REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Federico Ramón Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.138.892, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 224.560, domiciliado en la Avenida Cancamure, casa Nº 4, sector polideportivo FELIX LALITO VELASQUEZ; actuando en su condición de padre en nombre y representación de su menor hija la niña LOPNNA ART. 65, de tres (03) años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana Ana Luisa Parejo Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.997.470, domiciliada en los Cocos frente al Hospital Los Veteranos, Cumaná Estado Sucre, actuando en su condición de madre biológica de su menor hijo el niño LOPNNA ART. 65, de once años de edad, representada judicialmente por el profesional del derecho Abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 106.895, con domicilio procesal en la avenida Bermúdez, cruce con calle rojas, edificio BND, piso 3, oficina 3-1 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.

Motivo: Autorización de Representación Internacional

Expediente Nº 19-6617

NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de octubre de 2018, por la ciudadana Ana Luisa Parejo Gil en su condición de madre biológica de su menor hijo el niño LOPNNA ART. 65, de once años de edad, representada judicialmente por el profesional del derecho Abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 106.895, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en Función de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2018.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha dieciocho (18) de febrero de 2019, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; constante de veintiocho (28) folios, se le dio ingreso en el libro respectivo.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2019, se fijo el Décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia oral y pública a las 10:30 a.m, advirtiéndosele a la parte apelante que tendrá un lapso de cinco (05) días de despacho a partir del auto de fijación para presentar escrito fundando la apelación y una vez consignado los mismo la contraparte podrá dentro de los cincos (05) días de despacho siguientes consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos de la recurrente. Asimismo se fijo en la cartelera del Tribunal de la celebración de la audiencia y ordena notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Sucre.
Al folio treinta y tres (33) corre inserto diligencia suscrita por la ciudadana Ana Luisa Parejo Gil, mediante la cual le otorga poder apud acta al abogado Augusto Ramón González Ramos, IPSA Nº 106.895.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2019, el ciudadano alguacil de este tribunal, consignó boleta de notificación librada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Sucre.
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el abogado en ejercicio Augusto Ramón González Ramos, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 106.895, presentó por ante esta instancia, el escrito formalización del recurso de apelación, constante de 03 folios.
Al folio treinta y nueve (39) corre inserto escrito suscrito y presentado por el abogado Federico Ramón Álvarez, actuando en su carácter de autos, constante de dos (02) folios y un documento.
Ahora bien, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, es decir a las 10:30 de la mañana, tal y como fue fijada por este tribunal en la cartelera informativa del Tribunal, el alguacil de este despacho, anunció el acto en las formas de ley, dejando constancia de la comparecencia de las partes por medio de sus apoderados judiciales, y la no comparecencia de la representación del Ministerio Público. Igualmente deja constancia de conformidad con el artículo 488- “E” de la LOPNNA que no cuenta con medios audiovisuales para la reproducción, de toda la formalización se dejará sentado en la presente acta. El formalizante abogado en ejercicio Augusto Ramón González Ramos, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 106.895, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a formalizar el recurso. Finalmente el tribunal informa a la parte que dictara el fallo del dispositivo de la sentencia el día 09-04-19 a las 9:00 a.m.
En fecha nueve (09) de Abril de 2019, siendo las 9:00 a.m, este Tribunal dictó la parte dispositiva de la sentencia en la presente causa, dejando constancia que el texto íntegro se publicará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la sentencia integra en la presente causa, se publica en los siguientes términos:
El presente recurso de apelación se ejerce en el juicio de AUTORIZACION DE REPRESENTACION INTERNACIONAL, que presentara la ciudadana Ana Luisa Parejo Gil en su condición de madre biológica de su menor hija la niña LOPNNA ART. 65, de tres años de edad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en Función de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha Dieciséis (16) de octubre de 2018.
De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa, que el presente asunto refiere al Recurso de Apelación que interpusiera la ciudadana Ana Luisa Parejo Gil, en su condición de madre biológica de su menor hija la niña LOPNNA ART. 65, de tres años de edad, debidamente representada judicialmente por el profesional del derecho Abogado en ejercicio Augusto Ramón González Ramos, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 106.895, contra la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Función de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual declarara CON LUGAR la demanda de Autorización de Representación Judicial, que intentara el ciudadano Federico Ramón Álvarez Barreto en nombre de su menor hijo aquí mencionado.

DE LA SENTENCIA APELADA
De la sentencia recurrida, este Tribunal observa que el juez Primero de Primera Instancia de Juicio en Función de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumana, en la motivación de su sentencia sostuvo lo siguiente:

“…Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.- La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé en su articulo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su articulo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su articulo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetaran, garantizaran, y desarrollaran los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República. En los artículos 8, 30, 39,40 y 80 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el interés superior del niño, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio por norma asegurar el desarrollo de estos individuos, estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros, aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda y un cambio de vida en su entorno y en compartir con los padres la mejor proyección, en este caso en particular el padre ya identificada el permiso de cambio. En los artículos 8,30,39,40 y 80, de domicilio, en la calle Parana N° 1132, PISO 5°,departamento B; Buenos Aires, Argentina y en el caso de la madre ANA PAREJO, se niega rotundamente a dar el permiso de viajar de su menor hija, en la audiencia de juicio, el niño LOPNNA ART. 65, dio su opinión y manifestó que vivía con su padre y que visitaba a su madre esporádicamente, que su papa era quien proveía de alimento y educación, el adolescente LOPNNA ART. 65, hijo del demandante fue promovido como testigo y manifiesta estar de acuerdo en viajar a Argentina que se encuentran unos familiares esperándolos, que la madre de su hermano ANA PAREJO lo crió como su hijo mientras la relación entre ella y su padre era buena, pero ha sido su padre quien lo ha criado a él y a sus hermanos, su madre biológica autorizo el viaje con su padre para Argentina.
En merito de las anteriores consideraciones este juzgador, en atendiendo a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8,30,39,40, 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinarlos de este principio legal tienen derecho a que se le garantice su derecho a una vida digna, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por AUTORIZACIÓN DE REPRESENTACIÓN INTERNACIONAL, intentada por el ciudadano FEDERICO RAMON ALVAREZ BARRETO, venezolano, titular de la cedula de identidad n° 16.138.892, domiciliado en la Av. Cancamure, casa n°:4, frente al Polideportivo Félix Lalito Velásquez, Cumana, Estado Sucre, contra la ciudadana ANA LUISA PAREJO GIL, titular de la cedula de identidad N° 16.997.470, domiciliada en Los Cocos, frente a los veteranos, Cumaná, Estado Sucre.-



DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Frente al referido fallo, el recurrente, en el escrito de formalización de la apelación, señaló, en primer lugar, el recurso de apelación esta dirigido sin lugar a dudas a reparar el grave daño de la sentencia emanada por el Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su oportunidad, por cuando de acuerdo a los preceptos Constitucionales, Legales y Jurisprudenciales ha de cumplirse con los postulados de ley por ello en apego a lo dispuesto en el articulo 484 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que considero salvo mejor criterio que es prospera en derecho la presente solicitud, pues esa norma es clara y deber ser de estricto cumplimiento por los administradores de justicia.
En segundo lugar el juez de la causa no observo el conocimiento de la norma contenida en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, tuvo él la oportunidad de evitar causar un daño a quien desde el nacimiento de su hijo lo ha tenido bajo su cuido, incluso desde el momento de la disolución de la vida conyugal que la unía al padre de su hijo, lo que a mi manera de ver las cosas no considero el juez de la causa las situaciones de afectación del niño, más cuando lo que pretende el actor es llevar al niño a un País distinto, alejarlo de su cuido, alejarlo de la responsabilidad de crianza, negarle la posibilidad de tener un Régimen de convivencia Familiar, pues si se observa el contenido de la solicitud y del contenido y alcance de lo sentenciado por el juez de la causa, quien sin observar estrictas normas de orden público declara con lugar la infundada petición del actor, y lo más grave aún deja a mi patrocinada en un estado de confusión, ya que, desconoce elementos fundamentales tales como: Lugar de Residencia; Lugar de Colegiatura; Medios de Subsistencia; Seguro de Vida; Forma de Contacto que se debe establecer para el padre no custodio; en fin una serie de vacíos que no se entiende en la sentencia de marras, con lo que siendo de obligatorio cumplimiento por parte del actor demostrar con documentos (contrato de trabajo, contrato de arrendamiento, constancia de preinscripción escolar, seguro de vida, etc.) cosa que no se observa en la solicitud del actor, pues debió el juez de la causa ordenar la suspensión de la audiencia de oficio, ya que, es evidente un daño una lesión tanto a los derechos e intereses de mi patrocinada como del niño en cuestión, ya que, no tuvo derecho a la defensa mi poderdante en la realización de la referida audiencia de juicio que concluyó con una declaratoria con lugar que evidentemente lesiona sus intereses y claro esta causa un grave y tal vez irreparable daño al derecho que tiene su hijo de permanecer con su madre en este país VENEZUELA, bajo su cuido, bajo su responsabilidad y no como pretende el padre de su hijo que sea otra persona quien asuma esa responsabilidad y más grave aún en otro país, cosa que no han observado el juez de juicio.
En tercer lugar en el caso que nos ocupa era menester y necesario que el juez del Primer Grado “suspendiera la realización de la audiencia y ordenara la notificación de la parte, es decir de mi persona”, ello a los fines de garantizar postulados constitucionales y legales, es decir, garantizar una tutela judicial efectiva, un debido proceso y el derecho a defensa. Sería un contrasentido que el juez haya realizado dicha audiencia sin la presencia de mi poderdante y por disposición legal está obligado a ordenar lo conducente para que se realizará la audiencia, y esto no ocurrió.
En cuarto lugar teniendo como base que el juez de alzada debe garantizar que no se hayan vulnerado normas de estricto cumplimiento, pues debe él velar por las garantias del proceso, por ello es la apelación una institución procesal crada con el fin practico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

DE LA AUDIENCIA ORAL DEL RECURSO DE APELACIÓN
De igual forma, en la audiencia oral celebrada el día y a la hora fijada por esta Superioridad el recurrente de autos ratificó los mismos argumentos expuestos en el escrito de formalización del Recurso de Apelación.
“El recurso de apelación que se ejerce en esta oportunidad, esta dirigido a corregir los errores y omisiones que el juez de juicio en materia de niños, niñas y adolescentes incurrió: En primer lugar tenemos la disposición contenida en el articulo 484 de la LOPNNA en la parte in fine, que establece que en los juicios relativos a la responsabilidad de crianza, obligación de manutención, es obligatoria la presencia de las partes. Es decir que el juez de juicio ha sabiendas y con pleno conocimiento de causa debió suspender la referida audiencia celebrada el 15-10-18, esto para evitar nulidades, o reposiciones inútiles, ya que este accionar del juez es procurar salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; en segundo lugar tratándose de que existe una niña que el actor pretende modificar, sustituir el estado de vida y de convivencia de la niña, era necesario la presencia de la parte demandada. En tercer lugar nos encontramos con una solicitud de autorización de representación internacional en la que por estricto orden constitucional y legal se debió cumplir con todos los requisitos que el caso amerita: País destino, lugar de residencia, lugar de estudios, seguro de vida, fuentes de ingresos que tendrá el demandante para cubrir las necesidades básicas del niño o de los niño; es decir, se debió consignar junto con el libelo de demanda los siguientes requisitos: contrato de trabajo, pre-inscripción escolar, contrato de seguro de vida, mensualidades escolares, dirección específica del demandante en aquel país .Es importante señalar a este tribunal que el solicitante consigna contrato de locación temporal que cursa en el folio 45 donde se lee en la cláusula segunda la duración del mismo que es de seis meses, contados a partir del mes de julio de 2018, y no se observa bajo ninguna circunstancia la renovación de dicho contrato; con lo que el domicilio o residencia que señala el actor es incierto o indefinido, con lo cual se estarían vulnerando los derechos constitucionales de la niña, pues no se le ha garantizado el derecho a un residencia fija o permanente. Es de hacer notar que el actor se auto atribuye toda la responsabilidad de sus hijos desde el momento del nacimiento incluso posterior a la disolución del vinculo matrimonial argumentado tener la custodia de hecho de la niña. Decir este, que se niega en todo su esplendor de la palabra, ya que ha sido la madre quien de manera pública y notaria ha tenido la custodia de la niña. Los argumentos jurídicos que expone el solicitante considera quien expone salvo mejor criterio son infundados, ya que se pretende cambiar el estilo de vida, la cultura, y lo más grave aún se pretende desligar por completo y sustituir la figura materna del niño con la presente solicitud. Venezuela presenta condiciones de habitad suficientes para que la niña permanezca en la ciudad de Cumaná donde ya tiene una vida formada junto a su madre. Razones estas suficientes para pedir a este tribunal según disposiciones constitucionales y jurisprudenciales declare con lugar la presente apelación, fundamentando la presente en la disposición contenida en el articulo 484 en su parte in fine cuando se refiere a la obligatoriedad de las partes cuando se trate de juicio relativos a la disposición de crianza, obligación de manutención y otro. Y para concluir tome en consideraciones los elementos expuestos en el escrito de formalización y apegue su criterio a la doctrina imperante y ordene lo consiguiente a los fines de subsanar los errores cometidos por el juez de niños y adolescentes. Véase la ordenación contenida en la sentencia de fecha 10-08-00 nro 280. Véase igualmente la sentencia emanada de este Tribunal Superior en la causa distinguida con el nro 18-6551 de fecha 22-08-18”. Es todo


Por su parte, en la oportunidad procesal concedida por este Juzgado de Alzada a la parte actora en el desarrollo de la audiencia, ciudadano FEDERICO RAMÓN ALVAREZ BARRETO progenitor del adolescente sobre quien solicita el permiso de viaje fuera del país, ante los alegatos expuesto por la parte apelante en su escrito de informes y en la audiencia oral celebrada ante esta Instancia Superior expuso lo siguiente:

Ante todo para contradecir a la parte recurrente sobre la apelación realizada ante autorización de representación internacional de la niña Mariana Isabella Álvarez Parejo señalo el articulo 483 de la LOPNNA el cual expresa con mucha claridad que en el momento de ser recibido el expediente en la etapa de juicio por medio de un auto expreso se designara el día y la fecha no debe ser menor de 10 días ni mayor de 15 días para la audiencia, la parte recurrente señala que debe existir una suspensión de la audiencia de juicio por no ser notificados, siendo que es innecesario ya que las partes se encuentran a derecho y por esto señalo también el articulo 486 de la LOPNNA el cual nos expresa que de no comparecer una de las partes a la audiencia de juicio de primera instancia el juez esta en el deber de continuar con el curso de la misma. Referente a las responsabilidades de crianza, manutención, representación de la niña y la custodia de hecho que yo aseguro tener y ejercer lo demuestro en el expediente JJ1-10690-18. El cual anexo copias referentes a la compra de alimentos, pago de colegiatura, pago de transporte, pago de medicinas y otros que complementan en todo lo referente a la manutención del niño y en el lugar de la parte recurrente la madre Ana Parejo no anexa nada que le acredite su manutención. Es importante acotar ya que es de dominio público que establecerse en el país de destino, Republica de Argentina es necesario, establecerse por dos años continuos para obtener la legalidad en el mismo país y es por ello que no he podido trasladarme por no tener la seguridad de que mi hija tenga estabilidad en Venezuela con su madre. También quiero acotar que la negligencia de la parte recurrente no debe afectar los derechos de la niña y de mi parte ante la falta en el juicio de primera instancia sin justificación y la falta de presentar escrito fundado en este tribunal en los expedientes, 19-6609, 19-6610 y 19-6611 ya que la parte recurrente no cumplió con dicho escrito, podemos notar la falta de interés que existe de la parte recurrente. El articulo 257 constitucional nos señala la responsabilidad de los jueces, la cual respeta el principio de no retardo judicial y el juez de primera instancia cumpliendo con todos los principios constitucionales y legales que nos señala este articulo dando a lugar a mi petición. Por ello solicito muy respetuosamente ante usted ciudadano y juez y este tribunal no de lugar a la presenta solicitud “.


De igual manera en el desarrollo de la audiencia, la ciudadana ANA LUISA PAREJO GIL, en su condición de madre biológica del niño LOPNNA ART. 65, solicitó a esta Instancia Superior el derecho de palabra, a quien le fue concedida por quien suscribe, y expuso:
Buenos días el señor alega que tiene la custodia de hecho desde que nos separamos cosa que es totalmente mentira ya que cuando nos separamos me fui con mis niños de su casa y desde ese momento se han suscitados muchos problemas de hecho lo demande por la defensora publica y una demanda por la policía estadal. Cuestión de que no veo de que manera valla a un juicio a mentir, mis hijos en la demanda de la defensora pública la abog. Eglys Cruces nos recomienda una semana el y otra yo para evitar tanto conflicto donde así lo llevamos y la semana que me corresponde con mis hijos yo cubro todos los gastos. De una semana para acá o un mes para acá el señor a colaborado en que cuando estén en mi casa el los lleva y los trae del colegio pero esto fue algo que yo decidí que iba a ser así por que el señor tuvo un accidente y los niños estaban afectado emocionalmente. Otra cosa que quiero alegar cuando el habla de su hijo adolescente de 16 años lo crié yo de 10 años de crianza. Otra cosa que tome en consideración que este caso es un niño de 12 años y que por supuesto no vengo a mentir de ninguna manera el quiere mucho a su papá y su mamá

Seguidamente el profesional del derecho Abogado en ejercicio Augusto Ramón González Ramos, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 106.895, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, hace uso del derecho a replica en los siguientes términos:
Visto la exposición del solicitante es oportuno en esta ocasión dejar claro lo siguiente: No se esta pretendiendo desconocer lo contenido el articulo 483 y 486 de la LOPNNA ya que son normas de estrictos cumplimientos, lo que olvida el actor la disposición del articulo 484 en su parte in fine cuando se expresa que es de obligatorio cumplimiento la presencia de las partes cuando se trate de materias referidas a obligación de manutención responsabilidad de crianza u régimen de convivencia familiar. Todas las solicitudes como fin último alguno de estas características, debe ser siempre acatada la disposición del 484. Esto ha de notar que el juez de juicio a sabiendas de que existe tal disposición dio continuidad a la celebración de la referida audiencia de juicio aquel 15-10-18, vulneró el derecho a la defensa de la recurrente. El actor señala que el juez de juicio cumplió con los postulados legales, según su decir, pero desconoce el contenido y alcance del 484 ejusdem y lo que ha manifestado el máximo tribunal de la republica de la materia aquí sostenida. Argumenta aquí el actor en una suerte de defensa del juez de juicio que este actúo apegado a la ley. De una simple lectura de las actas que conforman el presente expediente que hay motivos, razones para que este tribunal de alzada declare con lugar la nulidad de la sentencia así como la reposición de la causa a la audiencia de juicio. Ya que estamos en presencia sin lugar a equívocos en una sentencia que vulneró el derecho a la defensa, pidiendo una vez más que sea declarado con lugar la apelación interpuesta por la recurrente en vista que se han vulnerado normas de orden público. “


En este mismo orden, el ciudadano FEDERICO RAMÓN ALVAREZ BARRETO progenitor del adolescente en cuestión, ante la replica expuesto por la parte apelante, hace uso de la contra replica el cual expuso lo siguiente:

“Escuchada la madre Ana Parejo invito a leer la sentencia en la cual el niño LOPNNA ART. 65 y su hermano LOPNNA ART. 65 dicen y afirman que viven conmigo desde la separación de su madre y mi persona. Es importante tomar en cuenta que su madre lo acusa de declarar falsamente ante la audiencia de juicio de primera instancia de 14-10-18. Referente al articulo 486 señalo la jurisprudencia sentencia 060 de Tribunal Supremo de Justicia sala de casación social de 04-03-15, en exp.11-1187 y convenio de la Haya del 25-10-1980 artículo 4 quien nos dice que en la ausencia de las partes debe continuar el juicio por respeto a principios constitucionales y legales.”


Para decidir esta Instancia Superior observa:
Visto los planteamientos antes expuestos, podemos observar, que el tema a decidir atiende a un asunto estrictamente complejo por la materia de que se trata como lo es, la autorización de representación internacional de una niña de tres (03) años de edad, para residenciarse con uno de sus progenitores (padre biológico) en Argentina, y en donde el juzgador del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, al decir de la parte apelante no actúo de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que, esa norma es clara y deber ser de estricto cumplimiento por los administradores de justicia, y que de haberla considerado hubiese evitado causarle un daño a la madre de la menor quien desde su nacimiento lo ha tenido bajo su cuido, incluso desde el momento de la disolución de la vida conyugal que la unía al padre de su hija, lo que a su manera de ver las cosas el juez de la causa no consideró las situaciones de afectación de la niña, más cuando lo que pretende el actor es llevar a la niña a un País distinto, alejarlo de su cuido, alejarlo de la responsabilidad de crianza, negarle la posibilidad de tener un Régimen de convivencia Familiar, señaló además que si se observa el contenido de la solicitud y del contenido y alcance de lo sentenciado por el juez de la causa, quien sin observar estrictas normas de orden público declaró con lugar la infundada petición del actor, y que lo más grave es que, deja a su representada en un estado de confusión, al desconocer ésta el lugar de residencia; lugar de colegiatura; medios de subsistencia; seguro de vida; forma de contacto que se debe establecer para el padre no custodio; en fin una serie de vacíos que no se entiende en la sentencia de marras, con lo que siendo de obligatorio cumplimiento por parte del actor demostrar con documentos (contrato de trabajo, contrato de arrendamiento, constancia de preinscripción escolar, seguro de vida, etc.) cosa que no se observa en la solicitud del actor, por lo que al decir del parte apelante, debió el juez de la causa ordenar la suspensión de la audiencia de oficio, ya que, se hace evidente el daño y lesión tanto a los derechos e intereses de su patrocinada ciudadana ANA LUISA PAREJO GIL, en su condición de madre biológica de la niña LOPNNA ART. 65, y a la mencionada menor, ya que, no tuvo derecho a la defensa mi poderdante en la realización de la referida audiencia de juicio que concluyó con una declaratoria con lugar que evidentemente lesiona sus intereses y claro esta causa un grave y tal vez irreparable daño al derecho que tiene su hijo de permanecer con su madre en este país VENEZUELA, bajo su cuido, bajo su responsabilidad y no como pretende el padre de su hijo que sea otra persona quien asuma esa responsabilidad y más grave aún en otro país, cosa que no han observado el juez de juicio, por lo que, a su entender, consideró que era menester y necesario que el juez del Primer Grado “suspendiera la realización de la audiencia y ordenara la notificación de la madre del menor en cuestión, ello a los fines de garantizar postulados constitucionales y legales, es decir, garantizar una tutela judicial efectiva, un debido proceso y el derecho a defensa, además de entenderse como un contrasentido que el juez haya realizado la audiencia de juicio sin la presencia de su representada, siendo que, por disposición legal estaba obligado a ordenar lo conducente para que se realizara la audiencia, lo que no ocurrió.
En este particular, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su Sección Quinta en lo referente a la Autorización de representación internacional, establece en su artículo 392, que los niños, niñas y adolescente pueden viajar fuera del país siempre y cuando se hagan acompañar de ambos progenitores, también puede ocurrir que sea con uno de ellos, basta la autorización del otro expedida en documento autenticado, y en los casos en que alguno de los progenitores se negare a otorgar el consentimiento al otro para la realización del viaje fuera del país, el padre a quien le fue negada la autorización o al hijo o hija de ser adolescente pueden acudir ante la autoridad judicial con competencia en la materia a exponer tal situación a objeto que la autoridad jurisdiccional competente decida lo que convenga al interés superior del niño, niña o adolescente sobre el cual recae la solicitud conforme lo dispones el artículo 393 de la misma norma antes citada. En los casos, en que, se de el segundo de los supuestos contenido en la norma aquí referida, como ocurre en el caso de marras, el Juez competente antes de decidir la autorización solicitada por alguno de los progenitores debe hacerlo con base a lo que más convenga al niño, niña o adolescente, tomando en cuenta unas series de consideraciones que garanticen el mayor bienestar posible de éstos en todas sus dimensiones, lo cual implica que, sin los progenitores no logaron establecer tales consideraciones en la fase procesal de mediación y sustanciación, el Juez de juicio por la complejidad y todo lo que implica el cambio de país y en consecuencia de residencia, está en el deber de aprovechar la fase de juicio, fundamentalmente en la
El artículo 484 establece:

“…En los procedimientos relativos a Responsabilidad de crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, es obligatoria la presencia personal de las partes.”

Cuando el legislador patrio establece en la norma la obligatoriedad de la presencia personal de las partes en la audiencia en esta fase del proceso, es porque, considera las implicaciones garantistas y protectoras de los niños, niñas y adolescente en lo que respecta a las Instituciones Familiares de Responsabilidad de crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, por lo que el Juez en la materia, cuando se trate de tales Instituciones Familiares, está en el deber y obligación de garantizar la presencia de las partes en la audiencia de juicio cuando se trate de ellas, a objeto de verificar lo que cada una de las partes exprese en lo relativo a tales Instituciones, ello en resguardo del interés de los menores y adolescentes hijos, lo contrario, el Juzgado incurriría en desaplicación de la norma antes citada y en consecuencia errores de procedimiento que afecta y menoscaba el derecho de las partes con infracción de normas legales que deben seguirse en el trámite del proceso, y por demás, garantías procesales, tales como: el debido proceso, la legítima defensa y el de la tutela judicial.
Siendo así las cosas, y analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, y antes de que este Juzgador del Segundo Grado de Jurisdicción se pronuncie respecto a los vicios aquí denunciados por la representación judicial de la ciudadana ANA LUISA PAREJO GIL, en su condición de madre biológica de la niña LOPNNA ART. 65 (de tres años de edad), a los fines, de verificar si el Juez del Tribunal de Juicio del Régimen Transitorio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, tomó en consideración en el presente juicio donde se debate solicitud de Autorización de Representación Internacional, dado la negativa del consentimiento de su progenitora, en lo que respecta a todas las implicaciones relacionados con los derechos y garantías del susodicho niño, las cuales recaen en cabeza del progenitor solicitante y si efectivamente la madre estuvo o no presente en la audiencia de juicio conforme lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al tratarse de un juicio de solicitud de permiso de viaje para el exterior donde se encuentran involucradas las Instituciones Familiares Responsabilidad de crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. En atención a ello, considera quien suscribe a manera de introito traer a colación sentencia N° 565 dictada en fecha veinte de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero con motivo de la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano Reinaldo Cervini Villegas, en representación de sus menores hijos, contra el fallo dictado en fecha 12 de febrero de 2004 por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la que dejó sentado lo siguiente:
“… el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar y educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad la obligación de manutención. Deber que solo se puede lograr cuando existe acuerdo entre ambos progenitores. Sin embargo, puede ocurrir que ello no siempre sea así, motivo por el cual la ley especial que desarrolla los postulados constitucionales en esta materia procura, en interés del niño, lograr una solución justa a situaciones que, con el transcurso del tiempo y los avances y cambios de la sociedad, se presenten con más continuidad. Un ejemplo de esto lo sería el caso de que unos de los padres este en desacuerdo con que el menor viaje con su otro progenitor, más aún, cuando los padres no vivan juntos por estar separados o divorciados, tal condición puede tener cierta implicación en el desacuerdo respecto al establecimiento de la residencia (Véase, el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Tal y como se apuntó en la sentencia N° 1953, no se trata de simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos de contenido en la guarda, sino que se contrae a una modificación en la misma, la cual debe ser dilucidada conforme a lo previsto en el artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, en el supuesto específico donde se va a establecer la residencia del niño, para sus padres debe ser una prioridad la existencia de un acuerdo mutuo en el establecimiento de dicha residencia, pues ello incidiría en el buen desarrollo emocional, físico y social del niño.
De no existir acuerdo, al igual que sucede en el caso de desacuerdo con la autorización para viajar, deberá seguirse el procedimiento especial de alimento y guarda previsto en el Título III Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Capítulo VI de los Órganos Judiciales de Protección y Ministerio Público, en los artículos 511 y siguientes de la referida Ley.
Ello obedece a la circunstancia de que el lugar de residencia del niño involucra una serie de derechos inherentes a su desarrollo integral como lo son: el derecho a la educación, el derecho a ser criado por su familia de origen, el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, y con sus otros parientes: abuelos, primos, etc, derecho al ambiente, derechos culturales, así como también crearle el sentido de pertenencia, de amor a la patria conforme a su nacionalidad.
Pues como se observó en el caso planteado en autos, hay otros muchos casos, donde el padre o la madre guardador (a) decide establecer fuera de su país de origen (en este caso Venezuela), la residencia del niño. De allí que en cabeza de ese progenitor recae el deber inexcusable de mantener el contacto y la comunicación del niño con su otro padre o madre y demás familiares.
En tal sentido, esta Sala apunta que el progenitor a cuyo cargo se encuentre el niño, deberá notificar del hecho al otro progenitor con la debida anticipación, y facilitarle toda la información necesaria sobre la nueva residencia.
Si el cambio de residencia se produce fuera del país de forma temporal o permanente como en el caso de autos, las partes deberán acordar las formas de comunicación con el menor y la posibilidad de visitas, de acuerdo con los medios económicos de los progenitores.
Ahora bien, se pregunta la Sala ¿cómo y de qué manera puede un Juez asegurar el contacto padre/madre-hijo, cuando se está en presencia de un cambio de residencia que, por la distancia, dificulte el contacto, bien sea semanal, mensual o peor aún anual?
Considera la Sala que la solución justa está en establecer como carga del padre o madre que cambie de residencia, la remisión al otro progenitor de toda la información respecto del lugar de ubicación y manera de cómo mantenerse en comunicación, según la provisional posibilidad económica en forma periódica. De no existir acuerdo entre las partes, el Juez, al admitir la solicitud correspondiente, podrá acordar las medidas provisionales que juzgue más conveniente según las características propias del caso, la gravedad, urgencia y en beneficio del interés superior del menor, lo que considere prudente para lograr tal fin.
En consecuencia, deberá la madre o padre a quien se le haya atribuido la guarda suministrarle al niño la ayuda necesaria para que no pierda el contacto con su otro progenitor y demás familiares del mismo (abuelos, tíos, primos etc), así como también deberá suministrarle todos los datos concerniente a su lugar de residencia, como lo son dirección, número de teléfono, zona postal, etc. “…omissis…” Con lo señalado anteriormente, la Sala estima aclarado que rige ante los permisos para viajes de menores, como lo relativo a cambio de residencia del padre guardador y por ende del menor, resultando imperioso recordar el postulado constitucional contenido en el artículo 27 que señala:
(…) Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior (…)

Si analizamos la sentencia antes referida podemos observar que la Sala es clara respecto a una serie de consideraciones que debe tomar en cuenta el Juzgador con base al interés superior del niño, niña o adolescente antes de otorgar el permiso judicial de viaje y consecuencialmente el cambio de domicilio y la representación internacional, a aquel progenitor o aquella progenitora que lo haya solicitado con motivo de la negativa del consentimiento para la realización del viaje del niño, niña o adolescente por alguno de los progenitores, dado a todas las implicaciones que devienen por el eventual cambio de un país a otro y los efectos que ello produce en el estado existencia del niño, niña o adolescente, y por su puesto en el estado existencia de aquel padre o madre sobre quien recaiga el desprendimiento físico de su hijo o hija menor o adolescente, de modo que, señala la Sala, que no se trata de un simple o mero desacuerdo respecto al cambio de residencia, si el cambio de residencia se produce fuera del país de forma temporal o permanente ello implica modificación en las instituciones familiares como sería en el caso de la guarda y custodia y el ejercicio de la patria potestad, la cual debe ser dilucidada previamente conforme a lo previsto en el artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, Ello obedece a la circunstancia de que el lugar de residencia del niño involucra una serie de derechos inherentes a su desarrollo integral como lo son: el derecho a la educación, el derecho a ser criado por su familia de origen, el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, y con sus otros parientes: abuelos, primos, etc, derecho al ambiente, derechos culturales, así como también crearle el sentido de pertenencia, de amor a la patria conforme a su nacionalidad.
Pues bien, el tema a decidir atiende a un asunto estrictamente complejo por la materia de que se trata como lo es, la Autorización de Representación internacional de un niño de once (11) años de edad que se residenciará fuera del país con uno de sus progenitores (padre biológico) en Argentina, ello por su puesto, atiende una serie de exigencia garantista a favor de la niña LOPNNA ART. 65, que de acuerdo a la sentencia de la Sala aquí citada recae en cabeza del padre solicitante del permiso lo cual tienen que ver con: Responsabilidad de crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, las cuales deben ser debatidas claramente entre los progenitores del susodicho niño ante el Juez a quien se le hace la solicitud y quien otorgará el permiso mediante sentencia, por ello, es que el legislador estableció en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la obligatoriedad de la presencia de los progenitores en la audiencia de juicio, de modo que, al analizar quien aquí suscribe la sentencia dictada por el Juez ad-quo, como se desprende de los folios 52 y 53 del presente expediente observa, que éste no acogió lo dispuesto en la norma antes citada, sino que, procedió a realizar la audiencia de juicio sin la presencia de la madre de la niña LOPNNA ART. 65 ciudadana ANA LUISA PAREJO GIL quien hasta ese momento se niega a otorgar su consentimiento al progenitor ciudadano FEDERICO RAMÓN ÁLVAREZ BARRETO, y a quién el ad-quo, pudo haber oído en su sentir respecto a su negativa y confrontarlas con los planteamientos respecto a los derecho y garantía del niño los cuales recaerían en cabeza del padre solicitante de la Autorización de Representación Internacional, ya que, tienen que ver con: Responsabilidad de crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, consideraciones éstas que debe y está obligado el ad-quo establecerlas con claridad en la sentencia una vez que las parte las determinen con claridad de ser así, para que luego proceda como garante de los derechos, garantías e interés superior del niño aquí en cuestión otorgar el permiso judicial al padre, en tal sentido, no solo basta con que el progenitor solicitante indique la dirección del nuevo domicilio o residencia del niño, ni el país a residenciarse, son otras consideraciones las cuales no consta, ni son señaladas en la sentencia aquí cuestionada, otra cosa hubiese ocurrido, si el ad-quo hubiese suspendido de oficio la audiencia de juicio por ausencia de la madre y convocarla para una nueva oportunidad atendiendo lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que aun cuando no lo deja expresamente dicho, pero como garante y veedor de los derechos, garantía e interés superior del susodicho niño pudiera orientar como un buen padre familia la situación planteada, cosa que no hizo, sino que, descendió a celebrar la audiencia sin la presencia de la madre, desaplicando la norma antes referida, y en consecuencia poniendo en vilo los derechos y garantías procesales que le asisten a la progenitora en proceso, por lo que esta Superioridad insta al ad-quo, que tenga muy en cuenta, que en los venideros juicios en donde se debatan cuestiones que tengan que ver y puedan afectar: la Responsabilidad de crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a alguno de los progenitores o menores o adolescentes sometidos a su jurisdicción, no incurra en el error y vicio aquí delatado, por lo que siendo así las cosa, estima necesario esta Superioridad a los fines de dar cumplimiento al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente reponer la causa al estado de celebración de nueva audiencia de juicio como lo dejará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación planteada por la ciudadana Ana Luisa Parejo Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.997470, en su condición de madre biológica de la niña LOPNNA ART. 65, representada judicialmente por el abogado en ejercicio AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 106.895, contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2018 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre sede Cumaná.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha 16/10/2018, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en función de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito Judicial del estado Sucre sede Cumaná.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de celebración de nueva audiencia de Juicio, con la finalidad que se de cumplimiento al segundo aparte del artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, dada la naturaleza del hecho que se debate.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente juicio.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase en su oportunidad legal correspondiente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo la 1:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO



EXPEDIENTE Nº 19-6617
MOTIVO: AUTORIZACION DE REPRESENTACIÓN INTERNACIONAL
MATERIA: P.N.A
FAO/TC/