REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: RP31-N-2018-000008
PARTE RECURRENTE: HECTOR LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° V-17.911.101
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE quien dicto Providencia Administrativa signada con el Nº 305-2017, de fecha 22 de agosto de 2017, correspondiente al expediente Nº 021-2016-01-00833.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA

Que en fecha 19/01/2018, se interpuso la presente demanda de nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, por el ciudadano Héctor Landaeta, titular de la cédula de identidad N° V- 17.911.101, debidamente asistido en este acto por la abogada Joanna Rodríguez Ávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.824, en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 305-2017, de fecha 22 de agosto de 2017, correspondiente al expediente Nº 021-2016-01-00833.
Una vez distribuido por la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, quien le dio por recibida en fecha 24/01/2018, y se ordena darle entrada y anotarse en los libros respectivos.

En fecha 26/01/2018, este Juzgado ordeno despacho saneador de conformidad a lo previsto en los artículos 36 y 33 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se libro notificación a la parte recurrente.

En fecha 16/02/2018, el alguacil José Barrios dejo constancia que fue notificado la parte recurrente, y en fecha 20/02/2018, la parte recurrente consigno escrito de subsanación.

En fecha 21/02/2018, el Tribunal admitió la demanda y ordeno notificar a las partes intervinientes.

En fecha 02/03/2018, este Tribunal recibió diligencias suscritas por la parte recurrente mediante las cuales consigno copias para practicar las notificaciones ordenadas, y otorgando poder apud a los abogados Joanna Rodríguez y Eleazar Cabello.

En fecha 05/03/2018, se dicto auto ordenando y librando las notificaciones correspondientes.

Que mediante escrito la Representación Fiscal, solicita a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se sirva declarar la Perención de la Instancia en la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano HÉCTOR LANDAETA PEREDA, titular de la cedula de identidad Nº 17.911.10, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO a través de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE.

Del análisis efectuado por quien decide a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación realizada por la accionante fue el 02/03/2018, cuando presento diligencias consignando copias para practicar las notificaciones ordenadas, y otorgando poder apud a los abogados Joanna Rodríguez y Eleazar Cabello, no obstante a ello, evidencia esta sentenciadora la falta de interés procesal de la parte recurrente en la continuación del presente causa y sus resultas, toda vez que la misma no ha impulsado el proceso a los fines de llevar a cabo las notificaciones de las partes, transcurriendo con creces mas de un (1) año, y pudiéndose evidenciar que la última actuación cursante a los autos corresponde al tribunal cuando mediante auto de fecha 05/03/2018 libro las notificaciones de las partes, en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:

Articulo 41” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL).

Al respecto, señala este Juzgado que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo. De manera que el impulso procesal requerido deben darlo las partes, vale decir, que es una carga de ellas mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia el abandono del juicio por las partes lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto procesal capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiesta tácitamente su intención de no continuar con el proceso.

Existen criterios jurisprudenciales donde ha quedado sentado que mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendentes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez. (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL).

Ahora bien, el último acto realizado por la parte recurrente es de fecha 02/03/2018, y en razón a que en la presente causa se evidencia la inactividad del proceso por mas de un (01) año, sin que la misma realizara ninguna actuación o diligencia tendiente a lograr que la notificación del Procurador General de la República se practicara efectiva y oportunamente; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo,, se declara la Perención De La Instancia.

En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia extinguida la misma por falta de impulso procesal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese cartel de notificación a la parte recurrente. Cúmplase. .

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA.

ABG. YOLENNY CARIAS BALDÁN
EL SECRETARIO;

Abg. JESÚS ROJAS

Nota: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO;

Abg. JESÚS ROJAS