REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA MARIA ENRIQUEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.941.951, domiciliada en la Urbanización Bebedero IV, Avenida Panamericana, bloque 09, Apartamento 0010, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; representada Judicialmente por la abogada en ejercicio MARIA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ COELHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.422, con domicilio procesal en la Avenida Vela de Coro, Torre Cariaco, Piso 2, Apartamento 2-A, Cumaná, Estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano KHALED SALAHEDDINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.833.959, domiciliado en la Calle Blanco Fombona, cruce con calle Miramar, casa N° 85, Cumaná Estado Sucre, representado judicialmente por los abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, IVÁN RODRÍGUEZ GRATEROL y/o MILTON FELCE SALCEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.142, 137.226 y 21.083, respectivamente, con domicilio procesal el primero en la Urbanización Nueva Cádiz, calle Barcelona, Quinta Moreno y Asociados, Cumaná Estado Sucre, el segundo en la Oficina N° 6B9, piso 6, Torre Europa, Av. Francisco de Miranda y el último en la Calle Blanco Fombona cruce con la calle Miramar, Casa N° 85 de la Ciudad de Cumaná Estado Sucre..
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE: 19-6618
NARRATIVA
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de octubre de 2018 y ratificado por diligencia de fecha 05/11/21018 por la abogada en ejercicio MARIA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ COELHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.422, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA MARIA HENRIQUEZ FLORES, parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en Función de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 25 de Octubre de 2018.
. Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2019, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en Función de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; constante de Doscientos Cincuenta y Uno (251) folios y un CD.
Por auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2019, se fijo el Décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia oral y pública a las 10:30 a.m., advirtiéndosele a la parte apelante que tendrá un lapso de cinco (05) días de despacho a partir del auto de fijación para presentar escrito fundando la apelación y una vez consignado los mismos la contraparte podrá dentro de los cincos (05) días de despacho siguientes consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos de la recurrente. Asimismo se fijó en la cartelera del Tribunal el aviso correspondiente de la celebración de la audiencia y ordena librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Sucre.
En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2019, se recibió diligencia presentada por la Abg. MARIA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ COELHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 68.422 en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita copias simples de los folios 41 y 42, folios 104, 105, 106, 107, 108, 109 110 con sus respectivos vueltos y de los folios 211, 212, 230, 231, 232, 233, 235, 236, 237, 239, 240, 241 del presente expediente. Las mismas fueron acordadas por auto de fecha Seis (06) de Marzo de 2019.
En fecha 27 de Febrero de 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación librada al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha Seis (06) de Marzo de 2019 la abogada en ejercicio MARIA DE FÁTIMA RODRIGUEZ COELHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 68.422 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA MARIA HENRIQUEZ FLORES, consignó ante este tribunal Escrito de Informes constante de seis (06) folios útiles, sus vueltos y dos (02) anexos marcados con las letras “A” y “B”. Y en esa misma fecha se dictó auto donde se ordena corregir la foliatura en el presente expediente.
En fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2019 el abogado. MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.083 en su carácter de Apoderado judicial del Ciudadano KHALED SALAHEDDINE consignó ante este tribunal Escrito de Informe constante de Dos (02) folios útiles, sus vueltos y Un (01) Anexo marcado con la letra “A”.
En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2019, se recibió diligencia presentada por el Abg. MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.083 en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano KHALED SALAHEDDINE, mediante la cual solicita copias simples de los folios 260 al 265 y sus respectivos vueltos del presente expediente.
Al folio 416 y 417 respectivamente, corre inserta el Acta de la audiencia que se realizó en fecha 09/04/2019, donde ambas partes acompañados de sus respectivos apoderados judiciales ejercieron su derecho de palabra, informándosele a las partes que se dictará el dispositivo de la sentencia el día 10/04/2019 a las 10:00 am.
En fecha 10/04/2019, siendo las 10:00 am, se reanuda la presente causa, declarándose con lugar el recurso de apelación planteado por la ciudadana ANA MARÍA HENRIQUEZ FLORES, representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio MARIA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ COELHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 68.422, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en Función de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 25 de Octubre de 2018, se REVOCA la referida sentencia y se declara CON LUGAR la demanda intentada por la referida abogada. El texto íntegro de la sentencia será publicada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
De la sentencia recurrida, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio en Función de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la motivación de su sentencia sostuvo lo siguiente:
““…en la audiencia preliminar de juicio se le otorgó derecho de palabra a la parte demandante lo cual expuso lo alegado en el libelo de la demanda, que su relación concubinaria había comenzado había comenzado el 15 de julio de 2012, y que de esa relación nació un niño que lleva por nombre AMIR SALAHEDDIME HENRIQUEZ y quede dicha unión se produjo se produjo la adquisición de bienes muebles e inmuebles su abogado asistente solicita sea declarado con lugar, continúa la demandada su exposición por sus propias palabras o por la asistencia de su Abogada ya identificada y en las pruebas consignada se encuentra el Registro de UNION ESTABLE DE HECHO entre los folios 9 y 10 y en el recuadro identificado “D” señala la manifestación expresa. Los declarantes manifiestan que tienen una Unión de hecho aproximadamente desde…02 años… el folio 13 se encuentra inserto una Notificación de DISOLUCIÓN DE UNION ESTABLE DE HECHO, que mantenía con usted desde el día 06 de agosto de 2014 notificación recibida y firmada por la demandante, el edicto se encuentra inserto en el folio32. Entre los folios 63, 64 y 65 se encuentra la promoción de pruebas por parte de la demandante y ratifica los documentos públicos en copias certificadas del acta de registro de unión estable expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre y del acta de terminación de la referida Unión Estable de Hecho expedida por la Oficina de Registro Civil de Municipio Sucre y la promoción de los testigos-. Entre los folios 103 y 199 el demandado presenta la contestación a la demanda que en fecha 14 de febrero de 2004 el demandado decide separarse de su esposa JOSEFNA CONDELLO HENRIQUEZ y establece su residencia en la Av. Andrés Bello, en un anexo de la casa quinta de nombre LORALE en el Parce
lamiento Miranda Sector F, de esta ciudad de Cumaná cuya propietaria es la ciudadana ALECIA DELGADO de RODRIGUEZ, bajo contrato de arrendamiento hasta el día 06 de agosto de 2014 y el demandado y demandante decidieron vivir como marido y mujer en unión concubinaria en un apartamento de la demandante en la urba. Bebedero IV, A.v. Panamericana bloque 09, apto 0010, Cumaná, Estado Sucre. Manifiesta la parte demandada que las uniones estables de hecho reguladas por la Ley Orgánica de Registro Civil, en su capitulo VI, de las uniones estables de echo en los artículos 117, 118, 119 y 122, se registran en virtud de las voluntades, la cual fue demostrada con la inserción en este asunto según constancia de hecho folios (9 Y 10) y su disolución cuya voluntad puede ser unilateral o conjuntamente (folios 13 y 112), la parte demandada presenta copia certificada del divorcio de la demandante en la cual la misma tiene fecha de sentencia desde el día 21 de septiembre de 2012 y cuyo tramites continuaban. Este juzgado procede las los alegatos y pruebas presentadas por las partes, además de las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio en los ciudadanos SAULO MAGO, ROSA AREINAMO, CARMEN COLÓN, testigos presentados por la parte demandante e identificados en autos y por parte del demandado el ciudadano LORENZO RODRIGUEZ, en deposición de los testigos este Tribual no valora a ninguno por tener deficiencia en el conocimiento de la problemática de este asunto, el ciudadano SAULO MAGO, alega que conoce a la demandante por ser cliente en el Banco donde ella labora y varias oportunidades le dio un aventón su supuesta residencia que el no pudo identificar y sin conocer al supuesto concubino , estas declaraciones no prueban el concubinato, en el caso de la ciudadana ROSA AREINAMO, mantiene dudas en cuanto a la llegada del demandado a vivir en el apartamento de la demandante la cual es su vecina en el mismo edificio en el cual vive, la ciudadana CARMEN COLÓN, mantiene relación laboral como aseadora en la empresa que presta servicio a la entidad bancaria en la cual trabaja la demandante, en su testimonio nunca confirmó la dirección señalada en la pregunta que se le hizo, reconoció nunca estar y no saber su dirección señalada y nunca reconoció al supuesto concubino y el testigo del demandado ciudadano Lorenzo Rodríguez ya identificado, manifestó que cobraba el alquiler en el anexo que vivía en la dirección señalada en la A.V. Andrés Bello, en un anexo de la casa quinta de nombre LORALE, en el Parcelamiento Miranda Sector F, de esta ciudad de Cumaná, a criterio de este juzgador no fue constante en su declaración ya que mantenía dudas quién vivía en el inmueble señalado pero nunca vio al demandado en compañía de la demandada .-En relación a la constancia de Unión Estable de Hecho expedida, por el Consejo Nacional Electoral , Comisión de Registro Civil y Electoral, según acta No: 1293 de fecha 06 de agosto de 2014, en el ítem “D”, manifiesta que la relación empezó aproximadamente 02 años, también se encuentra inserto una notificación de disolución de Unión estable de Hecho que mantenía con usted desde el día 06 de agosto de 2014, la demandada se da por notificada ratificando de manera tácita la fecha allí señalada, en el folio 112 se encuentra inserto una copia simple de Registro de unión estable expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral según acta No: 741 de fecha 07 de abril de 2017 y en el ítem D, no tiene fecha, manifestación de manera unilateral por el ciudadano KHALED SALAHEDDINE de fecha 06 de agosto de 2014, es curioso que documentos públicos de la misma institución difieran tanto de la veracidad de sus fechas, el primer registro manifiesta que la relación comenzó el 15 de julio de 2012, pero existe una notificación en la cual su disolución termina el 07 de abril de 2017, confirma que la unión concubinaria comenzó el 06 de agosto de 2014 y un tercer documento que no tiene fecha de inicio de la relación concubinario, y la demandada no impugna la pruebas presentadas por el demandado, en cuanto a disolución del vinculo conyugal la fecha de divorcio la fecha del divorcio es el 21 de septiembre de 2012, que para el momento que alega la demandante en el inicio de su relación en fecha 15 de julio de 2012 y la admisión el divorcio tiene fecha 14 de mayo de 2012, esto demuestra incertidumbre en la veracidad del inicio de la relación concubinaria.
Por los motivos expuestos este Tribual Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA HENRIQUEZ FLORES, titular de la cedula de identidad n 13.941.951 y domiciliada en la urb. Bebedero IV, av. Panamericana, bloque 09, apto 0010, Cumaná, Estado Sucre contra el ciudadano KHALED SALEHEDDINE, titular de la cedula de identidad nro: 11.833.959. Domiciliado en la calle Blanco Bombona cruce con calle Miramar, local n: 85, Cumaná estado Sucre en cuanto a la pretensión del inicio de la relación concubinaria (15 de julio de 2012 a 23 de marzo de 2017) manifestado por la demandante.”
Frente al citado fallo, la representante judicial de la demandante abogada MARÍA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ COELHO, inscrita en el impreabogado bajo el Nro 68.422, presentó en la oportunidad procesal correspondiente escrito de informes ante esta Instancia Superior en los que planteó la falta de comparecencia del la representación fiscal del Ministerio Público, lo cual consideró que por ello el tribunal aquo violentó de manera progresiva y continua los derechos de su representada y de su menor hijo a un juicio justo, transparente y ajustado a derecho, y que de no ser importante la presencia del Fiscal del Ministerio Público en este procedimiento judicial, no tendría necesidad de ventilar ante el Juez de competencia especial ni la existencia de disposiciones legales en la de competencia de competencia especial, tal planteamiento lo hizo como punto previo con base en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En este particular debe aseverar este Juzgador, que si bien es cierto que el citado artículo refiere la presencia del Fiscal del Ministerio Público en la audiencia, no es, menos cierto, que nada refiere acerca de los efectos que produce su ausencia en la celebración de la audiencia, además, la jurisprudencia tanto de Sala Constitucional como la Sala de Casación Social han considerado que dicha ausencia no está considerada como violatorio de los derechos que se debaten en los juicios de esta materia, por lo que considera quien aquí sentencia que dicha ausencia pueda atribuírsele al tribual aquo violatorio de los derechos que se debaten en el presente juicio, basta que el tribunal lo haya notificado de la audiencia para su participación conforme lo establece la Ley Especial que rige la materia, su ausencia no le es atribuible al aquo, por lo que siendo así esta Alzada da por resuelto el punto previo planteado por la recurrente de autos. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte se puede leer del escrito de informes, que la recurrente de autos severa, que el Juez de Juicio no observó todas las pruebas admitidas y evacuadas, por lo que refirió entre éstas las documentales públicas, en primer lugar señaló:
“Como parte actora promoví la Copia Certificada del Acta de Registro de Unión Estable de Hecho expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre y de acta de terminación de la referida Unión Estable de Hecho de igual forma expedida por la referida autoridad, la cual no fue impugnada en la contestación ni en el lapso establecido es decir una vez promovida y ratificada en el escrito de pruebas, en consideración a esto hace plena prueba de que la Unión Estable de Hecho se inició hace 2 años a la fecha de la declaración y registro, es decir desde el 06 de Agosto del 2012; 2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil del Municipio Sucre de fecha 06 de Julio 2017 numero 772 promovida por la parte demandada y la cual no fue impugnada por la parte accionante, primero porque se reconoce el contenido y firma de toda la validez del mismo y constituye parte del reconocimiento del demandado de que existió una relación de estable de hecho y que el mismo de forma unilateral declaró y registró la finalización de la misma, sin embargo el Juez declara sin lugar la solicitud, es decir negó de manera absoluta la existencia cuando la actora la alegó y probó y la parte demandada no solo hizo confesión en su escrito de libelo de contestación de demanda y el Juez negó la unión, notándose su inobservancia en la pruebas y aplicación de valoración ya que el único punto controvertido a todo evento después de haber ocurrido la confesión de que si hubo unión estable de hecho era la fecha de inicio, no la existencia de tal figura jurídica amparada por la constitución y demás leyes de la República.
3.- De la Notificación hecha por el demandado mediante el funcionario de la Oficina de Registro Civil, en fecha 07 de Abril del 2017 a mi mandante, promovida por la parte demandada, pues bien en base a la validez de la misma no ha sido impugnada por nosotros ni a la fecha de su promoción ni en la propia audiencia de juicio, ya que no desconocemos su contenido es decir aceptamos que el ciudadano haya declarado y registrado la terminación de la unión estable de hecho, ni desconocemos la veracidad del acto como tal, es decir emana de un funcionario público es decir da fe de la declaración unilateral del demandado, pero no da fe de que mi mandante aceptó la fecha de inicio y terminación de tal declaración, en consecuencia el Juez hizo una errada interpretación del valor probatorio del documento público unilateral y de su notificación al señalar que ese un documento definitivo y determinante para indicar que no hubo unión estable de hecho y por ende declara sin lugar la demanda; y cunado le indique en la audiencia que la notificación un valor definitivo de las fechas , porque es simple acto de materialización por parte de esa institución pública de indicarle que el demandado fue y manifestó, más no significa que las fechas declaradas por el son ciertas y así puede leerse en la notificación que corre inserta en el folio 112 del presente expediente. También cabe destacar la errada posición que manifestó el Juez de Juicio en la audiencia al indicarme que mi mandante pudo haber accionando el recurso de nulidad del acto administrativo para tachar o impugnar tal notificación y no la hizo, en consecuencia lo determinó como prueba documental irrefutable e indubitada; ahora bien ciudadano Juez sabemos bien primero que la pretensión de mi mandante es demostrar la existencia de la unión estable de hecho, con la determinación de la fecha de inicio y de terminada; para luego hacer valer los derechos o consecuencias jurídicas que esto traería, y que la nulidad del acto administrativo solo ataca la función cuasi jurisdiccional del Funcionario por ilegal o viciada de ilegalidad, y no pude hacerse por contenido de una declaración que hizo el ciudadano demandado en base a las atribuciones que le corresponde. No existe elementos de ilegalidad o violación por parte del Funcionario de Registro Civil, ya que se hizo lo que corresponde en los casos de los ciudadano en base que dan por terminada la relación de forma unilateral, no existe en la Ley de Registro Civil prohibición alguna de hacerse, pero tampoco señala que la declaración unilateral será una declaración definitiva de las fechas o contenido de lo declarado en forma unilateral y que no era procedente el acto de nulidad ya que el solo acataría la actividad cuasi jurisdiccional de ese Órgano Público es decir su acto de tomar la declaración unilateral y regístrala y notificar tal y como se hizo a mi mandante, por ninguna parte tanto del acta pública, como de la notificación misma, se expresa no solo la firma o voluntad de mi representada ni declaración expresa del Registro Civil de que la relación inició el 06 de Agosto de 2014, sino textualmente señala “…en la oportunidad de NOTIFICARLE, que el día de hoy 07-04-2017,, se presentó ante este Despacho el ciudadano Khaled Salaheddine con CI N° 11.833.959, a los fines de Disolver la UNION ESTABLE DE HECHO, que mantenía con Usted desde el día 06-08-2014, realizada en el Registro Municipal………”; pues bien podemos ver solo se limita a narrar quien se presentó declaro y firmo y archivo, no tiene competencia judicial para determinar que la relación se inicio en esa fecha, pues no solo no es juez, sino que sus atribuciones solo se limita a registrar declaraciones unilaterales y bilaterales y dar fe de ella, pero no dar fe de actos cuyo involucrado no esta presente, en consecuencia no hay acto administrativo que atacar, pues en la notificación no indica que mi mandante no solo firmo o acepto tal declaración sino que tampoco reitero no solo lo señala ni tiene facultad para presumir o decidir como acto definitivo, situación que no ocurrió por ello no existe procedencia de admisibilidad de demanda de nulidad…”
4.- En cuanto a la Copia Certificada de la sentencia de divorcio que señala el Juez Sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2012, del demandado, pues bien si ambos decidieron vivir en pareja aun no estando disuelto el vinculo matrimonial anterior del demandado, cabe destacar que ambos acudieron y señalaron que vivían desde hace dos años es decir en el año 2012, encontrándose para la fecha en el cual hacen la declaración en cumplimiento de los requisitos legales para hacer declaración y registro de Unión estable de Hecho, los mismos requisitos para contraer matrimonio, no corresponde al Registro Civil determinar desde que día y año del 2012, corresponde por lógica jurídica al sentenciador, Juez de Juicio aplicar que dicha unión sería reconocida pues desde el día en el cual fue disuelto el vinculo conyugal, que aunque vivían en pareja solos desde esa fecha es la fecha legal para su computo o determinación, no ocurriendo eso; sino por el contrario declara sin lugar la demanda.
En cuanto a las pruebas testimoniales, la recurrente señaló la forma como el aquo trató a las mencionadas pruebas apuntando lo siguiente:
“…que no valora a ninguno por tener deficiencia en el conocimiento de la problemática de este asunto, el ciudadano alega que conoce al demandante por ser cliente en el banco donde ella labora y en varias oportunidades le dio la cola en su supuesta residencia que él no pudo identificar y sin conocer al supuesto concubino, esta declaración no prueba el concubinato. Pues bien ciudadano Juez en el folio 231 del presente expediente se puede observar la deposición. En la primera pregunta se la formulo Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ANA HENRIQUEZ y SALAHEDDINE KHALED y el testigo respondió RESPUESTA si………SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de ambos sabe y le consta que vivieron en concubinato desde el año 2012? RESPUESTA: Si me consta y por una de una oportunidad le di la cola y la llave a su casa por el Cruz Salmeron Acosta. Y no consta en la deposición ni de las preguntas ni repreguntas formuladas por el demandado i conocía la dirección o se le indicó dar la dirección o alguna pregunta similar o parecida, que su respuesta fuera
negativa, es decir desconocer o no dio la dirección exacta, Así como en ninguna de sus respuesta señalo desconocer al ciudadano SALAHEDDINE KHALED, por el contrario contesto conocerlo.
De tal deposición la apelante consideró que el aquo realizó una valoración falsa y carente de adecuación frente a la primacía de la realidad de los hechos, y que aún cuando la testigo no señaló con precisión y exactitud la dirección la ubicación y domicilio donde las partes iniciaron la relación concubinaria, a su decir basta que haya indicado el punto de referencia “por el Cruz Salmerón Acosta y con ello determinará el aquo que cuya relación comenzó en el año 2012. En cuanto a la testigo ROSA EMEDITA AREINAMO LOPEZ, indicó que puede observarse del folio 231 su deposición que según el Juez al valorarla refirió:
“…no le dio valoración pues mantiene dudas en cuanto a la llegada del demandado a vivir en el apartamento de la demandante, la cual es una vecina en el mismo edificio en el cual vive…”
En relación a esta testigo, la recurrente arguye que la no valoración a ésta es absurda por cuanto que si el aquo establece que se trata de la vecina de la demandante como se explica que no da prueba del concubinato si el propio demandado reconoce en la contestación de la demanda la Unión Estable de Hecho
DEL ESCRITO DE CONTRADICCIÓN A LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA RECURRENTE EN SU ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
“Debo indicarle ciudadano Magistrado, que, si bien es cierto, que para el día: seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), mi poderdista: KHALED SALHEDDINE, dice con la ciudadana: ANA MARÍA HENRIQUEZ FLORES, vivir como marido y mujer, en UNIÓN CONCUBINARIA y, con la promesa de lego casarse; en un apartamento propiedad de su concubina; ANA MARÍA HENRIQUEZ FLORES, ubicado en: Urbanización Bebedero IV, Avenida Panamericana, Bloque 09, Apartamento 00-10, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre y, esta relación marital de UNIÓN ESTABLE DE HECHO, la mantuvieron como si hubiesen estado casados por un lapso de tiempo de; dos (02) años, ocho (08) meses y un día, y es para la fecha: veintitrés (23) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), por incompatibilidad de caracteres el ciudadano: KHALED SALAHEDDIN, decidió irse ese día del inmueble donde cohabitaba como su pareja y, así se recoge las feechas, Ut supra, señaladas en la Certificación que libró la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre en fecha: siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017) y, con ello ratifico, e todas y cada una de sus partes, el escrito de contestación de la demanda el cual fue presentado oportunamente. Anexo marcado con letra “A”, Certificación aludida.-
También es menos cierto, cuando la ciudadana ANA MARÍA HENRIQUEZ FLORES, nacionalidad venezolana, mayor de edad divorciada domiciliada en: Urbanización Bebedero IV, Avenida Panamericana, Bloque 09, Apartamento 0010, de la ciudad de Cumaná, estado Sucre y, portadora de la cedula de identidad personal No V-13.941..951, comparece el día 18 de abril de 2018, ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar en su escrito libelar de Acción Mero Declarativa de Concubinato, en El particular DE LOS ECHOS, que en fecha: 15 de julio del 2012, inició una UNIÓN ESABLE D HECHO, con el ciudadano: KHALED SALAHEDDIN y, en fecha: 23 de marzo de 2017, por incompatibilidad de caracteres y por discusiones, decidieron separarse.
No obstante a lo negado, cuando a ciudadana: ANA MARÍA HENRIQUEZ FLORES, expresa que esa unión de hecho se inició el día: 15 de julio de 2012, la susodicha estaba casada y, se encontraba el trámite de DIVORCIO de su vínculo anterior y, la sentencia de DIVORCIO tiene fecha: 21 de septiembre de 2012 y, la admisión del DIVORCIO tiene fecha: 14 de mayo de 2012 y, al no existir una fecha cierta de la relación concubinaria entre mi mandante y su pareja, el Libelo de Demanda queda evidenciado que existen intereses oscuros por parte de la actora.
…”OMISSIS…”
En virtud de lo antes señalado ciudadano Magistrado, en nombre del contra recurrente: KHALED SALAHEDDIN y, con fundamento en los artículos 2, 26, 49 y 51 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rechazo, niego y contradigo, en su totalidad el temerario escrito de formalización presentado por la recurrente ante el
Tribual AD QUEM, el día seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Solicito respetuosamente del ciudadano Juez Superior, deje sin efecto el petitorio de la medida cautelar de prohibición y enajenar y grabar de las acciones nominativa que posee mi mandante en el fondo de comercio: “el bodegón los Compadres, C.A”, solicitada por la accionante, por cuanto es propiedad exclusiva del ciudadano KHALED SALAHEDDIN y, así lo corrobora la demandante en sus escrito.
Con fundamento en todas las razones antes dicha, solicito, respetuosamente al Tribual, declare SIN LUGAR, la Acción Mero Declarativa de Concubinato en cuanto a la pretensión del inicio de la relación concubinaria (15 de julio 2012 al 23 de marzo de 2017) manifestado por la recurrente en conra de mi representado, el ciudadano KHALED SALAHEDDIN.-
Pido igualmente que el presente escrito sea admitido, agregado a los autos y apreciado en definitiva para declarar SIN LUGAR LA DEMANDA y sea condenada en costas la ciudadana ANA MARÍA HENRIQUEZ FLORES.-
Para decidir esta Instancia Superior observa:
La base fundamental de la figura jurídica denominada constitucionalmente Unión Estable de Hecho se encuentra teficada en el artículo 77 de la Carta Magna, el cual establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
El autor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de de Derecho Procesal Venezolano, nos señala:
“La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”
De lo anterior resulta propicio señalar que, la acción mero declarativa, o acción de mera certeza, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico
La doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
De lo todo lo antes referido, se colige que, para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria es menester que se cumplan los siguientes requisitos a saber:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras, divorciadas o viudas de diferente sexo.
2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.
3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En virtud de ello, para declarar judicialmente la relación concubinaria o la unión estable de hecho, debe la parte accionante demostrar primero su estado civil, segundo la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, y que además, tales sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja, en tercer lugar notoriedad pública de la relación, por lo que debe la parte accionante traer a los autos todas aquellas pruebas que reflejen su pretensión, ya que la sentencia declarativa del concubinato, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe probar además la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; asimismo de reconocer la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Dado lo expuesto, esta Superioridad llega a la conclusión que, el accionante que pretenda el reconocimiento de la unión no matrimonial, conocida actualmente como Unión Estable de Hecho debe demostrar los supuestos de hecho contenidos en la norma, en virtud, que viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional.
Ahora bien, del análisis de la presente acción mero declarativa se constata que la ciudadana ANA MARÍA HENRIQUEZ FLORES, pretende que se le reconozca la existencia del vínculo concubinario que sostuvo según su decir, a partir del 15 de julio de dos mil doce (2012) con el ciudadano KHALED SALAHEDDINE de manera pública, notoria, ininterrumpida, y pacifica entre familiares, amigos, y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, y siendo ambos de estado civil divorciados, conforme se desprende del libelo de la demanda. Para ello promovió pruebas documentales, y testimoniales con el objeto de demostrar ante el tribunal de la causa su decir, las cuales esta Alzada pasa a revisar y analizar de acuerdo a las quejas planteadas por la recurrente de autos en el escrito de formalización del recurso de apelación, y así determinar la veracidad de su pretensión.
DE LAS PRUEBAS CUESTIONADA POR LA DEMANDANTE HOY RECURRENTE EN EL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN
1°). De las Documentales: Señaló, que promovió en Copia Certificada del Acta de Registro de Unión Estable de Hecho expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre y el acta de terminación de la referida Unión Estable de Hecho expedida por la Oficina de Registro Civil de Cumaná Municipio Sucre del estado Sucre, la cual no fue impugnada en la contestación ni en el lapso establecido, es decir, una vez promovida y ratificada en el escrito de pruebas, en consideración éstos hace plena prueba de que la Unión Estable de Hecho se inició hace 2 años a la fecha de la declaración y registro.
Del estudio y análisis realizado por esta Alzada a las referidas documentales, se puede apreciar que se tratan de dos copias certificada expedidas por un funcionario público en ejercicio pleno de sus funciones, que de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como válidas, además consta de las actas procesales que la parte demandada como adversario no las impugnó en las fases procesales para ello, conforme a la norma up retro, lo que hace, para quien aquí sentencia, que los mencionado medio probatorio se tengan como fidedigno. En este sentido, tenemos que, por una parte, se observa, de la Copia Certificada del Acta de Unión Estable de Hecho expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, evidencia que la relación concubinaria de los ciudadanos ANA MARÍA HENRIQUEZ FLORES y KHALED SALAHEDDINE ambos identificados en los autos, se inició en fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), por lo que a dicho medio probatorio esta Instancia Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto de éste se evidencia la fecha de inicio y de terminación de la Unión Estable de Hecho que la accionante demanda. Por otra parte, respecto a la Copia Certificada de Constancia de Terminación de la Unión Estable de Hecho expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, se demuestra que, el ciudadano KHALED SALAHEDDINE de manera unilateral acudió ante la Autoridad Civil de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre a manifestar la cesación de la relación concubinaria que venía sosteniendo con la ciudadana ANA MARÍA HENRIQUEZ FLORES, desde el día seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), a partir del siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017,) conforme se desprende de la notificación enviada por la Autoridad Civil a la ciudadana aquí mencionada y recibida por ésta (ver folio 112) del presente expediente. A la referida prueba documental, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un instrumento público de los referidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además que, con ello queda demostrado que el ciudadano KHALED SALAHEDDINE acepta que venía sosteniendo una Unión Estable de Hecho con la ciudadana ANA MARÍA HENRIQUEZ FLORES desde el día seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014).
2°). De la testimoniales. En cuanto a las pruebas testimoniales traída a colación por la recurrente de autos en su escrito de formalización, puede observar quién suscribe, que solo se limita a referir a alguna deposiciones de los ciudadanos SAULO MAGO y ROSA EMEDITA AREINAMO LÓPEZ, las cuales es de vital importancia para esta Instancia Superior tener que revisar las deposiciones de los mencionados testigos
En este sentido esta Alzada pasa a analizar las deposiciones indicadas por la recurrente respecto a la primera y segunda pregunta, las cuales fueron formuladas al ciudadano SAULO JOSÉ MAGO RODRIGUEZ en los siguientes términos: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ANA HENRIQUEZ y SALEHEDDINE KHALED respondiendo si lo conozco; ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de ambos sabe y le consta que vivieron en concubinato desde el año 2012? Respondiendo si me consta y por una de una oportunidad le di la cola y la llave a su casa por Cruz Salmerón Acosta.
Ahora bien, en cuanto la primera y segunda pregunta formulada a la testigo ROSA EMEDITA AREINAMO LÓPEZ, se puede observar que éstas fueron formuladas de la siguiente manera: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato y comunicación a los ciudadanos ANA HENRIQUEZ y SALEHEDDINE KHALED? Contestó: si los conozco; ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de ambos sabe y le consta que vivieron en concubinato desde el año 2012? Contestó; si me consta.
Si analizamos las deposiciones antes referidas podemos observar que, en lo que refiere a la afirmación de la demandante alegada en el libelo de la demanda en cuanto a que inicio la relación concubinaria desde el quince (15) de julio del dos mil doce (2012), observamos, que si bien es cierto en la respuestas de las preguntas de ambos testigos coinciden en que les consta que la relación concubinaria de los ciudadanos entes mencionados comenzó en el año dos mil doce (2012), no es menos cierto, que éstos no señalan el día que refiere la demandante en el libelo de la demanda como lo es el día quince (15) de julio, es decir, señalan solo el año, pero no señalan el día, tal insuficiencia conduce a configurar una inconsistencia entre la pretensión de la parte demandante y la deposiciones de referidos testigos, ya que lo lógico es que, por la características que revisten a este tipo de medios probatorio, el juzgador debe verificar muy bien que las deposiciones de los testigos tengan una reciprocidad y relación con los hechos alegados por la parte promovente, o bien en el libelo de la demanda ((si están propuesto por el demandante) o bien por el demandado (si están propuestos por el demandado), de tal manera que, el promovente de este tipo de prueba, tiene que estar atento en que las deposiciones de los testigos y sus respuestas deben estar formuladas con base a lo que se quiere probar, por lo que, si la demandante en la presente causas pretendía probar que la relación concubinaria se inició en una fecha, en un me, y un año concreto como lo afirmó en el libelo de la demanda, debió percatarse que la preguntas conllevaran a que las respuesta satisficieran su interés, por lo que siendo así las cosas, no puede pretender la recurrente de autos, que esta Alzada de por demostrado su afirmación respecto al inicio de la relación concubinaria por ella señalada en el libelo de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De todo lo antes señalados, debe dejar sentado esta Instancia Superior, que no puede haber dudas que la Unión Estable de Hecho que hoy demanda la accionante de autos, quedó suficientemente demostrada, que la misma se inició en fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), y terminó en fecha siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017,) conforme se desprende de la notificación enviada por la Autoridad Civil de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre a la demandante de autos y recibida por ésta (ver folio 112) del presente expediente, de tal manera que, siendo así las cosas, esta Instancia Superior considera que, con las pruebas documentales quedó demostrado en el presente juicio, que para el momento en que se inició la Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos KHALED SALAHEDDINE y ANA MARÍA HENRIQUEZ FLORES ambos se encontraban divorciados conforme se desprende de las actas procesales, cumpliendo con ello con el primer de los requisitos de procedencia de la acción intentada por la demandante, y por el mismo hecho de haber hecho la declaración de la relación concubinaria ante la Autoridad Civil que iniciaron a partir del seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014) hasta el siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017), hace público y notorio la existencia de dicha Unión Estable de Hecho de los mencionados ciudadanos, y la misma debe ser concebida que fue estable durante el tiempo que se desprende de la Copia Certificada del Acta de Unión Estable de Hecho expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, y la Copia Certificada de Constancia de Terminación de la Unión Estable de Hecho expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre como que, si tratara de una unión matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal, de modo que, al verificarse de esta manera el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción mero declarativa de Unión Estable de Hecho conforme lo estableció el constituyente en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en su artículo 77, y con base a lo sostenido por la jurisprudencia patria no queda más que declarar con lugar la presente apelación como quedará expresado en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABECE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por la abogada en ejercicio MARIA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ COELHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 68.422 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA MARIA HENRIQUEZ FLORES, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.941.951, parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIAO DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE el día 25 de Octubre del 2018.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha 25 de Octubre del 2018.
TERCERO: SE DECLARA con lugar la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA de CONCUBINATO intentada por la ciudadana ANA MARIA HENRIQUEZ FLORES, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.941.951, parte demandante, representada judicialmente por la abogada en ejercicio MARIA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ COELHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 68.422, contra el ciudadano KHALED SALAHEDDINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.833.959, domiciliado en la Calle Blanco Fombona, cruce con calle Miramar, casa N° 85, Cumaná Estado Sucre, representado judicialmente por el abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.083,
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente juicio.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase en su oportunidad legal correspondiente al tribunal de la causa
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. THAIZ CABELLO
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 1:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. THAIZ CABELLO
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