REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

DEMANDANTE: ALEXIS JOSE GOMEZ.-
DEMANDADO: YUSMELYS DEL VALLE BRUZUAL.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (CUADERNO SEPARADO).-

Se inicia el presente procedimiento a través de escrito libelar recibido de la Distribución de turno, presentado por el ciudadano ALEXIS JOSE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en la Urb. Cristóbal Colón primera etapa, calle Nº 8, casa Nº 85, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.463.756, debidamente asistido por el abogado JESÚS ALBERTO LARA FRAGACHÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-4.250.223 e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 212.407; contra la ciudadana YUSMELYS DEL VALLE BRUZUAL RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.460.554, domiciliada en la calle Principal de Tres Pico, casa S/N, a la altura del Puente Sector Ventas de Flores y dirección laboral en calle García Nº 120, de esta ciudad de Cumaná.

Llegada la oportunidad de la contestación, la parte demandada hizo oposición a parte de los bienes alegados como integrantes de la comunidad conyugal, indicando:
“…Ahora en lo que respecta a la casa y a los terrenos que aduce el demandante pertenecen a la comunidad de gananciales y los cuales quiere que se integren a la comunidad para introducirlos en la partición: Hago formalmente OPOSICION, debido a que estos bienes no nos pertenecen de derecho, con respecto a la casa no puede pertenecer a la comunidad un bien que el mismo alega pertenece a FUNRREVI y en caso de los Terrenos alega igualmente que pertenecen a la Alcaldía del Municipio Sucre”. E igualmente en el particular Quinto: señala otros bienes que el demandante OMITIO a lo mejor por “OLVIDO”; los cuales son: 1. Un Vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, Placa XDU674, Color: Plata, año: 1987, el cual esta a nombre de la Empresa INTERFRIO C:A, RIF J- 31168553-7 o (INTERFRIOCA). 2. Las acciones y bienes pertenecientes a la Empresa INTERFRIO, C.A, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, exp: 19635, la cual esta inscrita por ante ese mismo registro de fecha 28-06-2004, bajo el numero 96.Tomo A-5…”

Que dada a esa oposición este juzgado ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de que se sustanciara por el procedimiento ordinario lo referente a esos bienes que se habían alegado pertenecer a la comunidad de gananciales.

Cumplidos los lapsos procesales, en fecha 30 de enero este juzgado dijo vistos sin informes de las partes, reservándose le lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para que este juzgado emita su pronunciamiento lo hace previo a las siguientes consideraciones:

El matrimonio es la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, determinando así, un régimen jurídico inalterable para los cónyuges.

Así las cosas, las consecuencias jurídicas que determina el matrimonio, pueden dividirse en dos grupos a saber: 1) efectos personales y, 2) efectos patrimoniales.

Dentro de los efectos patrimoniales, nos topamos con lo concerniente al patrimonio de los cónyuges, los cuales constituyen el denominado régimen patrimonial, que no es más que – según plantea Calvo Baca- que el conjunto de normas referentes al patrimonio de cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo período por uno sólo de los esposos; con cuáles bienes se han de solventar las cargas del matrimonio y el destino de dichos bienes una vez disuelta la sociedad conyugal.

En tal sentido, según la doctrina, la Comunidad Conyugal o Comunidad de Gananciales, es – como señala Ruggiero- “es una Sociedad universal de ganancias”. Asimismo, se evidencia del artículo 1650 de la ley sustantiva civil al prohibir expresamente toda sociedad a título universal, exceptúa de ésta prohibición la sociedad de ganancias entre cónyuges.

Dicha comunidad, es el régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del artículo 148 del Código Civil cuando prevé “Entre marido y mujer, si no hubiese convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Por su parte el Artículo 149 del Código Civil, expresa:

"Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula"

Así las cosas, el Código Civil distingue entre: bienes de cada cónyuge y bienes comunes.

Dentro de los bienes comunes se encuentran todos lo bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio por actos a título oneroso; estos son según el artículo 156 del Código Civil:

1. Los adquiridos del matrimonio con el caudal común, bien se haga de la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno sólo de los cónyuges.
2. Los obtenidos por el trabajo, profesión oficio, industria o sueldo de los cónyuges.
3. Los frutos devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes y de los peculiares de cada uno de los cónyuges

Asimismo, encontramos dentro de los bienes comunes:

1. Los bienes donados o prometidos a uno de los cónyuges por razón del matrimonio y sus accesorios, aún antes de su celebración, a menos que el donante manifieste su voluntad en contrario (artículo 161 Código Civil).
2. El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges pertenecen a la comunidad.
3. Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se prueben que son propios de alguno de los cónyuges.

Por otra parte, entendemos como la disolución de la comunidad de gananciales, a la extinción o la terminación del régimen patrimonial originado en virtud del matrimonio.

En tal sentido, dentro de las cinco (05) causas de disolución de la comunidad de gananciales previstas en el artículo 173 del Código Civil, encontramos la disolución del matrimonio, como se evidencia del caso en marras, por cuanto, la comunidad de gananciales como un régimen patrimonial que es, constituye un accesorio; y siendo que lo accesorio corre la suerte de lo principal, cuando se extingue el matrimonio, la comunidad de gananciales cesa.

Razón por la cual, al quedar disuelta la comunidad de gananciales, quienes eran cónyuges, quedan en el estado de copropiedad ordinaria respecto de los bines comunes; siendo necesaria, subsiguientemente, la liquidación de la extinguida comunidad.
Así las cosas, El autor Raúl Sojo Bianco en su obra titulada “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” respecto a este punto señala:

La liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución en propiedad exclusiva, a cada una de las partes, de ciertos y determinados bienes comunes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.

La partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno le corresponde en la misma.

La partición puede verificarse de diversas formas, lo que ha dado lugar para formular una clasificación de la misma, atendiendo al modo como intervienen los comuneros en su realización. Así, se habla de partición extrajudicial y judicial, según que intervenga o no el órgano jurisdiccional competente, la partición extrajudicial a la vez comprende la impuesta y la voluntaria o convencional: la primera es aquella que realiza el causante, cuando éste es ascendiente de los herederos o el partidor nombrado por el propio causante. Tratándose de la partición hecha por el de cujus, podrá verificarse por acto entre vivos o mediante testamentos.

La partición voluntaria podrá verificarse por mutuo acuerdo de los comuneros o a través de partidor que ellos mismo designen. La primera constituye un verdadero contrato, debiendo por tanto someterse tanto a las reglas ordinarias de partición de bienes que le sean aplicables y a las reglas de los contratos; la segunda constituye un mandato que se otorga al partidor para que haga la división de los bienes y las adjudicaciones correspondientes a los comuneros.

La partición judicial que es la que nos atañe en el presente caso, constituye el objeto a desarrollar en este estudio, es aquella que se verifica mediante el procedimiento establecido al efecto en el código de Procedimiento Civil, a petición de uno o varios comuneros, cuando los demás no están conformes con practicarla como se propone realizarla.

El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes, y en este sentido se citan:

“…Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”

Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, de los artículos 778 y 780, que los prosigue, se preceptúa:

“…Artículo 778. En el acto de la contestación, (i) si no hubiere oposición a la partición, (ii) ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y (iii) la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (iv) el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)….” (Destacado del Tribunal)

“…Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”.
Asimismo, la Sala Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:

“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.-
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.
Del contenido de las normas transcritas y la sentencia parcialmente aludida, se puede colegir, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos lo distingue el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la distinguen, a saber:

1) Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno.
2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal. Así se establece.

Para entrar a analizar la presente causa y considerando que el juicio de partición comprende dos fases la primera cuando el actor que pretende poner fin a la comunidad, demanda al comunero para partir el patrimonio pero hasta este momento se desconoce el destino; de si se dé la contención o no, pues, es la conducta del demandado quien determina su naturaleza continua, si no se opone se nombra partidor y allí muere, si por el contrario se opone como sucede en el caso en cuestión se abre cuaderno separado sobre esos bienes, llevándose el mismo por el procedimiento ordinario, y sobre los bienes a los que convienen se les nombra partidor, en el presente caso la trabazón de la litis versó sobre varios bienes, a saber: un bien inmueble que alegó pertenecer a FUNRREVI, Terrenos que pertenecen a la Alcaldía del Municipio Sucre”, Un Vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, Placa XDU674, Color: Plata, año: 1987, y las acciones de la Empresa INTERFRIO C:A, RIF J- 31168553-7 o (INTERFRIOCA).-

Llegada la oportunidad probatoria, la Parte Demandada, incorporó:
1. Acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa INTERFRIO C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 28 de junio de 2004, inscrita bajo el N° 96, Tomo A-5, 2do Trimestre, donde se verifica que el demandante de autos suscribió y pagó 400 acciones de dicha compañía; a esta instrumental se le otorga valor probatorio, ya que se demuestra que para la fecha de constitución de la compañía estaban casados el ciudadano Alexis José Gómez y la ciudadana Yusmelys Bruzual Rodríguez. Así se establece.-
2. ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA Y de la empresa INTERFRIO C.A., de fecha 19 de diciembre de 2006, anotada bajo el N° 8, Tomo A-01, 4to Trimestre; se le otorga valor probatorio, por desprenderse que a partir de dicha fecha el accionista ALEXIS GOMEZ pasó a ser el único accionista de dicha compañía, con un total de mil (1000) acciones, y por tanto forman parte de la comunidad conyugal. Así se establece.-
3. Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de ALEXIS JOSE GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.463.756, Placa: AA2G87M, Serial de Carrocería: LAEMNZ4085B930087, Serial de Motor: K166FML30002975, Marca: TEAM, Modelo: TR2000GY, Año Modelo: 2005, Color: Amarillo y Negro, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Uso: Particular, Nro de Puestos: 2, Nro Ejes: 2, Tara: 120, Cap Carga: 2 PTO, Servicio: Privado, del 24 de abril de 2008, Nro. de Autorización: 4234AT08619Z; se verifica que este vehículo no está en discusión en esta parte del proceso, ya que fue objeto de aceptación en la primera parte del proceso de partición, por tanto no es parte del controvertido acá. Así se establece.-

4. Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de ALEXIS JOSE GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.463.756, Placa: PAK46H, Serial de Carrocería: 8XDZE16F948A34008, Serial de Motor: 4A34008, Marca: FORD, Modelo: ECO SPORT, Año Modelo: 2004, Color: Negro, Clase: Camioneta, Tipo: SPORT WAGON, Uso: Particular, Nro de Puestos: 5, Nro Ejes: 2, Tara: 1670, Cap Carga: 500 KGS, Servicio: Privado, dado a los 20 días del mes de diciembre de 2010, Nro de Autorización: 0236XD009379, se verifica que este vehículo no está en discusión en esta parte del proceso, ya que fue objeto de aceptación en la primera parte del proceso de partición, por tanto no es parte del controvertido acá.. Así se establece.-

Luego de la valoración que se hicieran de los medios probatorios aportados en esta etapa del proceso por la parte demandada, arriba a la conclusión este juzgado que existe comunidad conyugal que liquidar, pues existen dos bienes alegados como parte de la comunidad conyugal por parte del demandante que este no logró demostrar formaran parte de ella, identificados como: un bien inmueble constituido por una casa de habitación y el lote de terreno sobre el cual está construida, sin indicar los datos registrales de donde dimana la propiedad a favor de la comunidad conyugal; por su parte la demandada en la oposición efectuada en la contestación, incorporó otros bienes como integrantes de la comunidad conyugal, a saber: Un Vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, Placa XDU674, Color: Plata, año: 1987, sin embargo no logró demostrar por justo titulo que formara parte de la comunidad de gananciales, y por ultimo señaló ser comunera de las acciones de la Empresa INTERFRIO C:A, RIF J- 31168553-7 o (INTERFRIOCA), lo que si quedó probado por las instrumentales arriba valoradas, en consecuencia se declarará en el dispositivo del presente fallo, que a la accionada YUSMELYS DEL VALLE BRUZUAL le corresponde el 50% de las acciones sobre dicha sociedad mercantil. Así se establece.-

Respecto a los vehículos indicados en la parte probatoria, y de los cuales se incorporaron justos títulos de propiedad a favor de la comunidad conyugal, pues, se insiste que no forman parte de este contradictorio, ni a la etapa probatoria del procedimiento ordinario llevado en este cuaderno separado, dado que pertenecen al trámite de la comunidad conyugal aceptada en la primera etapa del proceso, donde al no haber contradicción sobre tales bienes, este juzgado nombró partidor, tal como consta de los folios 34 al 43 de la pieza principal de esta causa . Así se establece.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano ALEXIS JOSE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en la Urb. Cristóbal Colón primera etapa, calle Nº 8, casa Nº 85, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.463.756, debidamente asistido por el abogado JESÚS ALBERTO LARA FRAGACHÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-4.250.223 e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 212.407, contra la ciudadana YUSMELYS DEL VALLE BRUZUAL RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.460.554, domiciliada en la calle Principal de Tres Pico, casa S/N, a la altura del Puente Sector Ventas de Flores y dirección laboral en calle García Nº 120, de esta ciudad de Cumaná; SEGUNDO: SE ORDENA LA PARTICION Y LIQUIDACION DE LAS ACCIONES, ACTIVOS Y PASIVOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INTERFRIO C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 28 de junio de 2004, inscrita bajo el N° 96, Tomo A-5, 2do Trimestre, por pertenecer la totalidad de esta empresa a la comunidad de gananciales existente entre los ex -conyugues ciudadanos YUSMELYS DEL VALLE BRUZUAL RODRIGUEZ y ALEXIS JOSE GOMEZ.-

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido publicada fuera de su lapso legal, por lo que se ordena librar boleta de notificación a las partes.
Publíquese, incluso en la pagina WEB, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Abril de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA.,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.


LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. RAQUEL RIVERO MATA.


NOTA. En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y las puertas del Despacho.


LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. RAQUEL RIVERO MATA.



SENTENCIA DEFINITVA DE PARTICION CONYUGAL.-
Expediente N° 7558-18
MDLAA/RRM/eg.-