REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, BANCARIO Y MARITIMO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Parte Demandante: Sociedad Mercantil “ TRANSPESCA 09, C.A , domiciliada en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, inscrito en el registro información fiscal (RIF) bajo el nro J-311060227, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 02 de marzo del año 2011, asiento N° 57, tomo 35-A, según consta en instrumento poder debidamente otorgado ante la Notaria Pública de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 02 de junio del año 2017, bajo el N° 026, Tomo 0077 del libro de autenticaciones respectivo, debidamente representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Ismael López Palis, Leocadio Armando Ysasis Castañeda y Milagros Pazos Vielma, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.144, 67.053 y 54.351, respectivamente.
Parte Demandada: REMOLCADOR UMAY, Bandera de Venezuela, con número de la Organización Marítima Internacional (OMI) 9217395, Arqueo Bruto 167, Arqueo Neto 97, Eslora 21.3 m, Manga 7.8 m, Puntal 3.3m, Matricula N° ARSH-1144, representado por su apoderada judicial abogada en ejercicio Marlys Alexandra Lemus Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.384.673, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 242.440.
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE
EXP. N°: 18-6613
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de diciembre de 2018 y ratificada mediante diligencia de fecha 07/01/19 por la abogada en ejercicio, Marlys Alexandra Lemus Gil, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 242.440, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 26-12-2018.
En fecha doce (12) de febrero de 2019, fue recibido en esta Alzada el presente expediente en copia certificada constante de sesenta y seis (66) folios.
En fecha trece (13) de febrero de 2019, se dictó auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos en el artículo 21 de la ley de Procedimiento Marítimo.
En fecha seis (06) de marzo de 2019, siendo las 2:00: p.m. tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública de apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada Marlys Lemus Gil, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 242.440, contra el auto de fecha 26-12-2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el Tribunal dejó constancia que las partes podrán presentar las conclusiones escritas dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia. De igual manera se deja constancia que la sentencia será dictada dentro de los Treinta (30) días siguientes, concluidos el lapso de los tres días de la presentación de las conclusiones.
A folios setenta y seis (76) al noventa y nueve (99) corre escrito de conclusiones suscrito y presentado por la abogada en ejercicio, Marlys Lemus Gil, inscrita en el IPSA N° 242.440, en su carácter de autos, constante de veinticuatros (24) folios.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual hace constar que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso para dictar sentencia.
Al folio ciento dieciocho (118) corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Leocadio Armando Ysasis Castañeda, IPSA N° 67.053, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita copias simples del folio ciento doce (112) al folio ciento diecisiete (117).
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:
Del auto apelado se desprende que el tribunal A-quo, hace su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones

MOTIVACIÓN


DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA


Debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la presente incidencia, y al respecto observa que, conforme a lo establecido en la Resolución N° 2017-001 de fecha 03 de mayo de 2017, artículo 12 de la Ley de Comercio Marítimo, corresponde a la Jurisdicción Especial Acuática: En fecha 03 de mayo de 2017 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió la Resolución N° 2017-0011, por medio de la cual, en su artículo 2 otorgó competencia en materia marítima y acuática a este Juzgado Superior del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, con el objeto de conocer en Alzada las decisiones que en esta misma materia dictare el Juzgado de Primera Instancia de esta Jurisdicción, de tal manera que siendo así, quien suscribe, en atención al referido Decreto pasa de seguida a examinar la incidencia surgida en el juicio que por daños y perjuicios materiales y lucro cesante sigue la sociedad mercantil “TRANSPESCA 09, C.A” contra REMOLCADOR UMAY y su capitán EDGAR TOVAR, todos debidamente identificados en los autos.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada solicitud de AUTORIZACIÓN ante el Tribunal de la causa para que el buque R/M UMAY debidamente identificado en los autos, el cual se encuentra ubicado en la circunscripción acuática (muelle marítimo) Punta de Mata de la ciudad de Guanta Estado Anzoátegui para que preste servicio de remolque a Petróleos de Venezuela S.A. PDVSA arguyendo, que dicha empresa en el mes de noviembre de 2018, manifestó la insuficiencia de la disponibilidad de remolcadores en la Jurisdicción Acuática de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui con base al artículo 217 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Marina y Actividades Conexas. Ante tal solicitud, el Tribunal de la causa se pronunció mediante auto con base a las siguientes consideraciones:

DEL AUTO APELADO

“Visto el escrito presentado en fecha 19-12-18 por la abogada Marlyns Lemus Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 242.440, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada buque R/M UMAY, número OMI 9217395 matriculado en Venezuela, Puerto de Pampatar con el No ARSH-11444, a través del cual solicita al despacho autorización para que el señalado buque pueda prestar el servicio de remolque a Petróleos de Venezuela S.A. PDVSA en la jurisdicción acuática de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, el tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones.
Por decisión de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), este tribunal decretó medidas cautelar de embargo preventivo contra el buque R/M UMAY, número OMI 9217395 matriculado en Venezuela, Puerto de Pampatar con el No ARSH-11444, de conformidad con lo establecido en el título de EMBARGO PREVENTIVO DE BUQUES, previsto en el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo.
El ordenamiento procesal civil que rige la materia, este es, el Código de Procedimiento Civil, prevé la defensa probable ante el hecho del decreto de las medidas cautelares, que no es otra que la del procedimiento de oposición establecido en el artículo 602 del referido código. En ese procedimiento, se establece la posibilidad de que la parte contra quien opere la medida plante sus argumentos o defensas para enervar y revertir la cautelar de que se trate y prevé la apertura-aun sin ser requerida por las partes- la articulación probatoria a través de la cual se podrán promover cuantas pruebas consideren necesarias en las defensas de sus argumentos, bien a favor, o en contra de cautelar decretada. En el caso que nos ocupa, ejecutada la medida preventiva decretada por el despacho el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la parte a quien afectó la misma no hizo uso del procedimiento de oposición antes referido y tampoco trajo a los autos, documento probatorio alguno de la actividad desarrollada por el buque R/M UMAY, número OMI 9217395, por lo que entiende este despacho que al momento de decretarse la medida, el señalado buque no estaba destinado al servicio público de remolque, que define el artículo 217 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Marinas y Actividades Conexas. En este orden de ideas, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), este tribunal se pronunció sobre el hecho de que el carácter de público del servicio, lo da la naturaleza del mismo o actividad y no el buque, por lo que éste puede ser objeto de medida cautelar aún sin notificación del Procurador General de la República, a menos que al momento de decretarse se demuestre que está destinado a ese servicio de remolque, hecho que no ocurrió en el presente caso, por lo que considera el despacho que es insostenible pretender que, decretada la medida cautelar y haber quedado firme por falta de oposición, de manera sobrevenida se destine el buque a ese servicio, siendo que la situación jurídica del mismo le impide ser utilizado para tal fin. Este tribunal advierte que, una situación distinta hubiere ocurrido si al momento de decretarse la medida cautelar, se demuestra que el objeto destinatario de la misma, estaba reservado a un servicio público, hecho que en este caso no ocurrió, por lo que no es procedente proponer al buque para la prestación de un servicio público, luego de ejecutada la medida cautelar sin haberse opuesto a ella, y librarse de los efectos jurídicos de la misma. Así se decide.
Además de las consideraciones anteriores, no escapa a este despacho, el incontrovertible hecho de que corre al expediente folio 204 al 209 de la tercera pieza del cuaderno de medidas acta policial de fecha 28-11-2018, a través de la cual el Comandante de Vigilancia de Costera Punta Meta del Destacamento de Vigilancia Costera Nro 52 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el muelle marítimo de Punta Meta de la ciudad de Guanta Estado Anzoátegui, informa al despacho que el buque R/M UMAY, número OMI 9217395 matriculado en Venezuela, Puerto de Pampatar con el No ARSH-11444, parte demandada en este juicio y objeto de medida de embargo, se había dispuesto a la navegación los días 23, 24 y 27 de noviembre del año 2018, sin la debida autorización de este tribunal, según se desprende de entrevista que se le hiciera al capitán del buque, ciudadano Efraín Séquera, titular de la cédula de identidad Nro 12.593.797, en virtud de la cual, reconoce que el buque había realizado esas actividades , lo que llevó al tribunal a pronunciarse de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se garantice la inmovilización del buque, tal y como lo acordó el decreto cautelar de embargo preventivo decretada por el despacho en fecha 17-10-2017, contra el buque R/M UMAY, número OMI 9217395 matriculado en Venezuela, puerto de Pampatar con el No ARSH-11444 sigue en plena vigencia y el buque debe quedar inmovilizado con prohibición de zarpe, e instando al comandante de vigilancia costera Punta Meta del destacamento de vigilancia costera Nro 52 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el puerto marítimo de Punta Meta de la ciudad de Guanta estado Anzoátegui, la custodia del buque R/M UMAY, número OMI 9217395 matriculado en Venezuela, puerto de Pampatar con el No ARSH-11444, a fin de que garantice su inmovilización o prohibición de zarpe, por lo que considera quien juzga que la conducta sumida por la codemandada de haber realizado maniobras a sabiendas de que pesa sobre dicho remolque una medida preventiva de embargo, quedó en evidencia para este tribunal la contumacia demostrada por la parte codemandada en la presente causa a no respetar los decretos y providencias dictadas, demostrando con tal actuación que no acata las decisiones, por lo que hace albergar serias dudas de que el buque se mantenga en el área propuesta para su navegación, y que por el contrario pueda ser retirado del alcance de la autoridades acuáticas, reduciendo a la nada los efectos de la cautela decretada, por lo que considera de alto riesgo permitir la operatividad del buque, sin ello implique el hecho de su desaparición, por tal motivo es inviable la autorización para la prestación del servicios dentro la jurisdicción acuática del Puerto la Cruz Estado Anzoátegui. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este tribunal niega la solicitud planteada por la abogada Marlys Lemus Gil, inscrita en el impreabogado bajo el Nro 242.440, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada buque R/M UMAY, número OMI 9217395 matriculado en Venezuela, Puerto Pampatar con el No ARSH-11444, por cuanto no hay en autos ni un solo medio de prueba que demuestre su pedimento. Así se decide.


Frente al citado auto, en fecha 27 de diciembre de 2018, la abogada en ejercicio MARLYS ALEXANDRA LEMUS GIL, titular de la cedula de identidad N° V- 11.384.673, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.440, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada R/M UMAY, debidamente identificada en autos, apeló de la decisión antes referida, señalando, que lo hacía solo en lo que concierne a la negativa del tribunal de acordar la solicitud realizada por ella en cuanto a la autorización para que el buque preste el servicio de remolque en la Jurisdicción Acuática de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

El día y hora de despacho fijado por esta Alzada para la celebración de audiencia oral y pública (06 de marzo de 2019), de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Ley de Procedimiento Marítimo, y presentes la partes controvertidas en la causa que diera origen a la presente incidencia, la recurrente (parte demandada), sostuvo expresamente lo siguiente:

“…la presente apelación tiene por finalidad objetar el auto de fecha 26-12-2018, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Mercantil, Tránsito, Marítimo, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declara improcedente nuestra solicitud de fecha 19-12-2018, en el cual se solicitó hacer uso del remolcador umay atracado en el muelle de punta de meta para prestar el servicio de remolque en la jurisdicción acuática de puerto la cruz estado Anzoátegui con la finalidad de garantizar la continuidad en el transporte y suministro de combustible para la industria petrolera PDVSA al ver negado dicha solicitud, se traduce en una traba para nuestra industria e impediría aumentar la producción nacional contrariando abiertamente el objetivo estratégico nacional, el juzgado en mención negó la solicitud en base a las siguientes consideraciones: 1.- que la defensa ante el decreto de medidas cautelar era el procedimiento de oposición establecido en el artículo 602 C.P.C.2.-ejecutada la medida preventiva decretada el 26-10-2017, la parte afectada no hizo uso del referido procedimiento ni tampoco trajo a los autos ninguna actividad probatoria de la actividad desarrollada por el remolcador UMAY, 3.- que su criterio el señalado buque no estaba destinado al servicio público del remolque que establece el artículo 217 de la ley general de marinas y actividades conexas, 4.- que el carácter público del servicio lo daba la naturaleza del mismo o la actividad y no el buque, y que éste podía ser objeto de medida cautelar aun sin la notificación de la Procuraduría General de la República a menos que, en el momento en que se decretaran las medidas se demostrara que estaba destinada al servicio público del remolque, 5.- que es insostenible pretender que una vez decretada la medida y haber quedado firme por falta de oposición se destinara el buque a un servicio público, 6.- que en las actas del expediente no existe seguridad ni garantía de la inamovilidad del buque afectada por al prohibición de sarpe y que puede ser retirado del alcance de la autoridades acuáticas en definitiva el tribunal negó la solicitud planteada por esta representación judicial, afirmando que no existe ningún medio de prueba que demostrara el pedimento, en criterio de esta representación judicial tal decisión padece de vicios de ilegalidad, inconstitucional así como errores de apreciación de los hechos y del derecho, el tribunal de instancia ocurre en un error al afirmar que el remolcador Umay no está destinado al servicio público de remolque y que debía demostrarse su naturaleza y destino para ser propuesto como un servicio público, desistimos de ese argumento ya que el REMOLCADOR UMAY posee una características técnicas específicas y únicas para ejercer la actividad del remolque y nunca ha sido objeto de discusión que se trate de un remolcador, su naturaleza es de fácil verificación ya que su información es de dominio público y está disponible en Internet, el juez ha debido aplicar la disposición prevista en el artículo 217 LGN que “el servicio del remolcador es un servicio público obligatorio no le es permitido establecer discrecionalmente excepciones no previstas en la ley por encontrarse afectados derechos constitucionales, así como debió realizar por mandato expreso de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República artículo 111 de la notificación al procurador general de la república antes de decretar la medida cautelar de embargo preventivo al remolcador umay cosa que no ocurrió el tribunal de instancia incurre en error de apreciación de los hechos, al pretender hacer ver que el remolcador corría riesgo de desaparición ya que está bajo la supervisión permanente de la autoridad acuática, por todo lo anteriormente expuesto solicito a este tribunal declare con lugar la apelación y revoque el auto de fecha 26-12-2018 emanado por el tribunal antes señalado y acuerde la autorización para prestar el servicio de remolque de conformidad con los artículos 26 y 47 de CRBV 217 de la ley general de marinas, 5 ley de reglamento de remolque y 111 del decreto de la ley orgánica de la Procuraduría General de la República. Es todo.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora sociedad mercantil “TRANSPESCA 09, C.A” ciudadana abogada Milagros Pazos Vielma, portador de la cedula de identidad N° 9.276.939, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.053 expuso:

“en virtud de lo antes expuesto por la representación de la parte demandada en la cual manifiesta simplemente objetar el auto de fecha 26-12-2018, en virtud de que fue decretado sin lugar su solicitud de levantar la medida cautelar por haber quedado firme la misma ya que con anterioridad se había efectuado la apelación tendente a dilucidar esta situación y la cual fue debidamente ratificada por este mismo tribunal,, asimismo fue ratificado por este mismo tribunal la pretendida solicitud de la parte apelante de que se notificara al procurador podemos ver, que dicha apelación fueron en su oportunidad decretadas sin lugar, por este mismo tribunal mal puede pretender la parte apelante que este tribunal se pronuncie sobre lo ya decidido pretendiendo hacer caer en un error jurídico…” “…omissis…” “Es importante igualmente recalcar lo establecido en la sentencia apelada en la cual el juez aquo reiteró que a lo largo del proceso jamás fue demostrado la condición de servicio público, en materia marítima el servicio público como en otras áreas está supeditado exclusivamente a los bienes que pertenezcan a la nación y en caso de que embarcaciones presten algún servicio la manera que puedan demostrarlo como tal es a través un servicio de concesión, en el presente caso no podemos dejar de mencionar la grave situación suscitada en la cual pese a la medida que pesa sobre el buque UMAY debidamente emitido por el juez de la causa y notificado dicha medida a los entes competentes, el propietario burlando a la autoridad judicial realizó viajes con la referida embarcación tal y como consta en el mismo auto apelado , mal puede la parte apelante que este tribunal acuerde dejar sin efecto dicha medida pese que este mismo tribunal la ratificó, pido que dicha apelación sea decretada sin lugar y ratifique la decisión del tribunal aquo, la cual fue ratificada por este tribunal. Es todo”

De igual manera el abogado Leocadio Armando Ysasis Castañeda, quien actúa en nombre y representación de la parte demandante ratificó los argumentos esgrimido de hecho y de derecho por la abogada Milagro Pazos Vielma , hizo valer el instrumento que riela del folio 52 al 57 del presente expediente 19-6613 de la nomenclatura del tribunal superior el cual contiene la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre de fecha 27-10-17, decretada medida de embargo sobre el R/M UMAY N° OMI 9217395, debidamente identificada en autos, refirió por demás, en cuanto a lo de servicio público, que ha sido pacífico y notorio en sentencias de materia marítima, que éste de ser un concepto jurídico ante todo es un hecho, una realidad, y que cuando esa realidad o hecho no exista se considera que está por demás hablar de servicio público, citando al Dr. Freddy Belisario señaló, que es imperativo destacar con base a un manual de la Universidad Central de Venezuela de los años 70 en su página 220, que es principio fundamental del servicio público, la obligatoriedad y la continuidad de dicho servicio, por lo que de haberse considerado el haber prestado un servicio de remolque cosa que no fue probado, resultaría inoficioso hacerlo valer en este acto de manera inoportuna para perseguir como consecuencia que se genere la presencia del Procurador General de la República y como quiera que no quedó demostrado que se haya generado el debido contrato de concesión de servicio público, solicitó como en efecto se solicitara anteriormente por la antes representación judicial de la parte actora en el presente juicio, se mantenga la medida acordada por el tribunal aquo con todos sus pronunciamientos de ley por parte de este tribunal superior

Posterior a lo antes expuesto cada una de las partes en obsequio a la defensa, esta Instancia Superior otorgó a las partes un tiempo de cinco minutos de réplica y contra replica, lo cual lo hicieron en los siguientes términos: En el caso de la representante legal de la parte demandada abogada MARLYS ALEXANDRA LEMUS GIL anteriormente identificada expuso:

“... el régimen de navegación en Venezuela, es un régimen administrativo que según el artículo 42 de LGM a los buque se le da uso para el cual estén debidamente autorizados en patente o licencias de navegación o permiso especial restringido y sus certificados, cabe destacar que en el libelo de la demanda en el vuelto del folio 1 la parte hoy demandante asegura que le fue abordada por el REMOLCADOR UMAY y consigna con el libelo de la demanda protesta de avería, cabe destacar que al inicio del accidente siempre la autoridad marítima y las partes estuvieron clara de que se trataba de un remolcador y en su momento la autoridad acuática revisó toda su certificación, quiero volver a resaltar que se apela de la negativa del tribunal aquo, sobre la autorización para prestar el servicio público del remolque servicio éste que venía realizando el remolcador umay al momento del accidente reclamado cuando realizaba maniobra en el muelle 5 y 10, del puerto de Güiria prestándole asistencia al buque tanquero petróleo IVITH . una características del servicio público es la mutabilidad por las que las autoridades tienen la potestad de revisar las circunstancias que las rodea y cabe destacar que no puede prelar el interés de un particular sobre el interés de la nación ya que el remolcador umay presta servicio de apoyo a los buques de tanques de PDVSA, cuya actividad ha generado retraso en el suministro de combustible para la flota pesquera nacional que es de carácter estratégico para la soberanía alimentaria,, sin embargo esta representación judicial el uso del remolcador para la asistencia en puerto de los buques petroleros ubicados en la circunscripción acuática del estado Anzoátegui. Es todo.”

Asimismo la representación legal de la parte actora contra replicó en los siguientes términos:
“…ratificamos que el objeto de la presente apelación ya fue debidamente decidido por este mismo tribunal, asimismo quiero reiterar que los remolcadores igual prestan servicios privados, es importante igual manera señalar que la medida decretada con la referida embarcación data de fecha 26-10-2017, e igualmente otros remolcadores han prestado el servicio a la flota tanqueros de PDVSA, garantizando el servicio de combustible a la flota pesquera y así garantizar la alegada soberanía alimentaria, mal puede pretender la apelante que por la medida decretada


A la referida embarcación no se ha garantizado la misma ya que insistimos la medida ya tiene año y medio y las actividades se han desarrollado con perfecta normalidad, por eso reiteramos que la decisión emanada del tribunal aquo se encuentra ajustada a derecho y debe ser ratificada por este tribunal como lo hizo anteriormente. Es todo.”

Posteriormente en el escrito de conclusiones presentado en el lapso establecido para ello, la representación judicial de la parte demandada con fundamento en la apelación lo hizo arguyendo, que la solicitud por ella planteada en fecha 19-12-2018 ante el tribunal de la causa, obedece, que en el mes de noviembre de 2018 su representada recibió petición de parte de PDVSA con base en la insuficiencia de la disponibilidad de remolcadores en la jurisdicción Acuática de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, recibió solicitud de la prestación de servicio público del remoque del R/M UMAY para apoyar en las operaciones de suministro de combustible offshore en Puerto la Cruz, y en fecha 19 de diciembre de 2019 hizo la solicitud al tribunal a aquo con base al artículo 217 de la Ley de Marinas y Actividades Conexas en concordancia con el artículo 5 del Reglamento del Servicio de Remolcadores por tratarse de que el servicio de remolcadores constituye un servicio público obligatorio el cual debía ser prestado las veinticuatro horas del día, y que negarlo se traduciría en una traba para la Industria Petrolera impidiendo aumentar su producción contrariando abiertamente el objetivo estratégico de la nación. Asimismo refirió los motivos sobre los cuales el tribunal aquo negó la solicitud de autorización para que el R/M UMAY realizara operaciones en la jurisdicción Acuática de Puerto la Cruz estado Anzoátegui a favor de PDVSA conforme lo señaló en audiencia oral y pública, considerando a su decir, que el Juzgado de la causa incurrió en suspensiones falsas de hecho y de derecho por sustentar la negativa de su solicitud en los motivos por ella señalados, al entender que, se trata de argumentos incongruentes y por demás viciados de nulidad por contrariar a las disposiciones contenidas en la Ley de Marinas y Actividades Conexas y en el artículo 5 del Reglamento del Servicio de Remolcadores.
Afirma además, que la medida cautelar de embargo preventivo que recae sobre el tanta veces buque, es ilegal por haber incurrido el tribunal aquo en violaciones de Ley y que a su entender generaron es indefensión, así por haber incurrido en la orden de emplazamiento, en la práctica de la citación y en el decreto de embargo de medida preventivo, por lo que se solicitó en esa oportunidad la reposición de la causa al estado de considerar sobre la admisión y decreto cautelar, de igual manera señaló que, en esa misma oportunidad también se apeló de dicha decisión por cuanto carecía de todos los requisitos legales para su debida ejecución, asimismo, arguyó que, el tribunal aquo incurrió en la determinación del monto para prestar una caución o garantía suficiente para levantar la medida de embargo preventivo con base en el artículo 98 de la Ley de Comercio Marítimo y 585 del Código de Procedimiento Civil, estimó por otra parte, que en el auto que niega su solicitud resulta incongruente al sostener el tribunal aquo lo siguiente: “En este orden de ideas, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), este tribunal se pronunció sobre el hecho del carácter público del servicio, lo da la naturaleza del mismo o actividad y no el buque, por lo que éste puede ser objeto de de medida cautelar aun sin notificación del Procurador General de la República, a menos que al momento de decretarse se demuestre que está destinado a ese servicio de remolque, hecho que no ocurrió en el presente caso, por lo que considera el despacho que es insostenible pretender que, decretada la medida cautelar y haber quedado firme por falta de oposición , de manera sobrevenida se destine el buque a ese servicio, siendo que la situación jurídica del mismo le impide ser utilizado para tal fin. Este tribunal advierte que, una situación distinta hubiere ocurrido al momento de decretase la medida cautelar, se demuestre que el objeto destinatario de la misma, estaba reservado a un servicio público, hecho que en este caso no ocurrió, por lo que no es procedente al buque para la prestación de un servicio público, luego de ejecutada la medida cautelar sin haberse opuesto a ella, y librarse de los efectos jurídicos de la misma. (destacado y subrayado propio).” Al decir de la recurrente, lo antes citado evidencia la incongruencia y errores en la interpretación de la aquo del derecho y de la leyes vigentes que rigen la materia, por lo que deben ser revisadas por esta superioridad.
Para decidir este Instancia Superior debe señalar:
Señala el Dr. Tulio Álvarez Ledo en sentencia N° 969, de fecha 27 de agosto de 2004, lo siguiente:
“…La segunda instancia es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, y excepcionalmente con aquellas que válidamente se hayan promovido ante la alzada. La fase de instrucción en la última instancia es limitada, pues sólo permite la promoción de determinadas pruebas, entre las que se encuentran el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio.
En efecto, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y juramento decisorio.…”

En este mismo orden de ideas, tenemos por su parte, que el autor Humberto La Roche, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, pág. 49, Tomo 4, señala lo siguiente:
“...La segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción que ha tenido lugar mediante el aporte de las pruebas que obran en autos, justifica que sean restringidos en la alzada los medios probatorios disponibles.
Por ello esta norma es de derecho estricto y no admite una interpretación extensiva a los fines de incluir dentro de la permisión legal las pruebas atípicas.
Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio…”

Siendo ello así y visto los alegatos expuesto por cada una de las partes, esta Alzada con competencia Marítima con sede en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, pasa de seguida a decidir la presente incidencia surgida con motivo del auto de fecha 27 de diciembre de 2018 dictado por el Tribunal de Primera Instancia con Competencia Marítima, mediante el cual NEGO la SOLICITUD de AUTORIZACIÓN para que el buque R/M UMAY signado con el N°. OMI 9217395 y matriculado en Venezuela por ante el Puerto de Pampatar con el Nº. ARSH-11444 prestara servicio de remolque a PDVSA por la insuficiencia de éste, de manera condicionada, el cual se encuentra ubicado en el Muelle Punta de Meta de la ciudad de Guanta Estado Anzoátegui, y sobre quien pesa medida de embargo preventivo y prohibición de zarpe, que hiciera la representación judicial de la parte demandada abogada MARLYS ALEXANDRA LEMUS GIL, debidamente identificada en los autos. Respecto a ello, quien suscribe debe aseverar y dejar claro, que en la presente incidencia no se está debatiendo la suspensión, levantamiento o revocatoria de la medida de embargo preventivo y prohibición de zarpe que pesa sobre el remolcador ante mencionado, sino que, de lo que aquí se trata, es resolver sobre la negativa dictada por el tribunal aquo respecto a la autorización solicitada por la parte demandada, para que el R/M UMAY pueda prestar servicios de remolque en la Jurisdicción Acuática de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui mientras esté vigente la medida cautelar que pesa sobre el mencionado buque, con el objeto de garantizar la continuidad en el transporte y suministro de combustible de PDVSA.
Aclarado el tema decidendum, esta Alzada con base a los fundamentos de hecho y derecho expuestos por las partes ante esta Instancia Superior, estima necesario, realizar un análisis de algunos aspectos, que revisten a la negada solicitud, y en las que la recurrente fundamentó su apelación y con la que pretende desvirtuar los fundamentos de hecho y de derechos en los que el tribunal aquo sustentó el auto hoy apelado, antes de pronunciarse acerca de la procedencia o no del recurso de apelación, de la revocatoria del auto apelado de fecha 26-12-2018 y la procedencia de la petición para la prestación del servicio público obligatorio de remolque del R/M UMAY a PDVSA, limitada a la Jurisdicción Acuática de Puerto la Cruz, y bajo la supervisión y vigilancia de las autoridades acuática de la zona. En tal sentido, necesario es, verificar en primer lugar la clase, utilidad y naturaleza del referido buque, en segundo lugar las circunstancias de modo, tiempo en la que se encuentra, y en tercer lugar la situación jurídica en la que se encuentra, y con ello determinar, si las cuestionadas consideraciones realizadas por la recurrente de auto, en la cuales el tribunal aquo fundamento su decisión, hace procedente o no la petición por ella planteada.
En este orden de ideas, respecto a la clase, utilidad y naturaleza del buque en cuestión, hay que establecer, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Marina y Actividades Conexas en su artículo 217 dispuso:

“El servicio de remolcadores es un servicio público obligatorio, para asistir a los buques en sus maniobras, en los puertos de uso público y de uso privado de las diferente circunscripciones acuáticas de la República. Este servicio está sujeto al pago de una tarifa que será fijada por el órgano que ejerce la Autoridad Acuática está mediante resolución que será dictada a tal efecto…”

Del análisis e interpretación realizada por esta Instancia Superior a la citada norma parcialmente transcrita, infiere que, el espíritu y razón de ser de ésta, da la categoría y posiciona al aquí mencionado buque, a un estado de ser lo que es, es decir, un remolcador, que por sus características, el legislador patrio le confiere el carácter de servicio público obligatorio, cuya utilidad no es otra, que la de asistencia a los buques en sus maniobras en los puertos de uso público y de uso privados en el ámbito de las circunscripciones acuáticas de la República. De este primer aparte del citado precepto claramente se desprende que la actividad que despliegan los remolcadores son de carecter: a) De Servicio Público; b) De asistencia a los Buques en sus Maniobras de atraque y desatraque en las dársenas de los muelles y c) Está Sujeto a Remuneración, cuya tarifa será fijada por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, cuya remuneración o pago debe ser cancelada por el servicio de remolque, bien al referido Instituto si lo realiza él directamente, o bien a la persona natural o jurídica que preste dicho servicio bajo el régimen de concesión. Igualmente del análisis realizado por esta Alzada al citado precepto, entiende, que el carácter de servicio público, el legislador se los concede, en razón, como se dejó dicho anteriormente, por la actividad que realiza, de allí la obligatoriedad que tienen, tanto el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos como las personas naturales (armadores) y personas jurídicas como propietarios de este tipo de buque, a prestar el servicio público de remolque a los buques en sus maniobras, en cualquier puerto de la República, sean de uso público o privado, es tanto así, que el Reglamento del Servicio de Remolcadores, publicado en Gaceta Oficial N° 37.577 de fecha 25 de noviembre de 2002, regula en todas las circunscripciones acuáticas de la República, en el servicio de remolcadores portuario establecidos en el Titulo IV, Capitulo IX de la Ley General de Marina y Actividades Conexas el cual establece en el artículo 5 que el servicio de remolcador deberá ser prestado veinticuatro horas al día, todos los días del año, en todos los puertos que proporciones servicios continuos, es decir, por ser un servicio de naturaleza pública, debe permanecer disponible siempre y a disposición para la asistencia en las maniobras que requieran los buque bien de uso público o privado, ello por la importancia de la actividad naviera y en atención a los riesgos a los que están sujetos los buques en el mar, de modo que, en el contexto marítimo no debe caber dudas conforme a las normas entes citadas, que los buques remolcadores están reservados y destinados para un servicio de carácter público y obligatorio, que deben estar disponible las veinticuatros horas al día.
Dicho lo anterior, es importante para esta Alzada aclara, que los concepto “SERVICIO PÚBLICO” contenido en el precepto anteriormente citado, no implica necesariamente que los buques remolcadores por su utilidad, que es de carácter público, éste los conciba como bien muebles de dominio público e interés del Estado, una cosa es, el servicio público obligatorio a los están sujetos los buques remolcadores por disposición expresa de la ley, y la coordinación o administración que ejerce el Estado a través del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, y otra, el bien mueble propiamente dicho de dominio público, de tal manera que, no podemos confundir o supeditar el servicio público obligatorio al que están sujetos los buques remolcadores, como que, si se tratara de que éstos por lo de su obligación de prestar dicho servicio se puedan considerar como si la ley los categorizara como bienes de la Nación. El servicio público de remolque, de conformidad con previsto en el artículo 218 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas también es prestado por personas naturales o jurídicas y que por ser propietarios de este tipo de buques, el interés se configura entre éstos, por una parte en la prestación del servicio de remolque al buque que así lo solicite y por la otra, al pago o remuneración a la persona natural o jurídica que presta dicho servicio, bajo el régimen de concesión, de tal manera que, en estos casos, esta Instancia Superior considera que no es oficioso notificar al Procurador Generar de la República, ya que, para que nazca interés público del Estado en este tipo de relación de servicio en criterio de esta Instancia Superior, dicho servicio debe prestarlo el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos en forma directa.
En el caso de marras, señaló la recurrente de autos, en sus expresiones discursivas durante la celebración de la audiencia, que el tribunal aquo incurrió en error porque en su criterio la decisión apelada padece de vicios de ilegalidad, ya que el tribunal de instancia al afirmar que el remolcador Umay no está destinado al servicio público de remolque y que debía demostrarse su naturaleza y destino para ser propuesto como un servicio público, posee una características técnicas específicas y únicas para ejercer la actividad del remolque y nunca ha sido objeto de discusión que se trate de un remolcador, el juez ha debido aplicar la disposición prevista en el artículo 217 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Marina y Actividades Conexas. En este particular analizado como fue este motivos en los cuales el tribunal aquo fundamentó el auto apelado, pudo observar quien suscribe, que la juzgadora de instancia señaló que, en el presente caso, una vez ejecutada la medida preventiva decretada por el despacho el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la parte a quien afectó, es decir, al buque R/M UMAY la representación judicial de éste no hizo uso en el momento procesal correspondiente del procedimiento de oposición antes referido y tampoco trajo a los autos, documento probatorio alguno de la actividad desarrollada por el buque R/M UMAY, señalando que el despacho entendía que al momento de decretarse la medida, el señalado buque no estaba destinado al servicio público de remolque, que define el artículo 217 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Marinas y Actividades Conexas, sin embargo, en este particular, del libelo de la demanda se desprende que el actor reconoce y así lo afirma que el accidente contra el buque pesquero GAVIOTA fue ocasionado por el R/M UMAY, es decir, hay un reconocimiento de la parte actora que se trata de un buque remolcador que se encontraba efectuando maniobras entre el muelle 5 y 10 del puerto de Güiria, además consta protesta de avería y la revisión por parte de la autoridad acuática de toda su certificación, todo ello, sin duda alguna hace evidente que lo ubiquemos en el tipo de remolcador maniobra o para el servicio de remolque en puerto, de modo que, verificada así la condición, clase, utilidad y naturaleza del señalado buque, el mismo está calificado como servicio público de remolque, lo que hace, que, de conformidad con el artículo 217 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Marina y Actividades Conexas su actividad está concebido como tal. YASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del R/M UMAY que lo rodea, es importante resaltar que éste, se encuentra desde el mismo momento de decretada la medida de embargo preventivo y prohibición de zarpe, es decir, desde el 27 de octubre de dos mil diecisiete (2017) hasta la presente fecha en el muelle Punta de Meta de la Ciudad de Guanta del Estado Anzoátegui, bajo la vigilancia de la Autoridad Acuática de esa Circunscripción, por mandato expreso del tribunal aquo, sin embargo, a de acotar esta Alzada, que de acuerdo al auto apelado, el mismo fue objeto de movilización sin autorización, los días 23,24 y 27 de noviembre de 2018, por lo que el tribunal de la causa a tal evento realizó las siguientes consideraciones:

“…no escapa a este despacho, el incontrovertible hecho de que corre al expediente folio 204 al 209 de la tercera pieza del cuaderno de medidas acta policial de fecha 28-11-18, a través de la cual el Comandante de Vigilancia Costera Nro 52 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el mulle marítimo de Punta Meta de la ciudad de Guanta Estado Anzoátegui, informe al despacho que el buque R/M UMAY, número OMI 9217395 matriculado en Venezuela, Puerto de Pampatar con el No ARSH-11444, parte demandada en este juicio y objeto de medida preventiva de embargo, se había dispuesto a la navegación los días 23,24 y 27 de noviembre del año 2018, sin debida autorización de este tribunal, según se desprende de entrevista que se le hiciera al capitán del buque, ciudadano Efrén Sequera, titular de la cédula de identidad Nro. 12.593.797, en virtud de la cual, reconoce que el buque había ejercido esas actividades, lo que llevó al despacho a pronunciarse de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se garantice la inmovilización del buque, tal y como lo acordó el decreto cautelar de embargo dictado por el despacho, como providencia complementaria ordenando notificar al capitán del puerto que la medida cautelar de embargo preventivo decretada por el despacho en fecha 17-10-17, contra el buque R/M UMAY, número OMI 9217395 matriculado en Venezuela, Puerto de Pampatar con el No ARSH-11444 sigue en plena vigencia y el buque debe quedarse inmovilizado con prohibición de zarpe, e instando al comandante de vigilancia costera Punta Meta del destacamento de vigilancia costera Nro 52 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el puerto marítimo Punta Meta de la ciudad de Guanta estado Anzoátegui, la custodia del buque R/M UMAY, número OMI 9217395 matriculado en Venezuela, Puerto de Pampatar con el No ARSH-11444, a fin que se garantice su inmovilización o prohibición de zarpe, por lo que considera quien juzga que la conducta asumida por la codemandada de haber realizado maniobras a sabiendas de que pesa sobre dicho remolque una medida preventiva de embargo, quedó en evidencia para este tribunal la contumacia demostrada por la parte codemandada en la presente causa a no respetar los decretos y providencias decretadas, demostrando con tal actuación que no acatan las decisiones, por lo que hace albergar serias dudas de que el buque se mantenga en el área propuesta para su navegación, y que por el contrario pueda ser retirado del alcance de las autoridades acuáticas , reduciendo a la nada los efectos de la cautelar decretada, por lo que considera de alto riesgo permitir la operatividad del buque, sin que ello implique el hecho de su desaparición, por tal motivo es inviable la autorización para la prestación de servicio dentro de la jurisdicción acuática del Puerto La Cruz estado Anzoátegui…”

De las consideraciones antes expuestas se puede observar, que el modo de actuar de la parte codemandada para ese momento con relación a la movilización del buque R/M UMAY, no era precisamente la más apropiada, más aún, cuando tenía pleno conocimiento, que sobre éste pesaba una medida cautelar de embargo preventivo y prohibición de zarpe, la cual fue dictada por el tribunal de la causa en fecha 27-10-2017, lo correcto era, que, solicitara como posteriormente a tal evento hizo, autorización al aquo para realizar maniobras, y éste verificara con base a sus fundamento de hecho y de derecho si resultaba o no procedente, motivo éste, que hizo, que el aquo notificara al capitán del puerto recordándole que la medida cautelar de embargo preventivo decretada por el despacho en fecha 17-10-17, contra el buque R/M UMAY, número OMI 9217395 matriculado en Venezuela, Puerto de Pampatar con el No ARSH-11444 seguía en plena vigencia por lo que debía permanecer inmovilizado con prohibición de zarpe, e instando al comandante de vigilancia costera Punta Meta del destacamento de vigilancia costera Nro 52 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el puerto marítimo Punta Meta de la ciudad de Guanta estado Anzoátegui, la custodia del buque R/M UMAY, por cuanto las circunstancia que envuelven al referido buque son de carácter jurídicas, negando consecuencialmente la solicitud de autorización al mencionado buque, el cual provocó la presente apelación.
En cuanto a la situación jurídica en la que se encuentra el buque R/M UMAY, es evidente que sobre éste desde el día 17-10-17 recae medida cautelar de embargo preventivo y prohibición de zarpe que hasta la presente fecha sigue vigente el cual, ciertamente lo limita preventivamente, hasta tanto dure dicha medida, de la prestación del servicio público de remolque al que está obligado por mandato expreso del artículo 217 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Marinas y Actividades Conexas en concordancia con el artículo 5 del Reglamento del Servicio de Remolcadores, publicado en Gaceta Oficial N° 37.577 de fecha 25 de noviembre de 2002. Tal medida cautelar aún vigente obedece como ya fue suficientemente establecido que, ejecutada la medida preventiva decretada por el tribunal aquo el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la parte a quien afectó la misma buque R/M UMAY no hizo uso del procedimiento de oposición contenido en la Norma Adjetiva Civil contenida en el artículo 602, a los fines de hacer valer los fundamentos de hechos y de derecho que hoy alude en su escrito de conclusiones ante esta Instancia Superior, lo lógico en el contexto jurídico, era que, la representación judicial del bien afectado por la cautelar decretada en aquel entonces, era hacer uso del derecho de oposición contra la cautelar, en el momento procesal correspondiente conforme lo dispone la Norma Adjetiva Civil a los fines que, el tribunal aquo dilucidara los argumentos de hechos y de derechos y no lo hizo, quedando de esta manera firme la medida cautelar decretada sobre el susodicho buque.
Pues bien, con base al análisis antes expuestas por esta Instancia Superior, y como quiera que, en la presente incidencia no se está debatiendo la suspensión, levantamiento o revocatoria de la medida de embargo preventivo y prohibición de zarpe que pesa sobre el buque remolcador tantas veces mencionado, sino que, de lo que se trata, es resolver acerca de la negativa dictada por el tribunal aquo respecto a la autorización solicitada por la parte demandada para que el R/M UMAY pueda prestar servicios de remolque en la Jurisdicción Acuática de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui mientras permanezca la vigencia de la medida cautelar que pesa sobre el mencionado buque, con el objeto de garantizar la continuidad en el transporte y suministro de combustible de PDVSA.
Ante ello, quien suscribe para decidir la incidencia aquí surgida, pasa a realizar las siguientes consideraciones: 1°). Se trata del buque denominado R/M UMAY, número OMI 9217395 matriculado en Venezuela, Puerto de Pampatar con el No ARSH-11444 sobre quien pesa una medida cautelar de embargo preventivo y prohibición de zarpe decretada en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por el tribunal de Primera Instancia con competencia marítima de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el cual se encuentra ubicado en el Muelle Punta Meta de la ciudad de Guanta del estado Anzoátegui, bajo vigilancia de la Autoridad Acuática de dicha Jurisdicción y el Comando de Vigilancia Costera de Punta Meta del Destacamento de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana; 2). Se trata de que, la cautelar de embargo preventivo y prohibición de zarpe decretada por el aquo que recayó sobre el buque R/M UMAY es para garantizar que en un eventual fallo a favor del demandante no quede ilusorio; 3). Se trata que, esta Instancia Superior mediante sentencia fijo una fianza, el cual se encuentra vigente y a la espera, que la parte demandada hoy solicitante de la autorización, consigne ante el tribunal aquo como garantía de un eventual fallo a favor de la parte demandante en el juicio principal, como única forma permitida por la Ley Adjetiva Civil en el ordinal tercero del artículo 588; 4). Se trata, de una solicitud de AUTORIZACIÓN condicionada, y limitada para que solo, dentro de un determinado espacio marítimo, como lo es, la Jurisdicción Acuática de Puerto la Cruz estado Anzoátegui, el tan mencionado buque remolcador pueda operar y prestar el servicio de remolque, dada la necesidad manifiesta al decir de la recurrente, de la Industria Petrolera Nacional para apoyar en las maniobras a buques tanqueros de la mencionada empresa (PDVSA) en la zona aquí señalada; 5). Se trata, de un buque, que por mandato expreso del artículo 217 de la Ley de Marina y Actividades Conexas y está clasificado como un buque remolcador, que por su cualidad, utilidad y actividad a la que está destinado, es de carácter público y obligatorio, cuyo servicio según el Reglamento de Servicio de Remolcadores en su artículo 5 establece que éstos están disponible las veinticuatro horas del día, en razón de todos los días.
Tales consideraciones, hacen que, esta Instancia Superior en atención a las normas que regulan la materia y a los aspectos anteriormente analizados, y que envuelven a la presente incidencia, en aras de resolverla, ha de establecer que, si bien es cierto, el servicio de remolcadores portuarios está considerado por la ley y la doctrina nacional marítima, un servicio público obligatorio, el cual deberá ser prestado las veinticuatros (24) horas del día, todos los días del año, en todos los puertos que proporcionen servicios continuos a favor de los buque que así lo requieran para que lo asistan en sus maniobras, y siendo que, el buque R/M UMAY, es un prestador esta destinado al servicio de remolque, que de acuerdo con su naturaleza está destinado a para ello, no es menos cierto, que sobre éste, en los actuales momentos es objeto de una medida cautelar de embargo preventivo con prohibición de zarpe, el cual fue decretada por el tribunal aquo en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), que lo priva del ejercicio de su operatividad para el cual está destinado de manera preventiva, de igual manera, no es menos cierto que, consta de sentencia de fecha nueve (09) de marzo de 2018 dictada por esta Alzada en la que se estableció el monto a pagar a través de fianza como garantía suficiente, a objeto de garantizarle por una parte, al demandante las resultar del juicio principal en un eventual fallo a su favor, y por la otra, suspender la providencia cautelar decretada contra el susodicho buque, sin embargo, la parte (demandada) contra quien obró dicha providencia, no ha dado cumplimiento a dicha sentencia, en lo que respecta a la consignación de la fianza ante el tribunal de la causa, aún cuando, en la citada sentencia la recurrente de autos resultó vencedora, para que en definitiva le sea suspendido la providencia cautelar, lo que significa, que la parte demandada hasta la presente fecha no está garantizando con ello las resultas del juicio principal en un eventual fallo a favor del demandante, ello puede traducirse, en que la parte demandada hoy recurrente no muestre interés en querer suspender la providencia cautelar que obra sobre el buque R/M UMAY, conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 590 aiusdem, por lo que mal puede la parte recurrente, ante la posibilidad cierta que tiene de liberar o suspender la medida decretada sobre el susodicho buque remolque y de esta manera cumplir con lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Marina y Actividades Conexas en concordancia con el artículo 5 del Reglamento de Remolcadores, mediante la consignación de la fianza ante el tribunal aquo en sentencia dictada por esta Instancia Superior en fecha nueve (09) de marzo de 2018, pretender limitar, restringir o delimitar a un determinado espacio acuático (Circunscripción acuática de Puerto la Cruz estado Anzoátegui) con la solicitud de una AUTORIZACIÓN para prestar el servicio de remolque. También no es menos cierto, que consta del auto apelado, que la codemandada dispuso navegar los días 23, 24 y 27 de noviembre del año 2018,
sin autorización expresa del tribunal de la causa como quedó plasmado en el auto apelado, por lo que siendo ello así, quien suscribe comparte el criterio sentado en dicho auto en lo que respecta a la conducta asumida por la codemandada de haber realizado maniobras teniendo conocimiento de que sobre el susodicho remolque recae una medida preventiva de embargo, lo que hace evidente de igual manera para este Tribunal de Alzada la contumacia con la que actuó la parte codemandada en la presente causa a no acatar y respetar los decretos y providencias decretadas, demostrando con tal actuación desacato a la providencia cautelar dictada por el tribunal aquo sobre el buque R/M UMAY, acto éste que hace presumir serias incertidumbres para que esta Instancia Superior no acuerde la petición hecha por la representación judicial de la codemandada relaciona con la autorización para que el buque se mantenga en el área propuesta para su navegación y operatividad, ya que ello, pudiera traer consecuencias de retiro del susodicho buque del alcance de las autoridades acuáticas , y con ello reducir a la nada los efectos de la cautelar decretada, por lo que considera de alto riesgo permitir la operatividad del buque R/M UMAY, sin que ello implique el hecho de su desaparición, de igual manera no es menos cierto, que lo alegado por la peticionante de la AUTORIZACIÓN en cuanto a que la empresa Petróleos de Venezuela S.A PDVSA a su decir, en el mes de noviembre de 2018, solicitó la prestación del servicio del que R/M UMAY, ésta no hizo acompañar junto al escrito de petición, la debida manifestación por escrito de la supuesta urgencia y necesidad del servicio de remolque que afirma tener la Empresa PDVSA, mas aun, cuando sabe, que dicha Empresa por ser seria y organizada en estos temas, lo común es que, cuando la mencionada Industria requiere de cualquier servicio, lo hace por escrito o por cualquier otra vía que evidencie su manifestación del requerimiento, cosa que no consta en el presente expediente, ello hace, que esta Instancia Superior en honor a la verdad no tenga certeza que tal manifestación de solicitud de servició del remolcador en cuestión por parte de PDVSA haya ocurrido como tal. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Con fundamento, en los razonamientos y consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta en fechas 27-12-2018 y 07-01-2019, respectivamente, por la abogada en ejercicio, MARLYS ALEXANDRA LEMUS GIL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.384.673, e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.440, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada R/M UMAY contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y de Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre de fecha 26 de diciembre de 2018.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 26 de diciembre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y de Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que el presente fallo fue publicado dentro del lapso legal para ello.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 1:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO









EXPEDIENTE N° 19-6613
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE.
MATERIA: MARITIMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/TC/gamm.-