REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 08 DE ABRIL DE 2018
208º y 159º

Visto el PODER APUD acta, de fecha 20/02/2019, que riela inserto en el folio cuarenta y siete (47) del presente expediente, donde el ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, parte codemandada en esta causa, confiere Poder a los abogados JESUS REAL MAYZ inscrito en el Inpreabogado bajo EL N° 33.439 y la Abogada MARINA PLESSY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.169. Asimismo, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se verifica que consta en los folios 99 al 107, Sentencia Interlocutoria de fecha 25/03/2019, dictada por este Órgano Jurisdiccional mediante la cual se deja sentado que de existir alguna causal de recusación que vinculara a esta Juzgadora con la abogado MARINA PLESSI, ello obligaría a que esta última no pudiera ejercer ni la representación ni la asistencia jurídica de cualquiera de las partes involucradas en esta causa, ante este Tribunal, mientras esté siendo presidido por quien suscribe la presente decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal declaró INADMISIBLE LA RECUSACION propuesta por el Abg. JESUS REAL MAYZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, fundamentada en los Ordinales 18° y 19° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil;
Ahora bien, Desde antaño, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, al interpretar la previsión contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, había dispuesto que “este dispositivo legal tiene como antecedente el propósito de evitar la vieja e insana práctica de algunos abogados de utilizar la preexistente enemistad con el Juez de causa para obligar su inhibición o para proporcionar fundamento a la recusación, práctica ésta contraria a los más elementales principios éticos que deben normar la actividad profesional del abogado”.

En la decisión a la cual se hace ilusión, se ha dejado establecido lo que a continuación se indica:
“Así lo dejó claramente establecido el legislador en la Exposición de Motivos de la Reforma del Código de procedimiento Civil, al expresar:
´…Sin embargo, se ha querido regular de modo especial dos aspectos fundamentales de la misma, que viene produciendo serios perjuicios a la Administración de Justicia actualmente `.
` Uno de estos aspectos es el que se origina hoy en la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de inhibición entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo abogado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado. Para poner fin a esta practica perjudicial al proceso, se ha establecido en el artículo 83 del Proyecto, que: `No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el articulo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro Juicio`.

Al comentar este dispositivo, el Dr. Aristides Rengel Romberg. Proyectista del referido texto legal, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, dice:

`…. Una novedad introduce en el articulo 83 el nuevo código con el objeto de impedir la práctica maliciosa, tan frecuente bajo el anterior código, de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, par hacerla valer de nuevo en otro destinto, en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúe dicho apoderado. Es la corruptela llamada en el lenguaje de la práctica del foro, del abogado sacacorchos, porque mediante pingûes estipendios, este personaje podía lograr, en beneficio de alguna de las partes, sacar al juez del conocimiento del asunto con la simple presentación en auto de un poder de representación de una de las partes, que provocaba la inhibición del juez. Para poner fin esta corruptela se introdujo en el artículo 83 del proyecto original la previsión correspondiente, la cual sufrió alguna modificación en las discusiones parlamentarias, quedando la redacción final de ese aparte del artículo 83, así:
`No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en algunas de las causales expresada en el artículo 82, que hubiera sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte… `.

De lo expuesto se infiere con meridiana claridad, que en el caso sub. Judice se está en la presencia de la pretensión de los abogados… y de las partes por ellos representadas, de utilizar la referida práctica, con el evidente propósito de provocar la inhibición del juez natural de la causa, práctica ésta, expresamente prohibida por la norma legal que ha sido objeto de análisis.

Mas recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Juicio de Agro Implemento Mérida, C.A. en apelación, dejó establecido que, cuando el juez se encuentre con una causa en la cual, nuevamente, está actuando un abogado que ha dado lugar a su inhibición o recusación en algún juicio anterior, tiene la potestad de valorar en esa nueva oportunidad si todavía se mantienen presentes las circunstancias de hecho que constituyeron el supuesto fáctico que motivó su inhibición y recusación y, en tales circunstancia, decidir respecto de la prohibir intervenir en ese nuevo proceso al abogado.

En efecto, en la sentencia en cuestión dijo la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República que:
“… advierte esta Sala que, el Código de Procedimiento Civil expresa en su Exposición de Motivos, que la inclusión de la norma contenida en el articulo 83, impide que una causa de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un juicio, se haga valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer de todas las causas en que actúa dicho apoderado. Al respecto, dispone la referida norma, lo siguiente:
“ Articulo 83, - (omissis) No será admitido a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el articulo 82, que hubiera sido declarada existente con anterioridad en otro Juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte…”.

En efecto, de acuerdo con las disposición parcialmente transcrita, observa esta Sala que, el Juez cuya inhibición o reacusación fue declarada con lugar en un proceso anterior, puede avocarse al conocimiento de una nueva causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a dicha inhibición o reacusación, estando autorizado, incluso, para imponer – en ejercicio de su potestad discrecional – a ese abogado la prohibición de intervenir en el nuevo proceso, a fin de preservar la ecuanimidad y ponderación del Juez y la aplicación recta de la Justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes.

Hecha esta consideración y habiendo realizado un estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que, en el caso de autos, tal como fue apreciado por el a quo, el Juez presuntamente agraviante no abuso ni se extralimitó en sus funciones cuando dicto el acto objeto de la acción de amparo constitucional y dispuso, conforme a lo dispuesto en el articulo 83 de Código de Procedimiento Civil, excluir del proceso al abogado…, dado que resulta ajustado a derecho que cuando el Juez se encuentra con una causa en la que, nuevamente, está actuando el abogado que dio lugar a su inhibición o recusación en un juicio anterior, tiene la potestad de valorar en esta oportunidad si se mantiene presentes las circunstancia que constituyeron el supuesto de hecho de la inhibición o reacusación, pudiendo allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal a su cargo: mas aun, cuando esta Sala advierte que, en su escrito de amparo, el apoderado actor manifestó expresamente que la situación ante descrita, había evidenciado la existencia de una causal de inhibición y reacusación del Juez titular, contenida en el numeral 18, del articulo 82 eiusdem, por lo que consideró que éste debió inhibirse o, en su defecto, notificar a las partes de su abocamiento, para que pudieran ejercer el derecho a recusarlo…” .<>.

El criterio Jurisprudencial antes mencionado ha sido ratificado. Entre otras, en las sentencias dictadas el 02 de octubre 2.002, en el Juicio de Almacenadota Braperca, C.A. <> y 09 de octubre de 2.200, en el Juicio del abogado Marco Antonio Romàn Amoretti <.
Dicho esto, conviene ahora precisar lo siguiente: Visto que con anterioridad al presente Juicio se ha señalado la existencia de una causal de inhibición que compromete la representación o asistencia en Juicio de la Abogada MARINA PLESSI y la Juez que suscribe el presente auto, cuya causal de inhibición, además, ha sido declarada existente con anterioridad en otros juicios, según se ha dejado dicho ya, y, visto que las circunstancias que motivaron aquella inhibición siguen vigentes en la actualidad, al punto que la situación es perfectamente subsumible en el supuesto de hecho descrito en artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable la consecuencia jurídica contenida en el primer aparte del articulo 83 del referido Texto Adjetivo Civil y, por lo tanto, debe decidirse no admitir a la Abogada MARINA PLESSI, a ejercer ni la representación ni la asistencia de ninguna de las partes involucradas en el presente juicio, ello con el objetivo de preservar no solo la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y la leyes sino, además, asegurar a la vigencia de la garantía constitucional concebida al justiciable de ser juzgado por sus jueces naturales e imparciales. Y así se decide.

En este orden de ideas, visto que el Juez es el director del proceso y que, en consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, debe procurar garantizar a las partes el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y mantenerlas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades; visto que, ademàs, el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela impone a los jueces el deber insoslayable de mantener la integridad de la Constitución, cuestión esta que se cumple, precisamente, procurando el ejercicio efectivo de los derechos y garantías que en ella se prescriben, dentro de los cuales se encuentra la garantía de obrar debidamente asistido de abogado: estima quien suscribe el presente auto que, en razón de la prohibición de actuar en la presente causa que, de acuerdo con el presente auto se ha declarado, sigue igualmente garantizado el derecho a la defensa del co-demandado PABLO LAYES, pues el mencionado poder apud acta también fue conferido al abogado en ejercicio JESUS ERAL MAYZ, identificado en autos, por tanto se encuentra aegurado el derecho a la defensa del co-demandado de autos, a través del abogado JESUS ERAL MAYZ, identificado en autos. Así se establece.

En consecuencia este juzgado NIEGA LA ENTRADA AL PRESENTE JUICIO de la abogada en ejercicio MARINA PLESSY, supra identificada, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código de Procedimiento. Así se establece.


LA JUEZA PROVISORIO,
Abg. MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA.



LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA.




Auto negando intervención de abogado en juicio.-
Exp. Nº 7573-18
MDLAA/MA.-