JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA
CUMANÁ, CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE DE 2018
(208° y 159°)
SENTENCIA DEFINITIVA
I
LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
AGRAVIADO: MARCO ANTONIO ACERO MANAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.714.906, domiciliado en el sector Boquerón, Parroquia Onoto del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui.
ABOGADOS APODERADOS: MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ CANDURIN y ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 262.137 y 32.721, respectivamente.
AGRAVIANTE: JOSE CARMELO ACERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.331.141, domiciliado en la carretera Nacional, diagonal al Parque Ferial, sector “Los Moraos” Zaraza, Municipio Pedro Maria Zaraza del Estado Guárico.
ABOGADOS APODERADOS: BEATRIZ COROMOTO LEAL VELASQUEZ y ERNESTO MEJÍAS GARCÍA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 68.818 y 61.157, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA

EXPEDIENTE Nº TSArg 0136-06-2018

II
DE LA DETERMINACION PRELIMINAR DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, de la presente Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Provisional de Protección a la Actividad Agraria, constante de dieciocho (18) folios útiles y anexos, presentado ante la secretaria de esta instancia Superior Agraria en fecha 06 de junio de 2018, interpuesto por el ciudadano MARCO ANTONIO ACERO MANAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.714.906, domiciliado en el sector Boquerón, Parroquia Onoto del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui contra las actuaciones presuntamente realizadas por el ciudadano JOSE CARMELO ACERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.331.141, domiciliado en la carretera Nacional, diagonal al Parque Ferial, sector “Los Moraos” Zaraza, Municipio Pedro Maria Zaraza del Estado Guárico, el cual se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 06/06/2018, anotándose en el Libro de Causas que lleva esta Instancia Superior Agraria bajo el N° TSAgr 136-06-2018, y admitiéndose la presente Acción de Amparo mediante sentencia de fecha siete (07) de junio de 2018.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente Recurso de Amparo Constitucional, se concentra en determinar si la posesión que tiene el ciudadano JOSE CARMELO ACERO GONZALEZ, antes identificado, en el predio denominado “LA LUCHA”, ubicado en el sector Boquerón de la Parroquia Onoto del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, es o no una posesión legítima en virtud que el ciudadano MARCO ANTONIO ACERO MANAURE, plenamente identificado, en su escrito libelar manifiesta que desde hace aproximadamente once (11) años ocupa el mencionado predio y fue despojado arbitrariamente el día cinco (05) de mayo de 2018, por su padre, ciudadano JOSE CARMELO ACERO GONZALEZ, antes identificado, amparándose éste en una Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria decretada a su favor por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en un Título al cual no le ha dado el uso que corresponde y al hecho de que fueron detenidos el día cinco (05) de mayo de 2018, tanto el presunto agraviado, como los ciudadanos YONAIRIS DEL ROCIO PAEZ, OMAIRA DE JESUS MANAURE, HIGOR JOSE ACERO MANAURE y LUIS CARMELO ACERO MANAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-20.683.388, V-4.797.263, V-13.342.641 y V-13.342.642, respectivamente, en sus condiciones de esposa, madre y hermanos respectivamente, del ciudadano MARCO ACERO, por el Bloque de Búsqueda y Detención del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Barcelona, por los delitos de invasión, apropiación indebida, daños materiales y otros, que interpusiera el presunto agraviante en contra de los antes nombrados. Es en ese momento de la detención de los supra identificados cuando el Sr. JOSE CARMELO ACERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.331.141, presuntamente aprovecha esa situación para tomar posesión del predio denominado “LA LUCHA”.
La parte presuntamente agraviada en su escrito libelar solicita ante esta instancia Superior “(…), que con el objeto de amparar el goce y ejercicio de sus derechos y Garantías Constitucionales, referidos al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y en resguardo de los intereses colectivos y difusos que pudieran verse afectados en el marco de los principios de Seguridad y Soberanía Alimentaría, así como el desarrollo Rural integral, a los que se contraen los artículos 21, 26, 49, 305, 306, y 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con el propósito de proteger su actividad productiva, (…) que representa el sustento económico de su familia y a los fines de que se le garantice los derechos como poseedor sobre el predio denominado “La Lucha”, ubicado en el sector Boquerón de la Parroquia Onoto del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui; bajo los principios instituidos en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual concibe una protección a la tenencia de la tierra y cuyo fin primordial es garantizarles a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos; que ya que de manera imprudente, injusta y por demás temeraria el ciudadano JOSE CARMELO ACERO GONZALEZ, amparado por una medida judicial y en un titulo al cual no le ha dado el uso que corresponde según lo ordenado en la norma primera del referido instrumento del cual infiere que el objeto del señalado titulo es cumplir con la actividad agropecuaria y por cuanto el mencionado ciudadano lo ha perturbado y desalojado arbitrariamente, interrumpiendo su actividad la cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación, invoca la aplicación de los principios y garantías constitucionales que el legislador concentró en el articulo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; (…) que la posesión agraria va mas allá de los intereses particulares que rodean a la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la Republica, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho Agrario, y que cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos y del cual a quedado fundado que: “En derecho agrario el trabajo es el titulo de propiedad, en el sentido real de quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de quien la trabaja eficientemente la hace suya” (negritas del agraviado), en razón de la gravedad de las vías de hecho ejecutadas por el ciudadano JOSE CARMELO ACERO GONZALEZ, (…) que las causales justifican de manera inminente el ejercicio de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (negritas del agraviado), de acuerdo con los preceptos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…) pide que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando la inmediata restitución en la posesión del predio que ocupa.
IV
ALEGATOS DEL AGRAVIADO EN SU ACCIÓN
Que “(…) desde hace aproximadamente once (11) años esta ocupando un predio denominado “LA LUCHA”, ubicado en el sector Boquerón de la Parroquia Onoto del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, en el cual ha desarrollado una actividad agraria productiva con su propio peculio, esfuerzo y trabajo, la cual se refiere a la producción de leche, queso, y carne, mediante la cría de ganado Bovino y porcino, además, de los cultivos de maíz, sorgo de diferentes datas y paja artificial, constituyendo esta actividad su principal medio de sustento y el de su familia (…)”
Que “(…) las primeras actividades productivas que desarrollo en el Fundo antes mencionado, fue a principio del año 2007, y las hizo en conjunto con el ciudadano JOSE CARMELO ACERO GONZALEZ, su padre, quien en virtud del estado de abandono en el que se encontraba el lote de terreno para ese momento le pidió que trabajara la tierra ya que se retiraría del trabajo del campo y se dedicaría al negocio del transporte (…)”
Que “(…) como consecuencia de un conflicto familiar surgido entre nosotros y en virtud de que el referido ciudadano se manifiesta en todas partes como legitimo propietario y dueño del predio por tener unos documentos que así lo acreditan, ya que logro la aprobación por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Reunión EXT 204-15, de fecha 06 de febrero de 2015 del Titulo de adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario identificado con el N° 31910015rat1000052, sin tomar en consideración todo el trabajo que yo había desarrollado, aun y cuando para ese año, me manifestó que procedería a realizar la regularización de la situación legal del predio para arreglar los papeles a mi nombre y por cuanto sentí el temor que me desalojara del lote de terreno en el cual he venido desarrollando por tan tos años mi actividad agraria, por no tener una garantía que protegiera mis derechos, solicite ante la oficina Regional de Tierras (O.R.T.) DEL Estado Anzoátegui del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), la realización de una inspección técnica con el objeto de determinar la ocupación y verificar la actividad agrícola y pecuaria realizada en el predio denominado (LA LUCHA), (…)”.
Que “(…) mi padre, el ciudadano JOSE CARMELO ACERO GONZALEZ, (…, )”, asistido por la abogado BEATRIZ COROMOTO LEAL VELASQUEZ, (…), interpuso por ante el Tribunal primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una demanda por ACCION POSESORIA RESTITUTORIA en mi contra y en contra de mi concubina, la ciudadana YONAIRIS DEL ROCIO PAEZ, (…), mi madre OMAIRA DE JESUS MANAURE, (…), y dos de mis hermanos HIGOR JOSE ACERO MANAURE y LUIS CARMELO ACERO MANAURE (…), conforme a lo establecido en el articulo 197 numeral 1 de la “Ley de Desarrollo Agrario”, (…), y fue admitida en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), (…)”.
Que “(…) el Tribunal para la postre dicta una sentencia haciendo uso de las facultades legales otorgadas por el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declarando procedente una medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria solicitada por el ciudadano José Carmelo Acero González y decretando Medida Cautelar de Proteccion a la Actividad Agrícola y Pecuaria sobre las actividades agrarias directas que viene desarrollando el ciudadano José Carmelo Acero González, (…), ordenándole a los ciudadanos MARCO ANTONIO ACERO, YONAIRIS DEL ROCIO PAEZ, OMAIRA DE JESUS MANAURE, HIGOR JOSE ACERO MANAURE y LUIS CARMELO ACERO MANAURE, y a cualquier persona, abstenerse de impedir la realización de la actividad agrícola que requiera el ciudadano José Carmelo Acero González” .
Que “(…), me dirigí a la Unidad Territorial Anzoátegui del Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras a los fines de solicitar una Inspección Técnica, con el objeto de determinar la ocupación y verificar la actividad agrícola y pecuaria realizada en el predio denominado Fundo “LA LUCHA”, la cual fue realizada el diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), (…) ”.
Que (…) como consecuencia de un proceso judicial de tipo penal por los delitos de INVASION, APROPIACION INDEBIDA, DAÑOS MATERIALES Y OTROS, que interpusiera el ciudadano JOSE CARMELO ACERO GONZALEZ,, en contra de los ciudadanos MARCO ANTONIO ACERO, YONAIRIS DEL ROCIO PAEZ, OMAIRA DE JESUS MANAURE, HIGOR JOSE ACERO MANAURE y LUIS CARMELO ACERO MANAURE, y a solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se libró orden de aprehensión en contra de los ciudadanos OMAIRA DE JESUS MANAURE e HIGOR JOSE ACERO MANAURE, quines fueron detenidos el 05 de mayo de 2018, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sede Barcelona; y que posteriormente acudieron de manera voluntaria los ciudadanos MARCO ANTONIO ACERO, YONAIRIS DEL ROCIO PAEZ y LUIS CARMELO ACERO MANAURE, quienes permanecieron detenidos en el señalado cuerpo de seguridad, (…)”.
Que “(…), el ciudadano JOSE CARMELO ACERO GONZALEZ,, valiéndose de la detención, lo desalojado del predio en el cual realizó la actividad agraria productiva, introduciéndose el día sábado 05 de mayo de 2018, en una pick-up, en compañía de alrededor de diez (10) personas, algunos de los cuales estaban encapuchados y ejecutar actos vandálicos, referidos a la rotura y quema de 07 cinchos (hornos de hacer quesos), así como la rotura de las ventanas de la casa existente en el predio y un tanque de almacenamiento de agua, entre muchos actos mas, (…)”.
Solicita, PRIMERO: se decrete con CARÁCTER DE URGENCIA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA (negritas y mayúsculas del agraviado), en vista de que el ciudadano José Carmelo Acero González ha ejecutado acciones contrarias a la producción agropecuaria que existe en el predio, y que estaría causando un daño grave no solo contra el ganado y a la actividad económica de la ganadería, sino también a la población que consume de estos productos y por ende a la seguridad y soberanía agroalimentaria. SEGUNDO: INSPECCION JUDICIAL, de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el articulo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y para tal fin pide que esta Instancia Superior se Traslade al predio denominado “LA LUCHA”, ubicado en el sector Boquerón de la Parroquia Onoto del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui. TERCERO: se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando la inmediata restitución en la posesión del predio que ocupa.
Fundamentó de la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 21 numerales 1 y 2, 26, 49, 51, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
V
RELACIÓN DE LAS ACTAS JURIDICAMENTE RELEVANTES
En fecha 06 de junio de 2018, (f. 1-18, primera pieza), el ciudadano MARCO ANTONIO ACERO MANAURE, antes identificado, asistido para ese momento por el profesional del derecho Manuel de Jesús Rodríguez, con IPSA N° 271.709, presentó escrito de Acción de Amparo Constitucional, en el que acusa a su padre ciudadano, JOSE CARMELO ACERO GONZALEZ, ya identificado, de haberlo despojado arbitrariamente del predio donde según su decir venía desarrollando actividades agrarias desde hace más de 11 años.
La Acción de Amparo fue admitida en fecha 07 de junio de 2018, (f. 150-155, primera pieza), donde este Órgano Superior actuando en sede constitucional ordenó la citación del presunto agraviante y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 163, primera pieza, corre diligencia suscrita por el profesional del derecho Manuel de Jesús Rodríguez Rodríguez, con IPSA N° 271.709, actuando para ese entonces como apoderado judicial del presunto agraviado, solicitando a este Tribunal Superior se le designe como correo especial a los fines de gestionar lo referente a las citaciones, siendo esto acordado mediante auto de fecha 12/08/2018(f. 164, primera pieza).
En fecha 14/06/2018 (folio 165 al 168, primera pieza), se realizó inspección judicial en el predio denominado “LA LUCHA”, ubicado en el sector Boquerón de la Parroquia Onoto del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, la cual fue solicitada por el ciudadano MARCO ANTONIO ACERO MANAURE.
A los folios 175 al 176, primera pieza, corre auto del tribunal en el cual se exhorta a la parte presuntamente agraviada para que exponga ante este Tribunal los alegatos de hecho y derecho que lo llevaron a interponer por esta instancia Superior la presente Acción de Amparo.
Corre inserto en los folios 177 y 178 de la primera pieza, poder Apud Acta conferido por el ciudadano MARCO ANTONIO ACERO MANAURE, a la abogada MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ CANDURIN, con IPSA N° 262.137.
Mediante diligencia de fecha 16/07/2018, la profesional del derecho MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ CANDURIN, actuando como apoderada judicial del presunto agraviado, solicita se le designe como correo especial a los fines de gestionar sobre las citaciones ordenadas en el auto de admisión del presente recurso, en virtud de que el abogado Manuel de Jesús Rodríguez Rodríguez, no gestionó las mismas, lo cual fue acordado por este tribunal mediante auto de fecha 16/07/2018.
Al folio 188 de la primera pieza, corre inserto auto del Tribunal de fecha 30/07/2018, en donde se ordenó consignar los fotostatos tomados el día de la inspección judicial, en el predio denominado “LA LUCHA”, ubicado en el sector Boquerón de la Parroquia Onoto del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui
En fecha 01/08/2018, corre diligencia suscrita por el ciudadano JOSE CARMELO ACERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.331.141, asistido por el profesional del derecho Ernesto Mejías García, con IPSA N° 61.157, en donde se da por citado y pide la citación del Ministerio Público.
Mediante escrito de fecha 03/08/2018, el ciudadano JOSE CARMELO ACERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.331.141, asistido por la profesional del derecho Beatriz Leal Velásquez, con IPSA N° 68.818, solicita a este Tribunal se sirva trasladar y constituir al predio denominado “LA LUCHA”, ubicado en el sector Boquerón de la Parroquia Onoto del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, a fin de realizar inspección judicial, la cual fue acordada mediante auto de fecha de fecha 03/08/2018 (folio 226 primera pieza).
A los folios 02-07, de la segunda pieza, corre inspección realizada por este Tribunal Superior Agrario en el predio denominado “LA LUCHA”, ubicado en el sector Boquerón de la Parroquia Onoto del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui.
Mediante escrito de fecha 13-08-2018, (folios del 08 al 14, segunda pieza), el presunto agraviante consigna documentos que le acreditan la propiedad y posesión del sitio y lugar donde se constituyó el tribunal en fecha 10/08/2018.
Mediante diligencia de fecha 13/08/2018, (f. 53), el ciudadano José Carmelo Acero González, ya identificado en este fallo, confiere poder especial a los profesionales del derecho Beatriz Coromoto Leal Velásquez y Ernesto Mejías García.
Cursa al folio 55, de la segunda pieza, diligencia de fecha 13/08/2018, suscrita por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, donde consigna copia certificada del libelo de demanda que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y que en las dos últimas paginas se desprende el computo de los días de Despacho transcurridos desde el 11/04/2018 hasta el 29/05/2018.
De los folios 96 al 102, de la segunda pieza, cursa escrito presentado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, en donde manifiesta que el ciudadano José Carmelo Acero González, manipulo de manera maliciosa las condiciones reales del predio, al desaparecer el ganado de su mandante y de la ciudadana Omaira de Jesús Manaure, los cuales se encontraban marcados con los hierros de estos ciudadanos, que de igual manera, procedió a desaparecer más de 30 gallinas ponedoras y a sacrificar más de 16 cerdos propiedad del agraviado. También resalta en su escrito que para esta temporada de siembra sólo efectúo la siembre de 4 ha de maíz, cuando debería haberse sembrado más de 70 ha de maíz y sorgo, que la agraviado ya había comenzado con las labores de preparación de la tierra, todo lo cual fue saboteado por el agraviante. Que así mismo, el agraviante se apropio de 72 sacos de maíz y de todos los insumos agrícolas y herramientas y equipos de uso agropecuario que su mandante tenía en la finca. De igual, consigna la representación judicial del agraviado el original del Certificado de Registro de Vehículo Nº 180104732379, a nombre de Marco Antonio Acero Manaure, correspondiente la maquinaria modelo D8.
Mediante auto de fecha 14/08/2018, (f. 142 y 143), cursa auto del tribunal mediante el cual se exhorta a la parte agraviada que cumpla con el auto de fecha 21/06/2018, cursante a los folios 175 y 176 de la primera pieza, en relación a las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a presentar la presente acción de amparo por ante este Tribunal Superior.
Mediante escrito de fecha 24/08/2018, (f. 144 al 147, segunda pieza), la representación judicial de la parte agraviada a fin de dar respuesta a lo ordenado mediante auto de fecha 21/06/2018, se acoge al cómputo presentado por la contra parte en fecha 13/08/2018.
En fecha 24/08/2018, (f. 148 y 149), la representación judicial de la parte agraviada, consigna los emolumentos necesarios para que el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior practique la notificación del Ministerio Público.
Consta al folio 150, segunda pieza, diligencia suscrita por la abogada María del Carmen Hernández Candurín, antes identificada, en donde consigna revocatoria notariada del poder que el ciudadano Marco Antonio Acero Manaure, le confiriera al abogado Manuel de Jesús Rodríguez Rodríguez.
En fecha 27/08/2018, (f. 154, segunda pieza), el ciudadano Yendris Javier Mendoza Quijada, en su condición de Alguacil Titular de este Tribunal Superior, deja constancia de haber recibido el día 24/08/2018, los emolumentos para la práctica de la notificación el Ministerio Público.
En fecha 27/08/2018, (f. 155, segunda pieza), el ciudadano Yendris Javier Mendoza Quijada, en su condición de Alguacil Titular de este Tribunal Superior, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la representación del Ministerio Público.
En fecha 27/08/2018, (f. 158-159), la representación judicial de la parte presuntamente agraviante presentó escrito en el cual le solicita a este Tribunal Superior que no le de ningún valor probatorio al escrito presentado por la parte accionante el día 24/08/2018, en virtud de que el mismo es extemporáneo, basando su solicitud en el Principio de igualdad de las partes.
Mediante diligencia recibida en este Tribunal en fecha 28/08/2018, por el ciudadano Marco Antonio Acero Manaure, asistido por el abogado Alfredo José Peña Ramos, con IPSA Nª 32.721, en la cual le confiere poder Apud Acta al profesional del derecho antes mencionado.
Mediante auto de fecha 28/08/2018, este Tribunal Superior acordó oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con el fin de remitirle copia del cómputo presentado por la representación de la parte presuntamente agraviante, para que certifique si los días 22, 23, 24, 25, 26 29, 30 y 31 de mayo de 2018 y los días 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11 y 12 de junio de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui no dio Despacho.
En fecha 29 de agosto de 2018, el Juez Superior Agrario recibe llamada telefónica de la secretaría de Rectoría del Estado Anzoátegui la cual le manifiesta que por razones de urgencia si le puede enviar por vía correo electrónico la respuesta de lo solicitado por este Tribuna Superior, a lo cual convino el Juez Superior y donde se confirma el no despacho de esos días en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Estado Anzoátegui.
VI
DE LA COMPETENCIA DE ESTA INSTANCIA
Este Juzgador, pasa a determinar la competencia para el conocimiento de la Acción de Amparo con solicitud de Medida Cautelar Provisional de Protección a la Actividad Agraria. Así las cosas, y a los fines de establecer y ratificar su competencia, es necesario señalar el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

De la norma trascrita podemos realizar un análisis lacónico del criterio reiterado plasmado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01, del 20/01/2.000, Exp. 2.000-002 (caso: Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Doctor Jesús E. Cabrera Romero, el cual estableció entre otras cosas que:
“(Omissis…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (…) Con relación a los amparos autónomos (…) considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta S. en materia de amparo en la forma establecida en este fallo. (…)”.
De las normativas citadas Supra así como del criterio jurisprudencial, se observa que la acción de Amparo Constitucional procede con cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal en materia Agraria, así como también de cualquier violación o amenaza de violación de derechos y garantías fundamentales realizada por cualquier ciudadano venezolano o extranjero residenciado en la República Bolivariana de Venezuela. Se observa de igual forma, que en virtud que la presente acción esta vinculada con tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala CUENCA, citando al maestro CHIOVENDA, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este sentido, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (Cuenca Humberto, “Derecho Procesal Civil”. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). Así se decide.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24/03/2000, Exp. 00-0056, (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el Juez natural, entre ellos se indicó el de ser un Juez idóneo en relación al principio ratione materiae (razón de la materia), señalando que además de ser un juez predeterminado por la ley, y de la exigencia de su constitución legítima, debe confluir - tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales. Así se decide.-
El criterio Supra indicado, fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19/07/2002, en el Exp. 00-0525, (Caso: Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA)), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, (ver Sentencia Nº 1.715 del 08/08/2007, en el Exp. 07-0379, (Caso: Inmobiliaria El Socorro, C.A.), con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño), ha afirmado que a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha a la actividad agraria, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Ver Sentencia Nº 449 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 04/04/2001, en el Exp. 01-1119, (Caso: Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco), con ponencia del Magistrado Doctor Antonio García). Así se decide
Así mismo, este Tribunal a fin de ratificar su competencia se fundamenta en el hecho de que el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no estaba Despachando para el momento en que presuntamente el ciudadano José Carmelo Acero González, lo despojo arbitrariamente y sin ninguna orden judicial del fundo donde venía realizando actividades agrarias, violentándole de manera flagrante normas constitucionales alegadas en su libelo, razón por la cual presenta dicha acción por ante este Tribunal Superior Agrario.
Sumado a lo expuesto ut supra, este Juzgador Superior, siendo que la Acción de Amparo Constitucional es el procedimiento jurídico idóneas para solventar las situaciones donde presuntamente se infrinjan derechos y garantías fundamentales y siendo este de orden publico, con la urgencia que el caso amerita en uso del Principio de Urgencia o Temor, urgencia para reparar la situación infringida y temor por que esta violación de derechos y garantías constitucionales puedan causar una lesión irreparable es por ello que se arroga la competencia para garantizarle al presunto agraviado su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva asi como al presunto agraviante su derecho a obtener los mismos derechos basados en el principio de igualdad de las partes, el principio inquisitivo y la tutela judicial efectiva.
Así pues, explanados y comentados en el presente capitulo, los criterios Doctrinarios, Jurisprudenciales y las razones de hecho y de derecho alegadas por el presunto agraviado, le corresponde por Ley, a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, actuando en sede constitucional el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, de igual forma la realización acto o de un pronunciamiento incurra en la violación o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley, criterio este que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que éste Tribunal de Instancia Superior actuando en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que conforme a todos los criterios mencionados y de acuerdo a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, CONFIRMA SU COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción en primer grado de jurisdicción, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante del Ministerio Público, abogada LILAMARINA GONZÁLEZ, durante su intervención en la Audiencia Constitucional, señaló lo que de seguidas se transcribe:
“La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la presunta vulneración de los derechos establecidos en los artículos 21, 26, 49, 305, 306 y 307 de la constitución de la república de Venezuela, sin embargo como punto previo esta representación fiscal considera importante señalar que el accionante en su escrito libelar así como en la presente audiencia manifestó la vía de hecho cometida presuntamente cometida por el ciudadano José Carmelo acero, en relación a su consideración del hecho arbitrario suscitado en fecha 05/05/201/, situación que para esta representación fiscal no está debidamente probada toda vez que el medio idóneo para su probanza ante este órgano jurisdiccional era la, prueba testimonial era la prueba testimonial lo que no ocurrió en el presente caso, no obstante a ello en el caso que nos ocupa, y previa revisión del expediente así como de las pruebas promovidas por las partes esta vindicta pública pudo determinar las siguiente consideraciones. 1) En el punto de información de fecha 30/10/2017, suscrita por funcionarios de la oficina regional de tierras del estado Anzoátegui, se determinó y se dejó constancia que en el año 2015, en el fundo La Lucha el ciudadano José Carmelo Acero trabajaba en sociedad con su hijo Marco Antonio Acero, así mismo, se precisó la existencia de ganado bovino y porcino propiedad de ambos y cultivo o conuco desarrollado por el hoy presunto agraviante. 2) En el informe técnico levantado por el experto en virtud a la inspección judicial realizada en fecha 07/12/2017, por el Juzgado primero de primera Instancia Agrario del estado Anzoátegui, cursante al folio 55 de la primera pieza, se evidencia que el experto en cuestión dejo constancia de la existencia de ganado y cultivo desarrollado por el ciudadano Marco acero. 3) En el punto de información suscrito en fecha 20/04/2018, por funcionarios adscritos al ministerio del poder popular para la agricultura y tierra así como de INSAI, prácticamente confirmación contenida en el punto de información de fecha 30/10/2017, antes señalado. Bien sabemos que l constitución de la república bolivariana de Venezuela estable el régimen socio económico de la nación el cual mediante leyes especiales se establecen los cimientos para el desarrollo sustentable nacional, es así como se somete la propiedad al interés social y colectivo, se condena el latifundio, se promueve la preservación del medio ambiente y se impone un modelo e desarrollo integral al mismo tiempo que se garantiza el derecho y la seguridad alimentaria. Esta seguridad alimentaria se insta o se proclama como un bien de carácter público de donde se deriva una serie de mecanismos ordinarios y espacialísimos destinados a su protección y preservación en sus sentidos más amplios tal características a sido adoptada por la sala del TSJ, mediante decisión N° 962 de fecha 09/05/2006, se entiende entonces que la actividad de producción de alimentos desde el punto de vista del derecho constitucional es esencial y está ampliamente desarrollada y establecida en el artículo 305 d nuestra carta Magna, en el cual se consagra la garantía de seguridad alimentaria sobre el desarrollo de la soberanía alimentaria, conforme a o antes expuesta y vista que la acción de ampro constitucional destinado a la protección de derechos y garantías constitucionales y garantizar sus goce y ejercicio operando el efecto restablecedor ante la violación o amenaza de violación del los mismo, esta vindicta publica considera que de acuerdo a lo determinado en las pruebas ya mencionadas, que el accionante ciudadano Marco Acero, era poseedor del Fundo La Lucha y el mismo, desarrollaba actividades agro alimentarias, sin embargo a pesar de las diligencias ante los órganos administrativos competentes y judiciales ante el tribunal primero Agrario, mediante la solicitud de realización de inspecciones judiciales no se le respeto su derecho como poseedor del mencionado fundo con la finalidad de que diera continuidad a la producción agroalimentaria que venía desarrollando, razón por la cual el ministerio Público solicita muy respetuosamente a este Juzgado superior Agrario, actuando en sede Constitucional se sirva declarar procedente la presente acción de amparo constitucional, así mismo, solicito que al finalizar la presente audiencia se me expida copia simple del acta y del dispositivo que se dicte al efecto.

VIII

RAZONES PARA DECIDIR

Luego de escuchada la argumentación, los alegatos, las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en audiencia oral y publica, en sede constitucional, asi como la opinión del Ministerio Publico, debo antes mencionar y señalar algunos puntos.

En vista que la acción de amparo tiene como fundamento principal el artículo 27 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, el cual reza de la siguiente manera:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
La protección de los derechos y garantías constitucionales forman parte del pacto social que existe entre el estado y sus administrados, inclusive este articulo va mas allá de ese mandato–compromiso ya que incluye aquellos derechos y garantías inherentes a las personas que no estén señalados en esta constitución o en los instrumentos internacionales signados por la Republica; es por ello que a nuestra carta magna se le ha señalado como de carácter garantista y humanista, asi como un gran pacto social que garantiza el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida que sea definitivamente probada de manera inmediata a través de la Acción de Amparo Constitucional o que la restablezca “(…) A LA SITUACIÓN JURIDICA QUE MAS SE ASEMEJE A ELLA.”, sin formalismos que la retracen y que impidan mayores daños a la o los ciudadanos y ciudadanas afectados por tal infracción.

El articulo ut supra señalado ordena que por existir una violación de derechos o garantías constitucionales, el procedimiento para su restitución debe ser, oral, publico, breve, gratuito y sin formalismos, donde el Juzgador competente debe recurrir a todos los medios posibles, legales y pertinentes para restituir tal situación jurídica violentada, permaneciendo siempre, dentro del halo constitucional y velando por mantener la tutela judicial efectiva, el debido proceso, asi como, la igualdad entre las partes. El fundamento normativo que sustenta este mandato se encuentra en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 21, 22, 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales.

Artículo 21. En la acción de amparo los Jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales.

Artículo 22. El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda. En este caso, el mandamiento de amparo deberá ser motivado y estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación.

Artículo 23. Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo. La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.

Artículo 24. El informe a que se refiere el artículo anterior contendrá una relación sucinta y breve de las pruebas en las cuales el presunto agraviante pretenda fundamentar su defensa, sin perjuicio de la potestad evaluativa que el artículo 17de la presente Ley confiere al Juez competente.

Ahora bien, Siendo así, que la Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que debe garantizar la continuidad de la actividad agroproductiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones, quedando establecido que la Posesión Agraria esta contrapuesta a la Posesión Civil por que esta, la primera, va mas allá de los intereses particulares como la utilidad o ganancia y por ser de orden publico, persigue un interés social y colectivo, asi como proteger la seguridad agroalimentaria de la Republica, sustentada en el tiempo y para beneficio de esta y las próximas generaciones.

De conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su parte infine que ordena:

“(…) En este caso, el mandamiento de amparo deberá ser motivado y estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación.”
Siendo que riela en auto, Inspección Técnica de fecha 26 de octubre 2017, realizada por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierra, Anzoátegui, ente rector de las tierras con vocación agraria y verificado las resultas del mismo, este Juzgador Superior observa que es el único medio de prueba cuyas resultas dan una información en la cual las partes en conflicto, antes de los hechos por ellas alegados y los cuales motivaron esta acción de Amparo, asi como su defensa y en la cual las partes ocupaban el fundo “La Lucha” en comunidad y sociedad e inclusive en este se menciona una inspección anterior realizada en el año 2015, por el funcionario de dicha institución de tierras, Joel Arnó, ratificando el trabajo en conjunto de los aquí presuntamente agraviado y agraviante y donde se verifica una excelente producción agrícola y pecuaria, siendo este el único medio de prueba con valor y antigüedad lo suficientemente claro y realizado por el ente idóneo para este tipo de informes en vía administrativa, es por ello que esta Superioridad le da el valor que el articulo 22 eiusdem, en su parte infine ordena, quedando en evidencia que ambos trabajaban el predio “La Lucha” en conjunto y como socios en el mismo. Asi entonces, se presume existe una violación que debe ser corregida y asi como lo establece el articulo 27 de la carta magna donde se ordena restablecer la situación jurídica infringida a su estado anterior o lo mas cercanamente posible a ella, es que este Juzgador en uso de ese medio de prueba (Informe Técnico) ordena restablecer la posesión conjunta y en sociedad que venia ejerciendo el ciudadano MARCO ANTONIO ACERO MANAURE, accionante en esta acción de amparo constitucional con el ciudadano JOSÉ CARMELO ACERO GONZALEZ, en el predio “LA LUCHA”, ubicado en el sector Boquerón de la Parroquia Onoto del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, con el fin de que continúen en la actividad agroproductiva que venían desempeñando cuando el Instituto Nacional de Tierras, (INTI) Oficina Regional de Tierras Anzoátegui, realizo la inspección técnica de fecha 26 de octubre de 2017 e inclusive la mencionada que se realizo en el año 2015. Asi se decide.
IX
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados tanto en los autos con en la Audiencia Constitucional, Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Acción de Amparo constitucional que interpusiera MARCO ANTONIO ACERO MANAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.714.906, representado por los profesionales del derecho MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ CANDURIN y ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 262.137 y 32.721, respectivamente, en contra del ciudadano JOSÉ CARMELO ACERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.331.141, representado por los profesionales del derecho, BEATRIZ COROMOTO LEAL VELASQUEZ y ERNESTO MEJÍAS GARCÍA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 68.818 y 61.157, respectivamente. En la cual solicita se restablezca la situación jurídica inflingida en su contra ordenando la inmediata restitución en la posesión del predio “LA LUCHA”, ubicado en el sector Boquerón de la Parroquia Onoto del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: SE ORDENA que el ciudadano MARCO ANTONIO ACERO MANAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.714.906, tome posesión conjunta con el ciudadano JOSÉ CARMELO ACERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.331.141, en el predio “LA LUCHA”, ubicado en el sector Boquerón de la Parroquia Onoto del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, con el fin de que continúen en la actividad agroproductiva que venían desempeñando cuando el INTI realizo la inspección técnica de fecha 26 de octubre de 2017, donde se verifica que desde el año 2015, trabajaba en sociedad con el ciudadano JOSE CARMELO ACERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.331.141.
TERCERO: SE REVOCA la Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria decretada a favor del ciudadano JOSÉ CARMELO ACERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.331.141, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que riela en los folios 03 y 04 del libelo de la Acción de Amparo del expediente TSAgr0136-06-2018 nomenclatura de este Tribunal Superior. Esto con el fin de que se cumpla con lo ordenado en el SEGUNDO punto de este Dispositivo.
CUARTO: SE ORDENA, para dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que este mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la Republica so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, a los cuatro (04) días del mes septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. ADALBERTO RAFAEL LUGO MORALES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCÍA VEGAS
En la misma fecha, y siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se agregó la presente decisión a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página wed de esta Instancia Superior. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCÍA VEGAS
Exp. Nº TSAgr 0136-06-2018
ARLM/rjgv.-