar al ciudadano; Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso in comento y se ordenó la notificación de los ciudadanos: Procurador General del estado Sucre y; Gobernador del estado Sucre.
En fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.017; se recibió el Escrito de Contestación de Querella por parte del apoderado del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, abogado; Tibay A. González B; Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 191.251.
En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2.017, se recibió Oficio Nº: 026/17, remiten Copia Certificada del Expediente Administrativo; Constante de 317 Folios Útiles.
En fecha Nueve (09) de Febrero del año 2.017; se recibió diligencia, otorgando Poder Apud Acta al abogado; Juan C. Azocar; inscrito en el inpreabogado Nº: 184.708, por parte del ciudadano Sergio G. Silva D.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alegó el querellante; Que en fecha 05 de septiembre de 2.016, fue notificado a través del contenido de la Providencia Administrativa PA/IAPES; Nº: 043-16, de fecha 31 de Agosto de 2.016, mediante el cual fue destituido del cargo que venia ejerciendo como Oficial agregado, del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, según Expediente Administrativo seguido en su contra.
Que en fecha 19 de Agosto de 2.013, la entonces Oficina de Control de Actuación Policial del I.A.P.E.S; apertura Averiguación Administrativa en su contra, luego de recibir Oficio Nº: 45/13 de fecha 13 de Agosto de 2.013, suscrito por el Supervisor Agregado del I.A.P.E.S; abogado; Rodolfo Rondón en su condición de Director de la entonces Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, en el cual remite información relacionada con los hechos ocurridos el día 30 de Mayo de 2.013, en el sector; Bello Monte; Carúpano; Municipio Bermúdez.
Alegó, que para la fecha 30 de Mayo de 2.013, se encontraba adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, ubicado en la ciudad de Carúpano del estado Sucre, y a bordo de la Patrulla P - 80, se desplazaba junto al oficial del I.A.P.E.S; Antonio López, por la invasión que se encuentra detrás del Hospital del sector; “Bello Monte”, en donde avistaron a un ciudadano, el cual saco a relucir un arma de fuego y procedió a efectuarles disparos, por lo que solicitaron apoyo vía radial y procedieron a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, haciendo éste; caso omiso a las instrucciones, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de repeler el ataque, cayendo el ciudadano al piso herido, en el sitio se presentó de forma inmediata la unidad P - 90, en la cual fue trasladado el ciudadano herido; hasta el Hospital General de esa ciudad a fin de garantizarle los Primero Auxilios, una vez allí dicho ciudadano quedo bajo el resguardo de los funcionarios de servicio.
Continúo alegando, que pudo escuchar vía radial que el ciudadano en cuestión había fallecido, mientras él permanecía junto con su compañero en resguardo del sitio del suceso y de las evidencias, hasta que hizo presencia el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quienes colectaron del lugar un arma de fuego, tipo revolver, calibre 32 milímetros, que poseía el ciudadano y con la cual hizo frente a la comisión, posteriormente obtuvieron el nombre del ciudadano, el cual respondía al nombre de Daniel José Bellorín Rondón, y procedieron a hacer las actuaciones correspondientes.
Expresó que en fecha 26 de Mayo de 2.013, cuatro días antes del enfrentamiento, se presentó en la residencia del ciudadano; José Francisco Bellorín Morao (padre del occiso), una comisión policial a bordo de la unidad P - 090, en compañía del ciudadano; Daniel José Bellorín Rondón (occiso) a buscar la cantidad de 20.000 Bs; que presuntamente le solicitaban al hoy occiso para no procesarlo, ya que al parecer se encontraba solicitado, entregándoles el hoy occiso un bolso contentivo en su interior de una funda de almohada y una toalla, la unidad se retira y luego se devuelve a buscar al hoy occiso, quien ya se había retirado de la residencia. Esta información consta en la denuncia que realizó el padre del occiso por ante la oficina de Atención a la Victima del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, en fecha 27 de Mayo de 2.013.
Continúo expresando, que en vista que su persona y la del oficial; Antonio López, estuvieran al frente del procedimiento policial de fecha 30 de Mayo de 2.013, hizo presumir a la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del I.A.P.E.S; que fueron ellos quienes se presentaron en la residencia del ciudadano; José Francisco Bellorín Morao (Padre), con el hoy occiso, solicitándole la cantidad de 20.000 Bs., A cambio de no procesarlo.
Señaló, en la demanda la Violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Inspectoría para el Control de Actuación Policial cerrara el lapso correspondiente para la Promoción y; Evacuación de Pruebas antes de tiempo, en un día no hábil, constituyendo tal acto una Violación al Debido Proceso.
Afirma que existen irregularidades en la investigación, entre ellas el hecho de que existe dos (02) record de Expedientes Administrativos a su nombre, ambos de fecha 26 de octubre de 2.015, sin la firma del Director de la Oficina de Control de Actuación Policial.
Solicitó: Primero: La revisión del Expediente 322 - 13 de la nomenclatura interna del I.A.P.E.S; instruido en su contra por el referido Instituto, a través del cual se acordó su destitución del cargo de Oficial Agregado, que venía desempeñando desde hace 17 años de manera ininterrumpida, una vez concluido el proceso pido al Tribunal ordene mi inmediata reincorporación; Segundo: Que declare a su favor el pago de la indemnización por daños y prejuicios en contra del I.A.P.E.S; por todo el tiempo transcurrido a partir del momento en el cual fue destituido el cargo de Oficial Agregado, hasta que se haga efectivo su reingreso, así como también de todos los gastos sufragados por su persona durante el presente proceso; Tercero: Finalmente, solicito que la presente querella sea admitida conforme a derecho.
De la Audiencia Preliminar:
En fecha Nueve (09) de Febrero de 2.017, se efectuó la Audiencia Preliminar, en presencia de todas las partes intervinientes en el proceso, quienes solicitaron que se abriera la causa a pruebas.
De los Escrito de Pruebas de la Parte:
En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2.017, se consigno: Escritos de Promoción y; Pruebas por las partes intervinientes en el proceso. Seguidamente en fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2.017, se ordenó agregar a los autos los respectivos escritos de pruebas presentados.
El Recurrente Promovió las Siguientes Pruebas:
Instrumentales:
1.- Copia Certificada de la Denuncia formulada por el ciudadano; José F. Bellorín M; ante la Oficina de Atención a la Victima del Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”; Municipio Bermúdez; estado Sucre;
2.- Copia Certificada del Acta de Entrevista ofrecida por el ciudadano; José F. Bellorín R; por ante la Oficina de Atención a la Victima del Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”; Municipio Bermúdez; estado Sucre;
3.- Copia Certificada del Orden del Día Nº: 146, correspondiente al Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”; Municipio Bermúdez; estado Sucre;
4.- Copia Certificada del Libro de Novedades Diarias correspondiente a la Jefatura de Servicios del Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”; Municipio Bermúdez; estado Sucre;
5.- Copia Certificada del Acta Policial suscrita por los funcionarios Oficial agregado; Sergio Silva y; Antonio López;
6.- Copia Certificada correspondiente a Dos (02) Record de Expedientes Administrativos del ciudadano; Sergio G. Silva D;
7.- Copia Certificada correspondiente al Acta de Notificación Nº: Memo Nº: OCAP -024-2.015. Al nombre de ciudadano; Sergio G. Silva D;
8.- Copia Certificada correspondiente al Acta de Formulación de Cargos de fecha 08 de Siembre del 2.015, a nombre del funcionario; Sergio G. Silva D;
9.- Copia Certificada del Folio 14, correspondiente al Proyecto de Recomendación Jurídica, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica del I.A.P.E.S;
10.- Copia Certificada del Folio 258, correspondiente al Auto de Cierre del Lapso de Promoción y; Evacuación de Prueba del Expediente 332/13 y;
11.- Copia Certificada, correspondiente al Acta de Notificación; Oficio N°: ICAP-025-2.016, a nombre del ciudadano; Antonio Manuel López G.
Inspección Judicial:
Solicitó la Práctica de una Inspección Judicial al Calendario del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; correspondiente al año 2.015.
La Recurrida Promovió Las Siguientes Pruebas:
Testigos:
1.- Testimóniales a los ciudadanos: José F. Bellorín R; titular de la Cedula de identidad Nº. V 15.414.936; José F. Bellorín M; titular de la Cedula de identidad Nº. V 03.134.169 y; Maria U Escorche A; titular de la Cedula de identidad Nº. V 12.878.916.
Documentales:
1.- Baquía de Reglas Mínimas de Estandarización para los Cuerpos Policiales: denominada Manual sobre Procedimientos Policiales Nº: 2 y;
2.- Copia Certificada del Expediente Administrativo correspondiente a los Folios Nº(s): 4 al 7; 49; 47 y; 138.
De la Admisión de la Pruebas:
Documentales o Instrumentales:
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2.017, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la Admisión de la Pruebas, admitiendo las documentales promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Inspección Judicial:
En relación a la Prueba de Inspección Judicial al Calendario del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; correspondiente al año 2.015, a los fines de su evacuación se fijó el tercer día de despacho.
Testimoniales:
Se fijó el tercer día de despacho para que los Ciudadanos: José F. Bellorín R; José F. Bellorín M; Maria U Escorche A; rindieran sus declaraciones. Asimismo, en fecha Nueve (09) de Marzo de 2.017; se ordenó librar las respectivas boletas de citaciones.
Del Primer Acto de Abocamiento.
En fecha Primero (01) de junio de 2.018, la Jueza Suplente designada en este despacho, abogada; Maria Nela Vargas Salazar se abocó al conocimiento de la presente causa.
Del Acto Otorgamiento Poder Especial Apud Acta.
En fecha Primero (01) de junio de 2.018, es designado al ciudadano abogado; Julio C. Visaez H; inscrito en Inpreabogado bajo el N°: 36.166; como Apoderado del Querellante: Sergio G. Silva D.
Del Segundo Acto de Abocamiento.
En fecha Quince (15) de Noviembre de 2.018, el Juez Suplente designado en este despacho, abogado; Fernand J. Serrano R; se abocó al conocimiento de la presente causa.
De la Audiencia Definitiva:
En fecha Veinte (20) de Febrero de 2.019, se celebró la Audiencia Definitiva, a la cual compareció la parte querellante sin su Apoderado. Dejándose constancia de la comparecencia de la parte Querellada (I. A. P. E. S.).
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial; este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los Órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2.011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº: 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia. Y; Así se decide.
IV
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Determinado lo anterior y declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decir el fondo del asunto planteado de la siguiente manera:
Así, se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa: PA/IAPES Nº: 043-16, de fecha 31 de Agosto de 2.016, dictado por el ciudadano; Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en concordancia a la decisión del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Sucre; signada con el Nº: CD-023-16.
Por medio del cual se resolvió la destitución del ciudadano; Sergio G. Silva Díaz, titular de la cedula de identidad Nº. V 11.833.276, del cargo de Oficial Agregado, adscrito al C. C. P; “Simón Bolívar” de la Policía del estado Sucre, por considerarlo incurso en las causales de Destitución contenida en el Articulo 97; Numerales 6; 9 y; 10 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y el articulo 86; Numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia, solicita la nulidad de acto administrativo, así como el consecuente pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde su retiro.
En tal sentido la parte actora, recurre de nulidad la referida Providencia Administrativa; alegando que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: 1) Vicios que afectan la formulación del Acto Administrativo de la Inspectoría para el Control Policial en la aplicación de las siguientes causales de destitución: Articulo 97; Numerales 6; 9 y; 10 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y el articulo 86; Numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 2) Violación al debido proceso y el derecho a la defensa; y en consecuencia, solicita la nulidad de Acto Administrativo, así como el consecuente pago de la indemnización por daños y perjuicios en contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde su retiro.
Determinado lo anterior, quien aquí decide procede a valorar los documentales o instrumentales promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio; en consecuencia, a dichos documentos se le otorgan Pleno Valor Probatorio de conformidad a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por haber sido realizados por autoridades públicas por lo cual, gozan de legalidad y legitimidad.
Con relación a la prueba testimonial promovida, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil; se dejó constancia que, anunciado el acto, cumpliéndose con las formalidades de ley; Se Declaró Desierto por la No Comparecencia de los testigos.
Ahora bien, en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2.017, se recibió Oficio Nº: 026/17, remiten Copia Certificada del Expediente Administrativo; Constante de 317 Folios Útiles, relacionados con el presente asunto y mediante auto, se acordó agregarlos a los autos en pieza separada.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia Nº: 01257 de fecha 12 de Julio de 2.007. Exp. Nº: 2.006 - 0694; caso ECHO CHEMICAL 2.000; C. A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (V. Sentencia Nº: 00497 del 20 de Mayo de 2.004; Exp. 2.003-0946; caso A.M.S.).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta S. en sentencia Nº: 692 del 21 de mayo de 2.002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia Nº: 00497 del 20 de mayo de 2.004; Exp. 2.003-0946; caso A. M. S.; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia Nº: 00370 de fecha 24 de abril de 2.012; Exp. Nº: 2.007-0415; caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración; Realizada la evaluación de los documentales anteriormente valorados, observa quien juzga lo siguiente:
Como fundamento, una vez revisado el Expediente Administrativo del caso de autos, se determina, que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; realizó una serie de actuaciones administrativas previas antes de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, el cual comienza con un Auto de Apertura de Averiguación Administrativa; acogido por la Oficina de Control de Actuación Policial (I.C.A.P.), lo que evidencia el procedimiento correspondiente a los fines de esclarecer los hechos acaecidos tal como se detalla en el Expediente Administrativo a saber, en deferencia del incumplimiento del procedimiento disciplinario aludido por el administrado en el lapso de promoción y evacuación de pruebas. En relación al Vicio de violación del debido proceso y el derecho a la defensa; previsto en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela como consecuencia del Cierre en un día no hábil del Lapso de Promoción y; Evacuación de Pruebas;
En relación con el vicio invocado, relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es importante para quien suscribe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”.
De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.
Siguiendo este orden de ideas, es importante señalar que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, y establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario; previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad; y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.
Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente se llevo de forma correcta el procedimiento disciplinario de destitución, así pues, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente y lo alegado por el querellante, que en fecha 30 de noviembre de 2.015, el ciudadano Lcdo. Álvaro Castillo, en su carácter de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en uso de sus facultades, le notificó que se había aperturado una averiguación administrativa en contra del ciudadano Oficial Agregado; Sergio Giovanny Silva Díaz –hoy querellante- (Folio N°; 237 del Expediente Administrativo), signado bajo el expediente Nº: 322-13. Asimismo, en fecha 09 de diciembre de 2.015, le fueron formulado cargos de conformidad con lo establecido en el artículo 89, literal 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en fecha 15 de diciembre de 2.015, el querellante presentó escrito dirigido al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, dictándose un auto en fecha 17 de diciembre de 2.015, de inicio del lapso para la promoción y evacuación de pruebas.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente administrativo, y de lo dicho por el hoy querellante, que en fecha 09 de diciembre de 2.015, se formularon los cargos al funcionario investigado, y en fecha 17 de diciembre de 2.015, se abrió la causa a prueba, siendo así las cosas, se evidencia que desde la formulación de cargos hasta la fecha del inicio de lapso probatorio no se dejó correr integro el lapso para que el querellante presentara su descargo; Los cuales, correspondía a los días: Viernes 18; Lunes 21; Martes 22; Miércoles 23; Jueves 24 y; Lunes 28 de diciembre de 2.015, ya que se desprende de auto de fecha 27 de diciembre de 2.015, inserto al Folio N°: 258 del Expediente Administrativo.
El cual dice textualmente: “…se deja expresa constancia que vencido el lapso señalado en la Ley del Estatuto de la Función Pública (promoción y evacuación de pruebas) el funcionario policial identificado no presentó por si ni por medio de representante alguno (apoderado) a realizar el Acto de consignar sus alegatos y pruebas correspondiente”. Razón por la cual, la administración no cumplió con los parámetros y pasos procesales establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo tanto, este Juzgado considera que hubo violación al derecho a la defensa, en sede administrativa. Y así se decide.
Como puede apreciarse de lo antes expuesto, aplica el Principio de in dubio pro recurrente; la norma es clara al indicar el lapso correspondiente, en consecuencia este Tribunal estima; que fundada la denuncia en el Vicio de violación del debido proceso y el derecho a la defensa alegada; considerándose que Cursa en el Folio N°; 104 del Expediente Principal; el resultado de la Inspección Judicial solicitada por la parte querellante; donde se dejó constancia que según el calendario de la Sede Policial correspondiente al año 2.015, la Oficina de Control de Actuación Policial cerró el lapso correspondiente para la Promoción y; Evacuación de las Pruebas; un día Domingo siendo este un día no hábil, en concordancia a los artículos 429; 472 y; 509 del Código de Procedimiento Civil;
De todo lo anterior se evidencia; que de acuerdo con el principio de la presunción de legitimidad del acto recurrente como fundamento de la carga de la prueba que incumbe al administrado y de la normativa que regula este procedimiento en la aplicación de los medios probatorios, razón por la cual se confirma el argumento hecho por la parte querellante referente a que se no se materializó el procedimiento disciplinario por la Inspectoría de Control de Actuación Policial, así como no se cumplió con los términos y plazos del mismo, por lo tanto, hubo violación del debido proceso y del derecho a la defensa, en el procedimiento disciplinario, dada que la inspección judicial, tiene el valor de plena prueba respecto a los hechos comprobados para sentenciar de conformidad con lo constatado, en concordancia al articulo 19; Ordinal 2° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; demostrada la existencia y la firmeza de la decisión que creó el derecho subjetivo y el interés legítimo desconocido por la administración; en virtud que la misma no cumplido cabalmente con el procedimiento de destitución. Y; Así se decide.
En relación al Falso Supuesto de los Hechos, alegados por la Recurrente:
En primer lugar; respecto del falso supuesto de hecho denunciado, es oportuno indicar que el referido vicio se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, que acarrearía la anulabilidad del acto, tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República en reiteradas decisiones. (Vid. Sentencia Nº: 01117 de fecha 18 de septiembre de 2.002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra.
Debe indicarse con respecto a este vicio, que el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada.
La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.
El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2.001, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L.)
En concordancia al Acta Nº: CD-023/16. Emanada del Consejo Disciplinario del I.A.P.E.S; de fecha 24/08/16; considerando de su análisis y conclusión decide y resuelve: Procedente la Destitución; Por encontrase incurso en las causales de Destitución prevista en el Articulo 97; Numerales 6; 9 y; 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 6; Numerales 7 y;10 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y el articulo 86; Numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en la cual se decidió la destitución al cargo de Oficial Agregado, por estar incurso en el hecho donde resultara fallecido el ciudadano; Daniel J. Bellorín, ocurrido en fecha 30/05/2.013 en la ciudad de Carúpano; Municipio Bermúdez del estado Sucre.
En consecuencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional traer a colación las actas que rielan en el expediente administrativo al efecto de verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, para la medida de destitución y a tal efecto se observan los siguientes argumentos:
1.- Del Escrito de Contestación del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; Folio Nº: 37 al 45; corre inserto en el Expediente Principal: “(…); De la investigación disciplinarias, determino que el supuesto enfrentamiento ocurrió en un área abandonada y sola, alejada de la vía pública normalmente transitable. Donde resulto herido y posteriormente fallecido en ese supuesto enfrentamiento el ciudadano antes citado, quien presento incluso uno de los impactos de bala en la región cervical. A quien no se le traslado de inmediato al hospital para los efectos de prestarle los primeros auxilios, en la unidad patrullera que se encontraba en el sitio del suceso (P-80), si no que se espero que llegara otra unidad policial (P-90) para realizar el traslado, sin tomar en cuenta que dicha patrulla para el inmediato traslado, lo que conllevo a la perdida del tiempo vital. Trayendo como consecuencia que el herido llegara al hospital sin signos de vida (….)”. Se pudo evidenciar que el ciudadano; Daniel J. Vellorí R; fue trasladado al Hospital y este llego con signos vitales y ahí falleció;
2.- La administración igualmente sostiene en su escrito anteriormente mencionado: Es importante destacar de las actas y declaraciones contenidas en el expediente disciplinario, se toma como cierto el contenido y las declaraciones recogidas en las mismas, entre ellas: “(….) De la pregunta séptima: ¿Diga el entrevistado tiene conocimiento porque motivo sus compañeros de la P - 80; no le prestaron los primeros auxilios a el ciudadano herido; Contesto: Yo pienso que, por las condiciones de la unidad, ya que la de ellos era cerrada y donde yo estaba era doble cabina”;
3.- A los Folios Nº(s): 04 al 17 del Expediente Disciplinario; corre inserta copia del Acta de Denuncia - Entrevistas en contra de funcionarios sin identificar, por delitos de mala praxis y/o abusos Policiales. Según Oficio Nº: OSAV-029- 2.013; de fecha 30 de Mayo 2.013; remitido por la Coordinación de la Oficina de Servicios para la Atención a la Victima a la Jefatura de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales;
4.- En el contenido del Acta de Denuncia expresa José F. Bellorin M; “ (…); a las 05:30 horas de la tarde, se presento en mi casa una Patrulla de la policía de color gris, con el número P-90, con tres funcionarios y mi hijo Daniel Bellorín (….), el entra dice que esos funcionarios no son amigos de él, ellos lo que quieren son veinte mil bolívares (20.000), (….); me cuenta que Daniel J. Bellorín R; le había dado un bolso con una ropa adentro a los funcionarios y él se fue corriendo por la puerta del fondo, luego como a los cinco minutos los funcionarios se regresaron y tocaron la puerta, yo lo atendí, me preguntaron por Daniel, y yo le dije que Daniel estaba con ellos (…), y me regreso a la casa a buscar la carne, me encuentro que la puerta del frente, la casa estaba violentada (….), le pregunte a un vecino de nombre Misael, quien había estado en la casa, él me dijo que una patrulla de la policía de color blanca con cinco funcionarios entre ellos una mujer policía (….); y otra vecina de nombre Maria Eugenia, me dijo que esos mismos funcionarios la obligaron abrir la puerta de su casa, y se la revisaron (…);
5.- A los Folios Nº(s): 21 al 23 corre inserta copia; expedida por el Centro de Coordinación Policial “Gral. José F. Bermúdez” de fecha 26 de Mayo de 2.013; Orden del Día Nº: 146; donde de evidencia que el Oficial Agregado; Sergio Silva, presto sus servicios 24 horas de Vigilancia y Patrullaje en la Unidad P- 80;
6.- A los Folios Nº(s): 147 al 149 corre inserta en autos del Expediente Principal; donde se deja constancia que anunciado el Acto a las Prueba de este Tribunal por el ciudadano; Alguacil; cumplidas las formalidades de Ley; no comparecieron los Testigos, en consecuencia, se desalara desiertos los actos testimoniales. Circunscribiéndose la falta de elementos de convicción en la valoración de los indicios recabados durante la averiguación;
Ahora bien, previamente al análisis del vicio antes mencionado, este Juzgador, considera que, si puede estrictamente valorarse un Falso Supuesto de los Hechos, en el Expediente Disciplinario se evidencia el procedimiento administrativo policial a derecho en vistas de las circunstancias multicausales (Enfrenamiento Policial) con información intangible. Por medio del cual; se resumen de las actuaciones realizadas por las distintas instancias de los hechos ocurridos, en cumplimiento del debido proceso; Medios probatorios admitidos y valorados a tenor de lo dispuesto en la Ley que rige la Función Policial. No se evidencia que el I.C.A.P., haya obtenido pruebas suficientes para demostrar las responsabilidades disciplinarias, los elementos de convicción en autos en el expediente son actas de entrevistas de familiares y funcionarios. Partiendo en una sola presunción de una denuncia no comprobada. Incurriendo en la tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación.
Visto lo anterior y con el objeto de determinar si efectivamente el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho al dictar el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa, y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, que originó la aplicación de la sanción de destitución;
Ahora bien, al efecto se evidencia de una revisión exhaustiva de las Actas Procesales que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; No logró demostrar que el hoy querellante fuera responsable de los hechos que se le imputan, puesto que no se demostró que sea responsable de los mismos, además de ello, no se evidencia de las pruebas aportadas durante la averiguación administrativa que se instruyo en contra el Funcionario; Sergio G. Silva D; ni se pudo determinar que efectivamente el ciudadano hoy querellante fuera responsable del hecho ocurrido, por lo que este sentenciador procede a declarar la nulidad del acto administrativo contenido la Providencia Administrativa, en virtud que la misma se encuentra fundamentada en un Falso Supuesto de Hecho, ya que los hechos que generaron tal destitución no fueron comprobadas efectivamente en sede administrativa. Y así se decide.
Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma sobre los argumentos hechos por la parte querellante referente al Falso Supuesto de los Hechos, establecido en el articulo establecido en el articulo 97; Ordinales 6, 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; en concordancia con el articulo 65; Numerales: 7 y 10 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y; el articulo 86; Ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; Además de todo lo anteriormente expuesto este juzgado considera que por tratarse de un funcionario policial, el cual tiene como objetivo principal resguardar la seguridad ciudadana ante toda circunstancias y ante un hecho delictivo multifactorial; por tanto se configura el referido vicio alegado; Y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juzgado Superior declara; PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial y en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Oficial Agregado de la Policía Regional del estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía; e igualmente se ordena cancelar al querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia. Así se decide.
En razón de los antes expuesto y por todas las consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar; PARCIALMENTE CON LUGAR y procedente en derecho la pretensión interpuesta por el ciudadano; Sergio G. Silva D; CONTRA el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.
V
DECISIÓN
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra el acto administrativo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN, del ciudadano; Sergio G. Silva D; al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; en las mismas condiciones que venia prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.
TERCERO: SE ORDENA, al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, cancelarle al querellante el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde que surtió efectos el acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación.
CUARTO: SE NIEGA, el pago de los demás conceptos socioeconómicos solicitados por resultar indeterminados.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Abril de Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Francys Hurtado de García.
En esta misma fecha siendo las 09:17 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria;
Francys Hurtado de García.
Exp: RP41-G-2016-000065
FJSR/FH/BCFR.
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