REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 25 de Abril de 2019.
Años: 209º y 160º.
Exp. Nº 6.374-19.
PARTES:
DEMANDANTE: LUIS MANUEL CAMPOS QUIJADA.-
DEMANDADO: VICTOR HUGO MARCANO.-
ASUNTO ORIGINAL (A Quo): DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): INHIBICIÓN.
MATERIA: COMPETENCIA SUBJETIVA.-
JUEZ INHIBIDO: Dr. OMAR QUIJADA ZAPATA, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

NARRATIVA
Recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 22 de Abril de 2019, para conocer de la INHIBICIÓN, planteada por el Abogado OMAR QUIJADA ZAPATA, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Desalojo, sigue el ciudadano Luís Manuel Campos Quijada, contra el Ciudadano Víctor Hugo Marcano, en el Expediente distinguido con el Nº 6.136-18, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.-

Por auto de esa misma fecha 22/04/2019, se le da entrada a la causa, ordenándose su anotación en los libros respectivos, asignándosele Nº 6374-19 y fijándose para dictar la respectiva resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, se fundamenta la presente inhibición en acta de fecha 08 de Abril de 2019, mediante la cual el Ciudadano Juez inhibido expresó el motivo de su inhibición en los siguientes términos:

“…Por ante este Tribunal se ha venido llevando la causa que cursa en el expediente Nº 6.136-18, contentivo del juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), sigue el ciudadano LUIS MANUEL CAMPOS QUIJADA contra el Ciudadano VICTOR HUGO MARCANO.- Ahora bien, con el propósito de llevar la misma con máxima imparcialidad y siguiendo todos los preceptos que la norma y la ética imponen de manera insoslayable a los operadores de Justicia, más aun cuando se traten de sentenciadores. En este sentido y por cuanto en varias oportunidades he recibido llamadas de terceras personas vinculadas a la parte demandada en este juicio, mediante las cuales se ha pretendido sin éxito influir en las decisiones y actuaciones que hasta el momento ha llevado a cabo mi persona, pretensiones éstas que se han materializado a través de llamadas telefónicas a mi equipo móvil personal en varias oportunidades, incluso a través de visitas a la sede de este Tribuna. Este accionar constituye para este Juzgador una conducta deliberada realizada por la parte demandada, lo que me coloca en una posición de animadversión al momento de decidir sin perjuicios, imparcial y verazmente; razones por las cuales me INHIBO formalmente y sin formula de allanamiento en la presente causa. (Cita Sentencia número 000535, de fecha 27-04-2012, dictada por los Magistrados que conforman la Sala de Casación Civil).

Del criterio ut supra trascrito, se desprende que los juzgadores no solo podrán inhibirse o ser recusados por las causales previstas en el articulo 82 del código de Procedimiento Civil, sino por cualesquiera otras causas diferentes que aun o estén estipuladas en la ley, lograr en implicar su parcialidad objetiva”. Subrayado añadido por este Tribunal Superior.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Planteada como ha sido la presente incidencia y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior, lo hace acogiendo para ello las siguientes consideraciones:

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por el Abogado Omar Quijada Zapata, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Desalojo (Local Comercial), sigue el ciudadano Luís Manuel Campos Quijada, contra el Ciudadano Víctor Hugo Marcano, en el Expediente distinguido con el Nº 6.136-18 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, en virtud de que en varias oportunidades ha recibido llamadas de terceras personas vinculadas a la parte demandada, tal como así lo alega en su acta de fecha 08 de Abril de 2019.-

En este sentido, es necesario indicar lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Art. 84. “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
Ahora bien, se entiende que la Inhibición, es el medio por el cual un funcionario judicial pretende separarse del conocimiento de un asunto en particular el cual se encuentra bajo su jurisdicción y competencia para su decisión, alegando como motivo alguna o algunas de las causales establecidas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; causales éstas que vienen a conformar la llamada competencia subjetiva del Juez para poder conocer, o no, de un asunto al cual está llamado a dirimir por su condición de árbitro; siendo en consecuencia la Inhibición un deber del funcionario dirimente, para garantizar de esta forma el principio de la imparcialidad en el asunto que se está discutiendo, aplicando de esta manera una sana administración de justicia, tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos, 26 y 49.-
De esta manera se deduce, que es responsabilidad exclusiva del Juez, que al estar comprometida su imparcialidad en su condición de árbitro para sustanciar y decidir algún asunto bajo su dirección, el deber de separarse o no del conocimiento del mismo, sin esperar a ser recusado por alguna de las partes interesadas en el proceso, evitando de esta manera sanciones sobrevenidas, aplicando así lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, el cual fue transcrito en líneas precedentes.-
Así las cosas, observa este Juzgador, que el Juez Inhibido fundamenta su Inhibición en una causal diferente o genérica invocando la sentencia Nº 2140 de fecha 07 de Septiembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun no estando estipulada en la ley, logra implicar su imparcialidad objetiva.-
Con relación a la inhibición y a la recusación, nuestro más Alto Tribunal, en sentencia Nº 152 de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)”.-
En este estado, resulta por demás oportuno, hacer mención también del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Ante lo ya expuesto, es importante destacar lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Art. 88. “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”
Así tenemos, que de los alegatos esgrimidos por el Juez Abogado Omar Quijada Zapata, en su acta de inhibición de fecha 08 de Abril de 2019, al exponer que: “se inhibe de conocer en el presente asunto por cuanto ha recibido llamadas de terceras personas vinculadas a la parte demandada en este juicio”; hecho éste que crea en el Juez inhibido un estado de animadversión que puede afectar su condición de imparcialidad a la hora de decidir en el presente asunto; y tomando como cierto lo alegado por el Juez inhibido, en atención a lo establecido en la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, y en atención a lo dispuesto en los artículos 84 y 88, ambos del Código de Procedimiento Civil, es por lo que estima este sentenciador de instancia Superior, que la presente Inhibición debe prosperar en derecho. Así se declara.-
Considerando este Juzgador, que la sola declaración del Juez inhibido, es suficiente prueba para que se declare procedente la inhibición planteada, por el mismo. Así se declara.-
Consiguientemente, da este juzgador por demostrado dicho impedimento que compromete la competencia subjetiva del Juez Abogado Omar Quijada Zapata, para seguir conociendo, sustanciar y decidir el referido asunto. - Así se decide. -
DISPOSITIVA
En consecuencia, en atención a los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR: La Inhibición planteada por el Abogado OMAR QUIJADA ZAPATA, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: Se ordena la prosecución del curso procesal-legal de la causa Nº 6.136-18, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que por distribución le corresponda.- Así se decide.-
Publíquese, Regístrese, Edítese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia y Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal y guárdese en formato digital. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MARIA LAURA LOPEZ B.-
Nota: Se hace constar que en esta misma fecha, Veinticinco de Abril de Dos mil Diecinueve (25/04/2019), siendo las 2:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MARIA LAURA LOPEZ B.-
Exp. Nº 6.374-19.-
ORMB/MLL.-