LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.719.-

DEMANDANTE: Abg. GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO, titular de la Cédula de Identidad Nro: 3.136.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6746

APODERADO: No Otorgo

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

DEMANDADO: HAROLD JESUS DÍAZ GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad Nro: 23.433.605

APODERADO: No otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

MOTIVO: INTIMACIÓN HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: DEFINITIVA (Dentro Del Lapso)

En fecha 14 de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2019), compareció por ante este Tribunal, el ciudadano GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.136.963, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, actuando en su propio nombre, presento demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra el ciudadano HAROLD JESUS DÍAZ GAMBOA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 23.433.605, domiciliado en la Calle el Tigre N° 76 de esta ciudad, y en su Libelo de demanda expone:
Que en fecha 28 de Enero del año 2.019, el ciudadano HAROLD JESUS DÍAZ GAMBOA, solicitó sus servicios profesionales para que le redactara un documento de compraventa de un vehiculo Clase MOTO, Marca YAMAHA, tipo PASEO, Año 2006, Modelo: BWS/100, Color AMARILLO, Uso: PARTICULAR, Serial del Motor: B116E-519908, Serial de la Carrocería 9FKKBOO6661519908, Placa ABH-806, que le compró al ciudadano FIDEL JOSÉ GARCÍA LANDAETA y le hizo entrega de los siguientes documentos: 1) Documentos de propiedad sobre el vehiculo antes identificado donde aparece como comprador FIDEL JOSÉ GARCÍA LANDAETA marcado “A” 2) Copia de la Cedula de Identidad del comprador HAROLD JESUS DÍAZ GAMBOA marcado “B” 3) Copia de la cédula d Identidad del vendedor FIDEL JOSÉ GARCÍA LANDAETA y copia de la cédula de Identidad de la esposa del vendedor ciudadana YELITZA JOSEFINA BATTAGLINI DE GARCÍA marcada “C” y “D” y cuya venta alcanzaba la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES SOBERANOS (bs. 1.120.000,00).
Que estimaron de mutuo acuerdo los honorarios profesionales en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.500.000,00) por la redacción del documento de compraventa y su gestión ante la Notaria Publica de la ciudad de Carúpano para la autenticación del documento.
Que posteriormente el ciudadano HAROLD JESUS DÍAZ GAMBOA se negó a reconocerle sus honorarios profesionales y es que por todas estas razones que acude este Tribunal para Intimar como en efecto Intima por honorarios profesionales al ciudadano HAROLD JESUS DÍAZ GAMBOA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD SOLTERO, COMERCIANTE, TITULAR DE LA Cédula de Identidad N° 23.433.605, para que convenga en pagar y le pague y en caso de negativa sea condenado por el Tribunal, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 500.000,00).
Fundamentó la presente demanda en el artículo 22 de la ley de Abogados, y solicito al Tribunal que en la sentencia tome en consideración el cálculo de la indexación monetaria de la suma condenada mediante experticia complementaria del fallo.
En fecha 18 de Febrero de 2.019, el Tribunal admitió la demanda ordenando la Intimación del ciudadano HAROLD JESUS DÍAZ GAMBOA, la cual se practicó, tal como consta en el folio Catorce (10) del expediente.
Siendo la última oportunidad legal para que la parte demandada compareciera a pagar la cantidad Intimada en fecha 07 de Marzo del 2.019, se dejo constancia por secretaría que no compareció la parte demandada en forma alguna. (Folios 12).
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho (folio 13).
Siendo la oportunidad legal fijada para decidir en el presente juicio, el Tribunal previamente observa:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indica en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario la petición del demandante, si nada probare que se le favorezca”

De manera que para que pueda prosperar la confesión ficta del demandado, es necesario el cumplimiento de tres requisitos concurrente:
A.) La falta de comparecencia del demandado legalmente citado, en el presente caso, tal y como consta al folio Diez (10) del expediente.
B.) Que lo reclamado en el libelo de la demanda no sea contraria a derecho, lo cual se evidencia porque la presente causa se trata de una pretensión de impugnación de Reconocimiento prevista en la Ley sustantiva Civil.
C.) Que el demandado durante el lapso probatorio, no probare nada que le favorezca. Al demandado contumaz al tenérsele por confeso por su falta de comparecencia al acto de contestación a la demanda, se le está sancionado con una presunción IURIS TAMTUM de que conviene con los hechos, invocados en el libelo de la demanda, sin embargo para que esa confesión prospere es necesario, que además de no comparecer, no pruebe nada durante el lapso probatorio que le favorezca, tal como ocurrió en el presente caso.
Siendo así, habiéndose cumplido los extremos de Ley, es forzoso para ésta Instancia declarar confesa a la parte demandada. Y así se decide.
Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentara por el ciudadano: GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO contra el ciudadano: HAROLD JESUS DÍAZ GAMBOA, todos plenamente identificados en autos.
En consecuencia, se condena al demandado, ciudadano HAROLD JESUS DÍAZ GAMBOA a cancelar al actor, ciudadano Gualberto Santiago Ríos, ambos plenamente identificado en autos, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.500.000, 00), más la cantidad que pudiera corresponderle por concepto de Indexación Judicial, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la cantidad condenada a pagar, la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor(I.N.P.C), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de Diciembre del año 2.015, y a partir del mes de Enero de 2.016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.),calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que por vía de colaboración determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Abril del Dos mil Diecinueve (2.019). Años: 208º de la independencia y 160º de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas

En ésta misma fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas
Exp. 17.719
SGDM/fvc/lc