JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA-
CUMANÁ, ESTADO SUCRE
(208° y 159°)
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº TSArg 0139-08-2018
ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (RECURSO DE APELACIÓN)
RECURRENTE: ROBERTO RAFAEL HERNÁNDEZ SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.800.835
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: VICENTE ANTONIO PRESTA NUÑEZ y LUCILENA RODRÍGUEZ MARÍN, INPREABOGADO Nros. 91.809 y 91.808, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: DENNYS JESÚS FIGUEROA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.522.145
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE RECURRIDA: HAYDEE MARIELA VASQUEZ GARCÍA y CÉSAR RAUSEO LOPEZ, INPREABOGADO Nros. 133.977 y 132.146, respectivamente.


CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, del presente asunto contentivo de Recurso Ordinario de Apelación ejercido en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO por el profesional del derecho VICENTE ANTONIO PRESTA NUÑEZ, inscrito en el INPEABOGADO N° 91.809, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadano, ROBERTO RAFAEL HERNÁNDEZ SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-8.800.835, en contra de la Sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual declaro sin lugar las pretensiones del ciudadano ROBERTO RAFAEL HERNÁNDEZ SEIJAS, antes identificado, este Juzgador Superior a los fines de proveer sobre el presente recurso de apelación estima prudente realizar un estudio individual de las actas más relevantes que integran el expediente, observando que:
CAPITULO II
ANTECEDENTES HISTORICOS

De las actuaciones ante el Tribunal A quo.

Del folio 01 al 11, corre escrito de libelo de demanda presentado por la representación judicial del hoy recurrente, ciudadano ROBERTO RAFAEL HERNÁNDEZ SEIJAS, antes identificado, consignando junto al escrito libelar, los siguientes anexos:

1) Documento poder en donde el recurrente le confiere poder al abogado VICENTE ANTONIO PRESTA NUÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 91.809. (f.12-15)
2) Documento de compra venta debidamente notariado en donde el recurrente le compra al ciudadano JUAN RAMÓN GIL PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.911.346, unas bienhechurías situadas en el sitio denominado La Ceiba, que a su vez se encuentra dentro de los terrenos conocidos como Las Mucuritas, Distrito Aragua del estado Anzoátegui. (f.16-18, Cuaderno Principal)
3) Marcado con la letra “C” presentó documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui-Aragua de Barcelona, en donde el ciudadano JESÚS RAMON QUIJADA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.822.720, le vende noventa y un hectáreas y media al ciudadano JUAN RAMON GIL PEREZ, antes identificado.(f. 18-22)


Al folio 24, corre auto del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual le dan entrada a la demanda y su curso legal correspondiente.
En fecha 28/09/2017, (f. 25), corre auto del a quo, en donde admite la demanda de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, ordenándose el emplazamiento del ciudadano DENNYS JESÚS FIGUEROA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.522.145, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, para que compareciera por si o por medio de apoderado dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un día que se le concedió como término de distancia, a objeto de dar contestación a la demanda. Así mismo, se ordenó comisionar al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a fin de que practique la citación del demandado.
Al folio 31, corre inserto oficio N° 237-17, emitido por el a quo y dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, remitiéndole oficio, Despacho y boleta de citación para que practique la citación del demandado de autos.
En fecha 30/10/2017, (f. 36) el ciudadano Jesús Marcano, en su carácter de Alguacil Accidental del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, consigna boleta de Citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano DENNYS JESÚS FIGUEROA ROMERO, antes identificado.
Al folio 38 del Cuaderno Principal, auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en el cual remiten comisión cumplida mediante oficio N° 2017-A-063, al Tribunal a quo.
Al folio 40, del Cuaderno Principal, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano DENNYS JESÚS FIGUEROA ROMERO, plenamente identificado, mediante la cual le confiere poder al abogado CÉSAR AUGUSTO RAUSEO LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 132.146.
En fecha 12/12/2017, (f. 42-44, Cuaderno Principal) la representación del demandado (hoy recurrente), presentó escrito de contestación a la demanda constante de 3 folios útiles.
De los folios 46 al 49, del Cuaderno Principal, se evidencia escrito presentado por la representación judicial del demandante (hoy recurrente), en el cual impugna el poder otorgado por el demandado al abogado CÉSAR AUGUSTO RAUSEO LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 132.146, por cuanto el mismo no fue otorgado con apego a las formalidades de ley, fundamentando tal pedimento en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Abogados.
En fecha 10/01/2018, (f. 56, del Cuaderno Principal), corre diligencia suscita por el ciudadano DENNYS JESÚS FIGUEROA ROMERO, antes identificado, en la cual otorga poder Apud Acta a los abogados HAYDEE MARIELA VASQUEZ GARCÍA y CESAR AUGUSTO RAUSEO LOPEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 133.977 y 132.146, respectivamente, para que lo representen en el presente juicio de Resolución de contrato.
Consta del Cuaderno Principal que el día 30/01/2018, (f. 59-61), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejándose constancia que ambas partes comparecieron al acto.
Al folio 62, del Cuaderno Principal, corre acta de fecha 16/02/2018, en la cual se deja constancia de haberse realizado la Audiencia de Mediación entre las partes, donde se evidencia que las partes no llegaron a un acuerdo que pudiera dar fin al presente juicio por Resolución de Contrato.
Mediante auto de fecha 20/02/2018, (f. 63-68), el Tribunal a quo de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario procedió a fijar los hechos y los límites dentro de los cuales quedaría trabada la relación sustancial controvertida, quedando trabada la Litis a los efectos de que cada una de las partes debe demostrar quien ha incumplido con su obligación en el contrato verbal celebrado y cuya resolución se pretende.
Corre inserto en los folios 69 y 70, del Cuaderno Principal, escrito de pruebas presentado por la representación judicial del demandado (recurrido), en el cual promovió inspección judicial de conformidad con los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Mediante auto de fecha 02/04/2018, (f. 72 y 73), el Tribunal a quo procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes, fijando las 09:00 a.m., del día martes 10/04/2018, para su traslado y constitución al predio denominado “La Ceiba”, antes identificada, con el fin de practicar la inspección judicial solicitada por la parte demandada (recurrida).
En fecha 10/04/2018, (f. 74-76), corre acta del tribunal a quo en la cual se verifica la inspección realizada en el predio denominado La Ceiba, dejándose constancia de los particulares solicitados por la parte demandada (recurrida).
Al folio 77, corre inserto auto en cual se ordenó fijar las 10:30 a.m., del día 07/05/2018, para que se llevará a cabo la Audiencia de Pruebas, de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Consta de acta de fecha 07/05/2018, la realización de la Audiencia Pruebas, dejándose constancia en la misma que tanto la parte demandante como demandada se hicieron presentes en el acto, quienes presentaron sus pruebas y sus alegatos de defensas. Así mismo, en la referida audiencia el Juez a quo declaró sin lugar las pretensiones del actor y condenándolo en el pago de las costas procesales. (f. 79 al 83).
En fecha 21/05/2018, el Tribunal a quo publica la sentencia completa del dispositivo oral dictado en la Audiencia de Pruebas de fecha 07/05/2018. (f. 84-103).

CAPITULO III
SINTESIS DEL CONTROVERTIDO

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE EN SU ESCRITO LIBELAR ANTE LA PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

Alegó entre otras cosas:
“(…) Que es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno situado en el sitio denominado La Ceiba, que a su vez se encuentra dentro de los terrenos conocidos como La Mucurita, ubicado en jurisdicción del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, siendo los linderos generales los siguientes: NORTE: Quebrada de Anaco; SUR: Ejidos de Santa Ana y el río Aragua; ESTE: sitio San Antonio y Carrizal y; y OESTE: Santo Domingo; y los linderos particulares: NORTE: Carretera vieja que conduce de Lechozal a Anaco. ; SUR: con terrenos que son o fueron de Guillermo Isaac Pérez Machado; ESTE: con terrenos que son o fueron de Armando Quijadas, y OESTE: con terrenos que son o fueron de Guillermo ISAAC Pérez Machado , (…)”

“(…) Que el descrito inmueble tiene una superficie de noventa y una hectáreas con 91,5 ha, y lo adquirió Hernández Seijas por compra que de él hizo a JUAN RAMON GIL PEREZ, quien a su vez hubo según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, (…)”.

“(…) Que en el mes de agosto de 2015, mi representado celebró contrato verbal de venta con el ciudadano DENNYS JESÚS FIGUEROA ROMERO, en lo sucesivo FIGUEROA ROMERO, cuyo objeto es el inmueble y las bienhechurías descritas (…) ”

“(…) HERNÁNDEZ SEIJAS Cumplió con las obligaciones que le impone el negocio jurídico de venta, es decir, la transferencia de la propiedad por efecto del consentimiento legítimamente manifestado y la tradición del bien vendido, yu aunque no otorgó el documento o instrumento donde consta el traspaso del derecho de propiedad; sin embargo sí hizo la entrega material del inmueble por lo que el comprador tiene posesión del mismo. (…)”

“El precio de la venta se fijó en la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.500.000,00), cuyo pago se pactó verbalmente de contado, en el entendido de que el contrato de venta se ubica en los actos jurídicos de ejecución inmediata, (…)”

“En especial la obligación del comprador de pagar el precio debe hacerse en el día y en el lugar determinado por el contrato, (Art. 1527 CC), y si nada se pactó en el contrato, el comprador debe pagar en la época en que debe hacerse la tradición.”

“(…) que el comprador no estaba obligado a aceptar el cumplimiento parcial de la obligación de pagar el precio, sin embargo, acordó con el comprador aceptar un pago parcial del precio de la manera siguiente:

La cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00), con la entrega real del inmueble. El saldo, o sea, la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), cuyo pago se acordó en el plazo de treinta (30) días calendarios. No obstante ese término, el acreedor vendedor aceptó otros dos (2) pagos parciales, uno por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), y otro por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). Este fue el último pago que hizo el comprador a cuenta del precio, lo que ocurrió en fecha 29 de agosto de 2016, por lo que quedó el pendiente de pago un saldo por el precio cuyo monto es de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.850.000,00).”.

“Después de esa fecha, pese a las múltiples gestiones de cobranza, el comprador no ha honrado el pago del saldo final del precio de venta”

“Que ese retardo debe calificarse de grave no solamente por el tiempo transcurrido, desde esa fecha, sino también por las consecuencias que conlleva en el marco de referencia de la economía del país; aunado a eso está el hecho de que la forma como se ha ejecutado el contrato de venta, aún con la anuencia del vendedor, revela que el comprador no puede justificar el retardo en perjuicio del vendedor”.

“Que como puede advertir el Tribunal el comprador dejó de pagar el saldo de precio desde el día 29 de agosto de 2016, lo que representa un retardo con la gravedad suficiente para configurar un incumplimiento capaz de dar derecho al vendedor de accionar, en aplicación del artículo 1.167 del Código Civil”.

“Que por lo expuesto y tratándose de un contrato sinalagmático perfecto como lo es la venta, al una de las partes no cumplir con su obligación, la otra parte queda autorizada para exigir a su elección el cumplimiento o la resolución, conforme al artículo 1167 del Código Civil”

“Que la única prestación a cargo del vendedor que queda pendiente, para cumplir con la obligación compleja de hacer tradición es la del otorgamiento del documento definitivo de venta, no obstante, se ampara en la excepción de contrato no cumplido a tenor del artículo 1.168 del Código Civil, la cual es posible oponerla en los juicios de resolución de contrato bilateral”.

“Para justificar la, procedencia de la excepción de contrato no cumplido en los juicios de resolución de contrato, se invoca reciente doctrina sentada por la Sala civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 5/5/20147”

CAPITULO IV

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Alega entre otras cosas la representación judicial de la recurrente, que:

“Como punto previo a cualquier otra consideración, antes de dar contestación al fondo de la demanda, mi representado ha manifestado en el mes de agosto del año 2015 celebró un contrato de venta con el ahora demandante de manera verbal por un inmueble de su propiedad, contentivo de unos lotes de tierras y unas bienhechurías que han sido descritas en el Libelo de la demanda, realizando de manera fraccionada el pago parcial del precio total de la venta, esto de mutuo acuerdo entre las partes (…)”.

“(…) del análisis exhaustivo tanto de la demanda como de los instrumentos que la acompañan, … pasamos a dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. Si bien es cierto como ha señalado la parte actora, mi representado celebro un contrato verbal de venta con el ciudadano ROBERTO RAFAEL HERNÁNDEZ SEIJAS, identificado en autos, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno situado en el sitio denominado la Ceiba, que a su vez se encuentra dentro de los terrenos conocidos como Las Mucuritas, ubicado en la jurisdicción del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui,... Es de manifestar ciudadano Juez que si bien es cierto que para el momento de la tradición legal no se realizó el pago completo de la obligación por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 15.000.000,00), de manera verbal se pactó que mi representado cumpliría con la obligación REALIZANDO de pagos fraccionados,(…)” (Subrayado, negrillas y mayúsculas del recurrido).

“(…) Ahora bien en los meses subsiguientes mi representado ofrecía al ciudadano Roberto Rafael Hernández Seijas, realizarle el pago del saldo restante del precio de venta es decir, la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf.7.850.000,00) de manera fraccionada, y del hoy demandante le decía a nuestro representado de manera textual “después me los das”, rehusándose el vendedor a recibir los pagos ofertados por el comprador, (…)”.(Subrayado y mayúsculas del recurrido).
“Es por esto que a nombre de mi representado NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO el alegato del demandante cuando solicita la resolución del contrato de verbal de venta aduciendo el incumplimiento grave de la obligación y que en reiteradas ocasiones mi representado a ofrecido el pago y el hoy demandante no lo ha aceptado. Alegato este que sustenta sin ningún motivo el contenido de su pretensión. ” (Subrayado, negrillas y mayúsculas del recurrido).

ALEGATOS DEL RECURRENTE EN SU ESCRITO DE APELACIÓN.

CAPITULO V

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación con ocasión al juicio por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano ROBERTO RAFAEL HERNÁNDEZ SEIJAS contra el ciudadano DENNYS JESÚS FIGUEROA ROMERO, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la Ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de quien suscribe el presente fallo).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, el Recurso Ordinario de Apelación, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 21/05/2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano ROBERTO RAFAEL HERNÁNDEZ SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-8.800.835, en contra de la Sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018), representado por los profesionales del derecho VICENTE ANTONIO PRESTA NUÑEZ y LUCILENA RODRÍGUEZ MARÍN, inscritos en el INPEABOGADO bajo los Nros. 91.809 y 91.808, respectivamente, contra el ciudadano DENNYS JESÚS FIGUEROA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.522.145, representado por los profesionales del derecho HAYDEE MARIELA VASQUEZ GARCÍA y CÉSAR RAUSEO LOPEZ, INPREABOGADO Nros. 133.977 y 132.146, respectivamente. En este sentido, y en virtud que la presente acción versa sobre un fundo con vocación agroalimentario, tal como se desprende de los autos. En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

CAPITULO VI

DE LASPRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACION

Este Tribunal Superior Agrario deja constancia expresa que las partes ante esta Instancia no promovieron pruebas, por lo que no sacaron beneficio alguno de las facultades que les otorga los artículos 520 del Código de Procedimiento Civil y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y más aún la parte apelante que debió hacer uso de ese derecho para darle a quien suscribe los elementos de convicción que lo llevarán a determinar porque la sentencia de fecha 21/05/2018, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contiene el vicio de ultrapetita o incongruencia positiva establecida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo explana en su escrito de fundamentación a la apelación; por lo que mal puede este Juzgado calificar la conducta del recurrente como un desinterés en las resultas de la apelación ejercida; sin embargo este jurisdicente en virtud del silencio de pruebas por parte de los litigantes y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Carta Magna, pasa a apreciar y valorar las pruebas presentadas ante la Primera Instancia Agraria de la siguiente manera:

POR LA PARTE RECURRENTE:

Consignó junto al libelo de demanda documento de compra venta debidamente autenticado en fecha 17/02/2011, por ante la Notaría Pública de Anaco del Estado Anzoátegui, en el cual el ciudadano JUAN RAMÓN GIL PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.911.346, dan en venta pura y simple al ciudadano ROBERTO RAFAEL HERNÁNDEZ SEIJAS, titular de la cédula de identidad N V-8.800.835, el inmueble objeto del litigio y de cuya resolución se pretende, al no ser Impugnado ni tachado en su debida oportunidad tal como lo prevé el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se valora de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el ciudadano ROBERTO RAFAEL HERNÁNDEZ SEIJAS, es el propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno compuesto por noventa y una hectáreas con cinco mil metros cuadrados (91 Ha con 5.000 M2 ), situado en el sitio denominado La Ceiba, que a su vez se encuentra dentro de los terrenos conocidos como La Mucurita, ubicado en jurisdicción del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, siendo los linderos generales los siguientes: NORTE: Quebrada de Anaco; SUR: Ejidos de Santa Ana y el río Aragua; ESTE: sitio San Antonio y Carrizal y; y OESTE: Santo Domingo; y los linderos particulares: NORTE: Carretera vieja que conduce de Lechozal a Anaco. ; SUR: con terrenos que son o fueron de Guillermo Isaac Pérez Machado; ESTE: con terrenos que son o fueron de Armando Quijadas, y OESTE: con terrenos que son o fueron de Guillermo ISAAC Pérez Machado. Así se declara.


Promovió documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui-Aragua de Barcelona, en donde el ciudadano JESÚS RAMON QUIJADA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.822.720, dan venta real, pura y simple e irrevocable al ciudadano JUAN RAMON GIL PEREZ, antes identificado, una porción de terreno de noventa y un hectáreas y media, situadas en el sitio denominado La Ceiba, que a su vez se encuentra dentro de los terrenos conocidos como La Mucurita, ubicado en jurisdicción del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, siendo los linderos generales los siguientes: NORTE: Quebrada de Anaco; SUR: Ejidos de Santa Ana y el río Aragua; ESTE: sitio San Antonio y Carrizal y; y OESTE: Santo Domingo; y los linderos particulares: NORTE: Carretera vieja que conduce de Lechozal a Anaco; SUR: con terrenos que son o fueron de Guillermo Isaac Pérez Machado; ESTE: con terrenos que son o fueron de Armando Quijadas, y OESTE: con terrenos que son o fueron de Guillermo ISAAC Pérez Machado, al no ser Impugnado ni tachado en su debida oportunidad tal como lo prevé el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la tradición legal del inmueble objeto del litigio. Así se declara.


POR LA PARTE RECURRIDA:

Con el escrito de medios de pruebas promovió de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 221 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1429 del Código Civil, y 742 del Código de Procedimiento Civil, una inspección judicial la cual fue realizada en fecha 10/04/2018, y desestimada por la Juez a quo alegando el siguiente fundamento:

“Ahora bien, quien aquí suscribe decide observar que ciertamente la prueba bajo análisis no gurda relación sustancial con los hechos controvertidos en el mérito del fondo de la presente causa, ya que a través de la misma solo se puede constatar el estado en que se encontraba las bienhechurías enclavadas en el predio objeto del contrato cuya resolución se demanda, así como la actividad agrícola de tipo animal que se desarrolla en el mismo, por lo que forzosamente es concluyente para esta sentenciadora desestimar y no otorgarle valor probatorio alguno a dicha prueba.- Así se decide.”

En relación a este medio probatorio esta Instancia confirma que dicha inspección no debe ser valorada por quien suscribe el presente fallo, en virtud de que la misma efectivamente es impertinente, ya que no guarda relación estrecha con lo que se ventila en este juicio, ni mucho menos con el punto controvertido que fijó el Tribunal de Primera Instancia Agrario en su auto de fecha 20/02/2018, en el que quedo trabada la Litis en que cada una de las partes debe demostrar quien ha incumplido con su obligación en el contrato verbal celebrado, razón por la cual este Tribunal confirma la decisión tomada por el a quo. Así se declara.

Probatorio la cual fijó como único hecho que se debe demostrar que cada parte

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código Civil positivo vigente en su Título III, Capítulo I, Sección I, en sus Disposiciones Preliminares (primera), establece lo referente a Las Obligaciones, sus Fuentes y De los Contratos. Específicamente el artículo 1.133, nos define claramente El Contrato, resultando que este existe cuando dos (2) o mas personas se obligan entre si a un hacer o dejar de hacer algo permitido por la ley.

Artículo 1.133.-
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Es claro que por ser un acto jurídico y no un hecho jurídico, interviene en el la voluntad de las partes, conditio sine qua non, para su conformación, con los efectos patrimoniales y legales a las que esté sometido este acto jurídico voluntario. Debemos puntualizar que El Contrato es un acto jurídico y no un Hecho Jurídico, por que nace de la voluntad de las partes, siendo que en el segundo no existe dicha voluntad. Ahora bien y a título de ilustración, debemos hablar de las diferencias que existen entre el Acto Jurídico y el Negocio Jurídico, puntualizando que El Contrato es un acto jurídico porque emana de la voluntad de las partes y que trae consigo efectos para las mismas, entonces, estos efectos deben verificarse para que se dé el Negocio Jurídico. El Principio de Autonomía De La Voluntad de las partes, les permite a ellas negociar libremente dentro del marco legal sobre la conformación del contrato, sus cláusulas y sus efectos. Es entre ellas donde la negociación establece las condiciones y sus efectos de manera bilateral o sinalagmática, condiciones que deben ser respetadas para que surtan los efectos convenidos. Es por ello que si el Contrato, Acto Jurídico voluntario, no surte los efectos determinados por las partes, este deja de ser un Negocio Jurídico, trayendo en consecuencia las penalización y los efectos negativos, sancionatorios y revocatorios, que hayan acordado las partes o las que dictamina la norma vigente que rige en estos casos.
Puntualizado lo anterior, tenemos que el artículo 1.137 eiusdem, establece las condiciones para el nacimiento de un contrato de la manera siguiente:

Artículo 1.137.-
“El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.

La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el
plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.

El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.

El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.

Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.

La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla”.

El artículo supra señalado establece las condiciones para el perfeccionamiento del contrato, siendo así que cuando el oferente entra en conocimiento de la aceptación del mismo, queda formado El Contrato. Basta demostrar que hubo una oferta y una aceptación de la misma para que el contrato tenga vigencia. Otro, tanto la oferta como la aceptación pueden ser revocadas por las partes, siempre y cuando ninguna llegara al conocimiento de las mismas, asi mismo, una aceptación tardía puede ser aceptada por el oferente, pero es el caso que, “(…) Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta.”
En el mismo orden de ideas, el artículo 1.141 versa lo siguiente:

Artículo 1.141.-
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.

Es de señalar en el caso que nos ocupa, la aceptación expresa de las partes tanto por el recurrente en su recurso de apelación y libelo de demanda, como la del recurrido en su contestación realizada en el tribunal a quo donde expresamente señalan haber celebrado en contrato de compraventa sin ningún tipo de negación. Ambos señalan que el recurrente dio en venta un fundo y sus bienhechurías de su única propiedad y que este se estipulo en un valor de Bolívares Quince millones quinientos mil (Bs. 15.500.000,00) precio del bolívar para la fecha del contrato. Así mismo, establece la falta de cumplimiento en el pago, más si la puesta en posesión del bien inmueble objeto de la negociación.

Por los argumentos expuestos, y en conocimiento que las partes intervinientes en esta causa son venezolanos, mayores de edad y capaces para contratar, según lo establece el artículo 1.143 eiusdem, este juzgador queda en plena convicción que efectivamente, existe un contrato de compraventa entre las partes supra identificadas, que se cumplió con todo lo establecido en la ley que rige la materia para la conformación de un Contrato, así mismo, con el articulo 1.141 eiusdem donde se denota el consentimiento expreso de las partes, el objeto materia del contrato y la causa licita para su conformación, así como la oferta y la aceptación necesarias para la conformación del Contrato de compraventa. Así se decide.

De los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil patrio, podemos concluir que todo contrato lícito tiene fuerza de ley entre las partes, obligándose estas a su cumplimiento de lo contrario sufrirán las consecuencias de los efectos legales consensuados y los que la ley establezca por su incumplimiento. así se declara.

La juzgadora en primera instancia argumenta para decidir, que no tiene los medios de convicción suficientes que la lleven a determinar si la parte recurrida incumplió con la obligación del pago, es más señala que el mismo no cancelo lo adeudo porque el recurrente no hizo la tradición de la cosa objeto del contrato sin que esto fuera punto a tratar en el controvertido planteado por el demandante y mucho menos por el demandado quien alega, expresamente, que el mismo intento cancelar lo adeudado recibiendo siempre la negativa del vendedor con el argumento alegado, mas nunca probado de que “luego le recibiría el pago”. Aunado a esta circunstancia, la juzgadora del a quo, fijo mediante auto de fecha 20 de febrero de 2018, el siguiente punto controvertido:

(Omissis…)

“…se fija como hecho controvertido el que cada una de las partes señalan que la otra no ha cumplido con lo pactado en el contrato verbal celebrado entre ellos, lo que si constituye objeto de prueba es demostrar quien incurrió en el incumplimiento de la obligación contractual, lo que ambas partes tienen la carga de probar tal hecho; desechando este tribunal cualquier otro hecho alegado por las partes por no guardar relación estrecha con lo que es objeto de controversia.

Planteado los hechos alegados por la parte actora en los términos antes mencionados así como también las afirmaciones efectuadas por el demandado de autos, quedo trabada la Litis a los efectos de que cada una de las partes debe demostrar quien ha incumplido con su obligación en el contrato verbal celebrado y cuya resolución se pretende, debiendo entonces aplicar por analogía el principio procesal contemplado en el artículo 506 del código de procedimiento civil, y demostrar sus respectivas afirmaciones.”(Folio 68 de la 01 pieza)

Quedando establecido por la juzgadora del a quo, el hecho controvertido y siendo este la demostración por parte de las partes del cumplimiento del contrato manifiesta este juzgador superior, de la decisión emanada del tribunal de primera instancia en su sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato y basando su decisión en que el pago no tiene claro el día y el lugar donde debía realizarse, así como en vista que no se produce la tradición de la cosa objeto del contrato, argumentando el no otorgamiento del instrumento de propiedad, este juzgador invocando el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Toda sentencia debe contener:… 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia….”.
La jurisprudencia patria establece de manera reiterativa lo siguiente:
“La Sala ha señalado que el vicio de incongruencia ocurre cuando el juez no se pronuncia sobre todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extiende su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Sentencia Nº 184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso Servi Comidas Express C.A. contra Imosa Tuboacero Fabricación C.A.).
Por lo tanto dicha sentencia no cumple con lo establecido en el artículo supra señalado, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva. Así se decide.

Es menester aclarar que la falta de tradición en el contrato no prueba que no exista el mismo, el contrato tiene sus elementos que lo perfeccionan así como los vicios y los actos que lo revocan, estos fueron expuestos ut supra, así como los artículos que los señalan. Comprobado el consentimiento como en efecto lo expresa el recurrido al señalar en su escrito de contestación en el a quo, que en efecto si acepto la oferta de compraventa realizada por el recurrente y que este lo coloco en posesión del bien objeto del contrato y que su causa era licita y que le está dando el uso al bien inmueble según esa causa, es preciso señalar lo que reza el artículo 1.161 del Código Civil venezolano vigente, donde establece que basta el consentimiento legítimamente manifiesto para transmitir la propiedad, colocando en posesión a la parte que le corresponda, quedando la cosa en plena responsabilidad del adquiriente, o sea, a su cuidado y riesgo aunque la tradición no se allá efectuado.

Artículo 1.161.-
En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.

Aunado a lo supra señalado, la juzgadora del a quo, expresamente señala los artículos 1.474 y 1.487 del Código Civil venezolano, donde queda evidenciado que la obligación del vendedor es la de transferir la propiedad de la cosa y la del comprador recibir su pago, así como que la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador (folios 100 y 101).

Por esta razón este juzgador superior, queda en plena convicción que la parte recurrente cumplió con su parte del contrato al entregar la cosa objeto del contrato a la parte recurrida en cumplimiento del mismo. así se decide.

Ahora bien, quedando este juzgador en total convencimiento de que, en el caso de marras, existe un contrato y que las partes lo han aceptado en sus diferentes escritos que rielan en este expediente, que el mismo es lícitos y legal para ellos, que efectivamente se dio la transición del bien por parte del vendedor, entonces, este juzgador superior pasa pues a analizar las obligaciones del comprador y de su cumplimiento.

El capítulo V de nuestro Código Civil, establece las obligaciones del comprador. En su artículo 1.527 eiusdem, el legislador patrio es claro al señalarnos que la obligación del comprador es la de pagar el precio convenido por la cosa vendida al vendedor y es el mismo quien tiene la obligación de cumplir, con el pago actuando de buena fe. Este, debe utilizar los medios que le otorga la ley para cumplir con el pago o demostrar con los medios pertinentes la imposibilidad de realizar el mismo. Ahora, ¿dónde y cuándo se debe pagar lo convenido? En la mayoría de los casos, los contratos de compraventa dentro de sus cláusulas, establecen las condiciones para el pago, así como la de la tradición del bien, en el caso de no haber establecido las condiciones del pago, como es del asunto que nos ocupa, el articulo 1.528 eiusdem, nos dice que este pago debe ser cancelado al momento de la tradición, otra cosa en contrario, nos envía a que el mismo sea pagado en el domicilio del comprador como lo establece el artículo 1.295 eiusdem. Más aun, el Código adjetivo común venezolano vigente en su Título VIII, De la Oferta y del Depósito, en su artículo 819 y siguientes, señala la oferta real de pago, las condiciones, formas y los procedimientos para efectuarla. No cabe duda que el recurrido tenía todos los medios idóneos legales para pagar lo convenido, a parte, solo declara que intento pagar y el recurrente se negaba a recibir el pago sin presentar ningún medio de prueba contundente que probara tal alegato. En el caso que nos ocupa, es de claro entendimiento que, el Recurrido está obligado a cumplir con el pago convenido y aceptado como el mismo lo expresa y reconoce en autos utilizando los medios legales y actuando de buena fe, por lo que se declara el incumplimiento de dicha obligación. Así se decide.

Del análisis de los autos y lo expresado por el comprador, mal puede el mismo alegar sin probar que el vendedor no acepto el pago con la simple señalamiento de que este le decía -que más tarde- , es ilógico y no tiene sentido argumentar este decir sin promover y evacuar una prueba fehaciente y legalmente pertinente como seria la prueba de testigos o posiciones juradas, tanto en la oportunidad del juicio en primera instancia como el proceso incoado en este Tribunal Superior, siendo que en esta instancia de alzada la parte recurrida tuvo el pleno desinterés al no promover ni evacuar medios de pruebas, ni presentar informe en el lapso previsto para ello y asi coadyuvar a que este juzgador tuviera mayores elementos de convicción para obtener la verdad y la justicia que son el fin único de todo proceso judicial.
Es por lo antes expuesto que este juzgador superior tiene elementos de convicción suficientes como para poder decidir que en el caso de marras, existe:
1. un contrato verbal de compraventa reconocido por las partes intervinientes en esta causa.
2. que del mismo se desprende la presentación de una oferta y la aceptación de la.
3. que el contrato de compraventa cumple con los elementos que conforman El Contrato, como son: A) El Consentimiento de las partes, B) El Objeto que pueda ser materia de contrato y C) La Causa lícita.
4. que por parte del vendedor cumplió con lo establecido por la ley para el perfeccionamiento de dicho contrato cumpliendo con la tradición del objeto del mismo.
5. que por parte del comprador hubo incumplimiento del requisito de pago en lo convenido y que el mismo no utilizo los medios que le otorga la ley para cumplir con dicha obligación así como no promovió, ni evacuo los medios de prueba idóneos y pertinentes que sostuvieran y probaran el alegato de que fuera el vendedor quien se negara a recibir dicho pago. Así se decide.

VIII
DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA, con sede en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 18 de junio de 2018, por el profesional del derecho, VICENTE ANTONIO PRESTA NUÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 91.809, actuando como apoderado judicial del recurrente, ciudadano ROBERTO RAFAEL HERNANDEZ SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.800.835, en el cual apela formalmente contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se declara sin lugar la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en todas y cada una de sus partes, por estar esta incursa en el vicio de sentencia por incongruencia (Ultrapetita), establecido en el artículo 244 del Código De Procedimiento Civil, y por no cumplir con lo establecido en el artículo 243 numeral 5° y el artículo 12, eiusdem.
TERCERO: Se da por RESUELTO EL CONTRATO VERBAL DE VENTA celebrado en el mes de agosto de 2015, entre ROBERTO RAFAEL HERNANDEZ SEIJAS y DENNYS JESÚS FIGUEROA ROMERO, ambos identificados en este fallo, por lo que el ciudadano DENNYS JESÚS FIGUEROA ROMERO debe hacer entrega material al ciudadano ROBERTO RAFAEL HERNANDEZ SEIJAS, el inmueble constituido por un lote de terreno situado en el sitio denominado La Ceiba que a su vez se encuentra dentro de los terrenos conocidos como Las Mucuritas, jurisdicción del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en las mismas condiciones que le fuera entregado, siendo los linderos generales los siguientes: Norte: quebrada de Anaco; Sur: con ejidos de Santa Ana y el río Aragua; Este: sitio San Antonio y Carrizal, y Oeste: Santo Domingo; y los linderos particulares son: Norte: con carretera vieja que conduce de Lechozal a Anaco; Sur: con terrenos que son de Guillermo Isaac Pérez Machado; Este: con terrenos que son o fueron de Armando Quijada, y Oeste: con terrenos que son o fueron de Guillermo Isacc Pérez Machado.
CUARTO: En virtud de haberse declarado resuelto el contrato verbal celebrado entre las partes, se ordena que el ciudadano ROBERTO RAFAEL HERNANDEZ SEIJAS, reintegre al ciudadano DENNYS JESÚS FIGUEROA ROMERO la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.650.000), EQUIVALENTES A SETENTA Y SEIS BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. S. 76,50), por concepto de los pagos fraccionados realizados.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrida por resultar totalmente vencida en el presente fallo. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que no se ordena notificar a las partes.
CAPITULO IX

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui Y Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Cumaná del Municipio Sucre del Estado Sucre. En Cumaná los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Dr. ADALBERTO RAFAEL LUGO MORALES
EL SECRETARIO ACCIENTAL

ABG. RAFAEL JOSÉ GARCÍA VEGAS
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró el anterior fallo,
EL SECRETARIO ACCIENTAL

ABG. RAFAEL JOSÉ GARCÍA VEGAS




Exp. Nº TSAgr 0139-06-2017
ARLM/rjgv.-