JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA-
CUMANÁ, ESTADO SUCRE
(208° y 159°)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº TSArg 0138-06-2018
ASUNTO: MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA (RECURSO DE APELACIÓN)
RECURRENTE: ÁNGEL RAFAEL RAMIREZ, YONNY JOSÉ RIVAS y YUBEL RAFAEL RIVAS, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.495.985, V-15.803.921 y V- 18.204.124, respectivamente.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTÍZ y JORGE LUIS NATERA BARRIOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 87.168 y 97.567, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: MARLENIS DEL VALLE ALVAREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.580.138
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE RECURRIDA: MANUEL DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, con IPSA N° 271.709.
TERCERAS INTERESADAS: CAROLINA JOSEFINA RIVAS y CARMEN ELENA RAMIREZ RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-18.204.123 y V-16.374.214, respectivamente, asistidas por el Defensor Público Primero en Materia Agraria, abogado EDSON CANACHE JIMENEZ, con IPSA N° 109.033.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, del presente asunto contentivo de Recurso Ordinario de Apelación ejercido en la solicitud de MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA por el profesional del derecho PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTÍZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 87.168, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadanos, ÁNGEL RAFAEL RAMIREZ, YONNY JOSÉ RIVAS y YUBEL RAFAEL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.495.985, V-15.803.921 y V- 18.204.124, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual declaro sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Tribunal antes mencionado en fecha once (11) de agosto de 2017, que declaró procedente la SOLICITUD DE MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA sobre las actividades agrarias directas que viene desarrollando la ciudadana MARLENIS DEL VALLE ALVAREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.580.138, sobre el predio “LOS PINOS”, ubicado en el sector Los Pajaritos de la Parroquia Libertad, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos ocupados por Alberto Rivas. SUR: Con vialidad agrícola. ESTE: Con quebrada La Montaña; y OESTE: Con terrenos ocupados por Héctor Ortiz; con una superficie de tres mil quinientos sesenta y nueve metros cuadrados (3.569 M2), ordenando que los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL RAMIREZ, YONNY JOSÉ RIVAS y YUBEL RAFAEL RIVAS, antes identificados, y a cualquier persona, abstenerse de impedir la realización de la actividad agrícola que requiera la parte solicitante para la posterior salida al mercado de los cultivos para el consumo de todos los venezolanos; este Juzgador a los fines de proveer sobre el presente recurso de apelación estima prudente realizar un estudio individual de las actas más relevantes que integran el expediente, observando que:

CAPITULO II

ANTECEDENTES HISTORICOS

De las actuaciones más relevantes a esta decisión.

Del folio 01 al 05 (primera pieza), corre inserta solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agraria, presentada por la abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, con IPSA N° 100.801, Defensora Pública Segunda con Competencia Agraria, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando por requerimiento de la ciudadana MARLENIS DEL VALLE ALVAREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.580.138.

Mediante auto de fecha 03/08/2017, (f. 13, primera pieza), el Tribunal procede a darle entrada y su curso legal correspondiente.

Al folio 14 de la primera pieza, corre auto del Tribunal a quo, en el cual dispone fijar para el día martes 08/08/2017, a las 09:00 a.m., su traslado y constitución en el predio denominado “LOS PINOS”, a fines de constatar los hechos denunciados por la solicitante a la medida y para emitir pronunciamiento sobre la misma.

Consta del folio 15 al 17 de la primera pieza, que la inspección fue realizada en el predio denominado “LOS PINOS”, en fecha 08/08/2017, designándose como técnico inspector al ciudadano César Acosta, adscrito al Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Anzoátegui, para que acompañara al tribunal a la realización de la inspección Y CONSIGNARA UN informe detallado sobre las condiciones del predio.

Del folio 19 al 24, de la primera pieza, se encuentra consignado Punto de Información en relación a la inspección técnica realizada en el predio “LOS PINOS”, el día 08/08/2017, por el TSU César Acosta, en su carácter de Técnico de la Oficina Regional de Tierras del Estado Anzoátegui.

En fecha 11/08/2017, el Tribunal a quo dictó sentencia en la cual declaró procedente la Solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agraria, (f. 26-34, primera pieza), solicitada por la ciudadana MARLENIS DEL VALLE ALVAREZ ALVAREZ, hoy recurrida, ordenándose la notificación de las partes y de las autoridades competentes, para el fiel cumplimiento de la medida decretada.

Mediante diligencia de fecha 27/08/2017, (f. 41), suscrita por los ciudadanos YONNY JOSÉ RIVAS y YUBEL RAFAEL RIVAS, supra identificados, asistidos por el abogado PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTÍZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 87.168, en donde se dan por notificado de la sentencia de fecha 27/08/2017.

Al folio 43 de la primera pieza, corre poder especial otorgado por los ciudadanos YONNY JOSÉ RIVAS y YUBEL RAFAEL RIVAS, al profesional del derecho PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTÍZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 87.168.

Corre al folio 46, diligencia suscrita por el abogado PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTÍZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 87.168, donde manifiesta que conforme a las facultades señaladas en el poder notariado que corre desde el folio 47 al 49, se da por notificado en nombre de su patrocinado, ciudadano ÁNGEL RAFAEL RAMIREZ, plenamente identificado.

Mediante escrito cursante desde el folio 51 al 94, primera pieza, la representación judicial de la parte hoy recurrente hizo formal oposición a la medida decretada mediante sentencia de fecha 11/08/2017, y junto este consignó una serie de anexos los cuales fueron identificados con las letras de la “A” a la “V”.

Riela desde el folio 204 al 212, de la primera pieza, escrito de pruebas consignado en fecha 04/10/2017, por la representación judicial de la parte hoy recurrente.

En fecha 08/10/2017, el Tribunal a quo dictó auto en la cual inadmite las pruebas promovidas en los capítulos II y V, del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte recurrente, y admite las contenidas en los capítulos III, IV,VI, VII y VIII.

Al folio 216 de la primera pieza, cursa diligencia en la cual la ciudadana MARLENIS DEL VALLE ALVAREZ ALVAREZ, plenamente identificada en autos, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, le confiere poder Apud Acta al profesional del derecho Manuel de Jesús Rodríguez Rodríguez, con IPSA N° 271.709.

Mediante diligencia de fecha 10/10/2017, (f.218), presentada por la Secretaria Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadana Johanna Rondón Paruta, en la cual manifiesta que de conformidad con la causal 4° del artículo 82 del CPC, se debe inhibir de la causa, por cuanto fue consignado en autos poder Apud Acta otorgado al abogado Manuel de Jesús Rodríguez Rodríguez, quien es su cuñado.

En fecha 10/10/2017, (f. 219), corre inserta decisión del Tribunal en la cual declara con lugar la inhibición propuesta por la secretaria Accidental, y designa como secretario Accidental al abogado José Alberto Figueroa Leyba.

De los folios 222 al 231, corre escrito presentado por la abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, Defensora Pública Segunda con Competencia Agraria, actuando en representación de la ciudadana MARLENIS DEL VALLE ALVAREZ ALVAREZ, en el cual solicita se declare sin lugar la oposición a la Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, y promueve sus pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 10/10/2017, dictado por el a quo.

Corre de los folios 240 al 253 de la primera pieza, escrito de tercería presentado por las ciudadanas CAROLINA JOSEFINA RIVAS y CARMEN ELENA RAMIREZ RIVAS, con cédulas Nros.: V-18.204.123 y V-16.374.214, respectivamente, asistidas por el Defensor Público Primero en Materia Agraria, abogado EDSON CANACHE JIMENEZ, con IPSA N° 109.033.

Al folio 297 de la primera pieza, se encuentra escrito presentado por el Defensor Público Edson Canache, actuando como representado de las terceras interesadas, en donde le solicita al tribunal a quo se pronuncie sobre la tercería presentada por las ciudadanas CAROLINA JOSEFINA RIVAS y CARMEN ELENA RAMIREZ RIVAS.

Mediante diligencia de fecha 18/10/2018, (f. 318 de la primera pieza), suscrita por el abogado PEDRO IGNACIO SIFONTES RIVAS, ya identificado en este fallo, mediante la cual manifiesta que reservándose su ejercicio, sustituye poder Apud Acta en el abogado JORGE LUIS NATERA BARRIOS, con IPSA N° 97.567.

Consta en autos que mediante escrito de fecha 18/10/2017, (f.323 al 331), la representación judicial de la parte hoy recurrente solicita al Tribunal de Primera Instancia se reponga la causa al estado de nueva admisión, alegando que hy un quebrantamiento de forma en la presente Litis y que además creó un desorden procesal.

Al folio 333 de la primera pieza, corre auto del Tribunal a quo de fecha 18/10/2017, en el cual admite la tercería presentada por las ciudadanas CAROLINA JOSEFINA RIVAS y CARMEN ELENA RAMIREZ RIVAS

Mediante sentencia de fecha 20/10/2017, (f. 2-17, segunda pieza), dictada por el a quo en donde declara sin lugar la oposición a la Medida de Protección Agroalimentaria decretada en fecha 11/08/2017, y condenándose en costas a los recurrentes de autos.

Corre al folio 58 de la segunda pieza, escrito presentado por el abogado Pedro Ignacio Sifontes Rivas, en el cual le solicita al tribunal de Primera Instancia Agraria, se notifique de la sentencia a la parte demandante, en virtud que la misma fue dictada fuera del lapso legal; siendo esto acordado mediante auto de fecha 30/11/2018 (f. 59 segunda pieza).

Al folio 01 del Cuaderno de Apelaciones corre diligencia suscrita por el abogado PEDRO IGNACIO SIFONTES RIVAS, en la cual apela formalmente de la sentencia dictada en fecha 20/10/2017.

De los folios 02 al 13, del Cuaderno de Apelaciones, corre escrito presentado por la representación de la parte recurrida en el cual fundamenta el recurso de apelación ejercido en fecha 27/10/2018.

Consta a los folios 15 al 25, del Cuaderno de Apelaciones, escrito presentado por las terceras interesadas en el cual apelan de la sentencia de fecha 20/10/2017, y de igual fundamentan la misma.

Mediante escrito de fecha 09/11/2017, (f. 27) el Defensor Público EDSON CANACHE JIMENEZ, con IPSA N° 109.033, actuando en representación de las terceras interesadas, señala al Tribunal de Primera Instancia las copias que se deben mandar junto con la apelación ejercida.

Corre a los folios 29 y 30 del Cuaderno de Apelaciones, escrito presentado por la abogada KARLINDA PAYARES, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena Nacional, asistiendo a las ciudadanas CAROLINA RIVAS Y CARMEN RAMIRES, antes identificadas, en el cual exponen que en virtud de haber ejercido el recurso de apelación sin estar notificada la parte accionante de la sentencia de mérito, ratifican la validez de la misma de conformidad con la sentencia de fecha 12/04/2005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia.

Mediante auto de fecha 29/01/2018, (f. 32 del Cuaderno de Apelaciones), el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria oye en ambos efecto la apelación ejercida por las terceras interesadas contra la sentencia de fecha 20/10/2017

Al folio 33 del Cuaderno de Apelaciones, cursa oficio N° 29-18, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual fue recibido en esta instancia en fecha 14/02/2018, donde remite el recurso de apelación signado con el N° BP02-R-2017-001074 constante de 33 folios y expediente signado con el N° BP02-S-2017-001308, constante de 02 piezas la primera de 334 folios y la segunda constante de 64 foliosa apelación.

Consta de auto de fecha 19/02/2018, (f. 34), auto dictado por este Tribunal Superior en donde se le da entrada al presente Recurso, y de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se fija un lapso de 08 días de Despacho para que las partes promuevan y evacuen las pruebas.

Consta en el Cuaderno de Apelaciones (f. 35) auto de fecha 02/02/2018, en donde de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijan las 09:30 a.m., del Tercer día de Despacho siguiente a la presente fecha para que se celebre la Audiencia Oral de Informes.

Mediante acta de fecha 08/03/2018 (f. 36-37), quedó asentada la celebración de la Audiencia Oral de Informes, dejándose constancia la no comparecencia al acto de la parte apelante, ciudadanas CAROLINA JOSEFINA RIVAS y CARMEN ELENA RAMIREZ RIVAS, en su carácter de terceras interesadas, ni por si ni por medio de apoderado; de igual se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTÍZ, con IPSA N° 87.168, actuando con el carácter de apoderado judicial de los hoy recurrentes., y quien manifestó que el Tribunal de la causa omitió el recurso de apelación que interpuso en fecha 27/10/2018.

Al folio 38, del Cuaderno de Apelaciones, cursa diligencia suscrita por el profesional del derecho PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTÍZ, antes identificado, en el cual sustituye en todos los poderes de representación que aparecen conferidos por su patrocinante a la abogada DARCY JOSEFINA GARCÍA AZOCAR, con cédula de identidad N° V-17.445.357.

En fecha 13/03/2018, (f. 39-41), se realizó la Audiencia Oral del Dispositivo del fallo, asistiendo a esta audiencia la profesional del derecho DARCY JOSEFINA GARCÍA AZOCAR, antes identificada, en donde el quien suscribe el presente fallo declaró desasistida la apelación ejercida por las terceras interesadas.

Mediante sentencia de fecha 05/04/2018, (f.42-72), este Tribunal declaró desistida la apelación y sin lugar la apelación ejercida por las ciudadanas CAROLINA JOSEFINA RIVAS y CARMEN ELENA RAMIREZ RIVAS, en su carácter de terceras interesadas. Así mismo, se ordenó que el Tribunal A quo, remitiera a esta Instancia los autos donde expresa la omisión o negativa de escuchar la apelación de la parte demandada

Consta al folio 73 del Cuaderno de apelaciones, auto de fecha 10/05/2018, mediante el cual se ordena remitir el expediente constante de 02 piezas y Cuaderno de Apelaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de que ha transcurrido el lapso para interponer los recursos.

En fecha 15/06/2018 (f. 75), el Tribunal de Primera Instancia Agraria dicó auto en el cual da por recibido el presente expediente proveniente de este Tribunal Superior.

Al folio 76, consta auto del Tribunal A quo en el cual oye en ambos efectos la apelación ejercida por el profesional del derecho PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTÍZ, antes identificado, contra la sentencia de fecha 20/10/2017, y ordena remitir el recurso junto con el expediente principal a este Tribunal Superior Agrario, recibiendo el presente expediente en este Despacho el día 26/06/2018 (f. 77).

En fecha 27/06/2018, (f. 78) este Tribunal Superior dictó auto en el cual procede a darle entrada al presente recurso de apelación y de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fija un lapso de 08 días para que las partes promuevan y evacuen pruebas.

Consta al folio 79 del Cuaderno de Apelaciones, auto dictado por este Tribunal en el cual se verifica la preclusión del lapso probatorio y fija el tercer día de Despacho siguiente a las10:00 a.m., para que se lleve a cabo la Audiencia Oral de Informes.

El día 26/07/2018, se realizó la Audiencia Oral de Informes en donde se deja constancia la presencia del profesional del derecho PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTÍZ, ya identificado en este fallo, así como de las terceras intervinientes, ciudadanas CAROLINA JOSEFINA RIVAS y CARMEN ELENA RAMIREZ RIVAS. Así mismo, se fijó las 10:00 a.m., del tercer día de Despacho siguiente para que se lleve a efecto la Audiencia Oral del Dispositivo, la cual se llevó a cabo el día 31/07/2018.


CAPITULO III
SINTESIS DEL CONTROVERTIDO

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURIDA EN SU ESCRITO DE SOLICITUD A LA MEDIDA ANTE LA PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

Alegó entre otras cosas que:
“(…) es poseedora de un lote de terreno ubicado en el sector Los Pajaritos en el predio denominado “Los Pinos” Parroquia Libertador, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, con una superficie de VEINTIDOS HECTAREAS CON TRES MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (22 Ha con 3569 m2), el cual se ha venido trabajando desde hace, seis (06) años de manera pacífica, inequívoca e ininterrumpida, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Alberto Rivas. SUR: Vialidad agrícola. ESTE: Quebrada La Montaña Y OESTE: Terrenos ocupado por Héctor Ortiz. (…)”. (Negritas y mayúscula de la recurrida)

“(…) En el tiempo que viene ocupando se ha dedicado a fomentar, y mantener las diferentes bienhechurías existentes en el predio (…)”.

“(…) a fin de solicitarle una MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIAen el fundo “LOS PINOS” en la superficie previamente señalada por cuanto se encuentra en riesgo su producción AGRÍCOLA, ya que los ciudadanos: ANGEL RAMIREZ, cédula de identidad N° V-4.495.985, RAFAEL RIVAS, con cédula de identidad N° V-15.803.923 y RIVAS JHONNY JOSÉ, con cédula de identidad N° V-15.803.921, se han dedicado a realizar actos perturbatorios en la parcela “LOS PINOS” que entorpecen la actividad de mis representados, situación que es reiterativa, ya que se metieron en un área del terreno que estaba limpia, en una superficie de ½ hectárea queriendo realizar actividades de siembra, incluso levantaron un rancho y trancaron el acceso teniendo mi representada que volver abrir el paso, (…)”.(Negritas y mayúscula de la recurrida)


“(…) en virtud de lo anterior narrado, …, a los fines de solicitarle muy respetuosamente con carácter de URGENCIA se dicte LA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, orientada a protegerle los derechos de los procuctores agropecuarios; fundamentando la presente solicitud en los artículos 254 al 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) ”. (Negritas y mayúscula de la recurrida)



ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN SU RECURSO DE APELACION.

Alegan entre otras cosas la representación judicial de los recurrentes, que:

“(…) Observe esta superioridad que, en fecha 18 de octubre de 2017, a través del escrito que antecede a la sentencia aquí recurrida, en la primera oportunidad procesal, solicitamos al a quo la reposición de la presente causa, por cuanto, se suscitaron varios eventos que originaron errores procesales en este proceso, los cuales ocasionaron el quebrantamiento de normas sustanciales, (…).

“(…) Lo señalado anteriormente, consta en autos y se sostiene-respecto a las pruebas promovidas por los accionados-en primer lugar, por cuanto el a quo ordenó evacuar la prueba de testigo fuera del lapso previsto en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-así lo reconoció en la sentencia –a los efectos, fijó el día lunes 16 de octubre de 2.017,… ciertamente bajo los argumentos expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia número 175 de fecha 8/3/2005, puede el Juez prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, en pero, solo para evacuar fuera de lapso, la experticia, inspección judicial y recibir otras pruebas como informes, mas no para la prueba de testigo, cuyo lapso puede ser prorrogado, solo cuando medie la solicitud del promovente, la cual debe ser sometida a consideración del Juez, (…)”.(Negritas de los recurrentes)

“En segundo lugar, se reveló la falta de pronunciamiento sobre la admisión o no de la Prueba libre, señalada en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, referido a la solicitud de la comparecencia del señor CESAR ACOSTA, quien fungió- a solicitud del a quo como práctico en la inspección judicial que se realizó el día 08 de agosto de 2017, (…)”.

“(…), Y por último, también se mostró la omisión de la orden de evacuación de la prueba de ratificación de documentos, promovidos en el capítulo VII del escrito de pruebas, la cual fue admitida, en pero, no se ordenó su evacuación, para ello se, se solicitó la asistencia a la sede del a quo del abogado EDSON CANACHE JIMENEZ, en su condición de defensor Público Primero en materia agraria del estado Anzoátegui; abogado FREDDY GUACARAN, funcionario Adscrito a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierras, Ingeniero NESTOR PERDOMO (Técnico Agrario-ORT-Anzoátegui-INTI) abogado TIRSO ROJAS (Jefe del Área Legal Agraria-ORT-Anzoátegui) y RONALD SUCRE(Jefe de Registro Agrarios-ORT-Anzoátegui), para que ratificaran los documentos cursantes en autos marcados con las letras “O”, “P”, “Q” Y “R”, (…).

“(…) Observe esta superioridad, como el a quo, en la sentencia y sobre la reposición solicitada, solo se limitó a tratar y decidir una sola de las denuncias, antes referidas, sin emitir el pronunciamiento alguno sobre las otras dos restantes, es decir, sobre la admisión o no de la prueba libre y la evacuación de la prueba de ratificación de documento, circunscribiéndose únicamente a señalar que el recurrente de autos, contaba con el recurso de apelación como medio idóneo para realizar las proferidas denuncias, restándole importancia a la figura de la reposición e ignorando que esta institución procesal fue creada con el fin practico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las pates con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, (…).”

“Es del conocimiento de esta instancia que, el Juez tiene la obligación de providenciar los escritos de pruebas, para lo cual deberá admitir aquellas que sean legales y pertinentes y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinente, (…)”.

“Observe esta superioridad que, el a quo en la sentencia recurrida silenció todas las pruebas promovidas y evacuadas por os querellados, en razón de ellos violó a nuestros representados sus legítimos derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso con menoscabo al derecho a la defensa, por tanto, de conformidad con lo previsto con el numeral 1 del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pedimos se anule la sentencia recurrida.”

CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación con ocasión a la Solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la Ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de quien suscribe el presente fallo).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, el Recurso Ordinario de Apelación, contra la Sentencia dictada en fecha 20/10/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión a la MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA solicitada por la ciudadana MARLENIS DEL VALLE ALVAREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.580.138. En este sentido, y en virtud que la presente acción versa sobre un fundo con vocación agroalimentario, tal como se desprende de los autos. En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

CAPITULO V

PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACION

Este Tribunal Superior Agrario deja constancia expresa que las partes no promovieron pruebas por ante esta Instancia superior, por lo que no dieron uso útil alguno de las facultades procesales que les otorgan los artículos 520 del Código de Procedimiento Civil y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y más aún, la parte apelante que debió hacer uso de ese derecho procesal para darle a quien suscribe los medios de prueba y los elementos de convicción suficientes que lo llevaran a determinar porque la sentencia de fecha 20/10/2017, la cual declara sin lugar la oposición a la Medida de Protección Agroalimentaria decretada en fecha 11/07/2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debiera ser declarada sin lugar sucumbiendo a sus pretensiones y petitorio. Este Juzgador califica la conducta del recurrente como un abandono a los medios procesales que le otorga la ley para coadyuvar a este juzgador en el fin de lograr la verdad y la justicia. Así mismo, se califica la conducta adoptada por el recurrido como de desinterés en el proceso y las resultas de la apelación ejercida al no promover ninguna prueba en el lapso oportuno y no comparecer a la audiencia oral de informes, quedando demostrado la falta de interés real y verdadero en la solución de la litis; sin embargo, es deber de este jurisdicente en virtud del desinterés de los litigantes y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Carta Magna, pasa a apreciar y valorar las pruebas presentadas ante la Primera Instancia Agraria de la siguiente manera:


POR LA PARTE RECURRENTE

Consigno marcado “B” convocatoria emitida por la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Anzoátegui, en la cual se convoca al ciudadano Mauricio Prado, con motivo de la denuncia formulada ante esa Defensa por los ciudadanos CAROLINA JOSEFINA RIVAS, CARMEN ELENA RAMIREZ Y YONNY JOSÉ RIVAS, procedentes del predio denominado “FUTURO DE LAURA” y marcado con la letra “C”, copia del acta de la reunión celebrada el día 31/03/2017, con la que el pretende demostrar que andaban en busca de métodos alternativos para la resolución de conflicto por los derechos de posesión de las tierras del predio FUTURO DE LAURA, y así lo considera esta instancia Superior. Así se declara.

Promovió marcado con la letra “D” acta realizada en el Despacho de la Defensa Pública Primera Agraria del Estado Anzoátegui, de fecha 18/04/2017, el cual se valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos MAURICIO ANTONIO PRADO y MARLENIS DEL VALLE ALVAREZ ALVAREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-14.633.908 y V-18.580.138, respectivamente, no comparecieron a la reunión con el fin de resolver amistosamente los conflictos por los derechos de posesión de las tierras del predio “FUTURO DE LAURA”. Así se declara.

Presentó punto de información de fecha 29/06/2017, en relación a la inspección técnica realizada el día miércoles 21 de junio de 2017, ordenada por Coordinador de Registro Ingeniero Ronald Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-16.853.907, donde quedó asentado que la actividad agrícola en el predio LOS PINOS es realizada por terceras personas; así mismo, se verifica en la referida inspección técnica que la regularización a la ciudadana Marlenis Álvarez, del predio LOS PINOS no se tenía que a ver realizado por medio de litigio de las tierras que tienen la ciudadana antes mencionada y el ciudadano Ángel Rafael Ramírez.

POR LA PARTE RECURRIDA:

La copia del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el INTI, a favor de la recurrida, al no ser Impugnado ni tachado en su debida oportunidad tal como lo prevé el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la ciudadana MARLENIS DEL VALLE ALVAREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.580.138, es adjudicataria de un lote de terreno denominado “LOS PINOS”, ubicado en el sector Los Pajaritos, asentamiento Campesino sin información, Parroquia Libertador, Municipio Pedro maría Freites del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de 22 Ha con 3.569 M2, alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Alberto Rivas. Sur: con vialidad agrícola. Este: quebrada La Montaña, y Oeste: Terreno ocupado por Héctor Ortiz. Así se declara.

La Constancia de Ocupación de Tierras, emitida por el Consejo Comunal Casco Central de la Parroquia Libertador Mundo Nuevo, en donde este da fe que el ciudadano Mauricio Antonio Prado, titular de la cédula de identidad N° V-14.633.908, posee un terreno de 5 Ha, ubicado en el sector Los Pajaritos, Parroquia libertador, Municipio Freites, Estado Anzoátegui, al no ser Impugnada ni tachada en su debida oportunidad tal como lo prevé el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio al medio de pruebas antes mencionado. Así se declara.

La Inspección Judicial realizada por el A quo, en fecha 08 de agosto de 2017, de donde se puede evidenciar que: “…la existencia de varios lotes de terrenos con tomate, se observa que uno se encuentra en estado de recolección, el segundo y el tercero se encuentran en estado de las mismas condiciones, un lote de caraotas rojas, ya cosechadas, un lote de caraotas rojas recién sembradas, un lote de chícharo, un lote de yuca dulce, un lote de maíz ya recolectado, un lote de maíz próximo ya para cosechar, plantas de auyama alrededor del río que atraviesa el predio, batatas, ocumo blanco asociado con café…”.
De lo antes parcialmente transcrito se puede denotar que la ciudadana MARLENIS DEL VALLE ALVAREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.580.138, efectivamente si desarrolla una actividad agroproductiva, razón por la cual este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, da pleno valor probatorio a la referida inspección. Así se declara.
El informe técnico realizado por el TSU Cesar Acosta, designado por el a quo en la inspección como técnico inspector de campo adscrito al Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Anzoátegui donde se corrobora la actividad agroproductiva que ejerce la recurrida, se valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil como prueba de que la recurrida si tiene cultivos en el predio LOS PINOS. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis profundo de las actas y luego de examinado y valorado todo lo pertinente alegado, promovido y evacuado por las partes, debemos referirnos a la importancia que para el derecho especial agrario tienen la Medidas autosatisfactivas de protección y su carácter cautelar inaplazable. Son de procedimiento urgente, breve, autónomo y sumarial. Tienen como fin una respuesta expedita que evite daños irreparables tanto a la producción agrícola como al productor, la biodiversidad y el ambiente. Sabemos que los ciclos de producción tanto agrícolas, pecuarios y ambientales están preestablecidos por la naturaleza y las condiciones de los rubros que se manejan, que la acción tardía o el rompimiento de ese ciclo causa daños irreparables y efectos que perjudican a la población no solo en el suministro sustentable de los productos necesarios para su alimentación, sino también, en las condiciones de vida y su medio ambiente. Es por ello que el legislador agrario patrio otorgó al operador de justicia amplias facultades especiales a la hora de proteger esos factores.

La aplicación de la Medida Autosatisfactiva autónoma de protección es de trámite expedito, el juez debe buscar y utilizar los medios de prueba, en uso del principio de inmediación, para establecer la suficiente convicción del peligro inminente. Logrado esto, en el menor tiempo posible y sustentado en el principio de celeridad, debe actuar y es por ello que se le faculta incluso para proceder oficiosamente con el fin de alejar por completo la amenaza que se cierne sobre los factores productivos y ambientales en salvaguarda de los mismos.

Es por ello que el artículo 152, ordena:

ARTÍCULO 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. - La protección del principio socialista según la cual la tierra es para quien la trabaja.
3. -La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. - El mantenimiento de la biodiversidad.
6. -La conservación de la infraestructura productiva del estado.
La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. - el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. (N. del despacho)
La ley de tierras y desarrollo agrario faculta al Juez en caso de riesgo inminente de causar daños a la producción agroalimentaria a que a solicitud de parte o de oficio dentro o fuera del proceso judicial, otorgue Medidas de protección para salvaguardar dicha producción.
Así mismo, el artículo 196 eiusdem, concatenado con el anterior ratifica tal orden, de la siguiente manera:
ARTICULO 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (negrillas del despacho)
Jurisprudencialmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de julio de 2013, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 13-0485, ratifica el criterio vinculante en cuanto a la tramitación y naturaleza de las medidas de protección y la facultad que se le otorga al juez para que actuando a petición de partes u oficiosamente, si es necesario, en los términos siguientes:
… (omissis)…
(SIC) “…Tal como lo expresó el a quo constitucional, la Sala entiende que este tipo de solicitudes, al efectuarse sin que medie proceso judicial, deben enmarcarse necesariamente en el supuesto del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio, dicte de oficio o a instancia de parte, las medidas necesarias a objeto de asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad.
Efectivamente, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estipula que “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Lo mismo establece el artículo 243 eiusdem, pero en este caso va más allá y asegura el bienestar particular del productor agrario, sus bienes agropecuarios, el interés colectivo y general de la actividad agraria y los recursos naturales renovables, ordenándole dictar medidas cautelares de oficio en caso de peligro u amenaza inminente.
El artículo 243 reza lo siguiente:

Artículo 243

El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

El legislador patrio, dado la importancia que tiene la producción agro alimenticia para la Nación y su seguridad estratégica, siguiendo lo estipulado en el código adjetivo civil positivo vigente de Venezuela, ordena se acompañe un medio de prueba (entiéndase esto cuando la medida es a solicitud de parte) que presuma peligro inminente, pero aun asi, en caso que no exista este medio de prueba si el operador de justicia presume de tal peligro, queda facultado para que oficiosamente, para ampliarla en busca de la verdad y si se encontrara tal peligro, y aquí lo verdaderamente urgente del mandato, decretara el mismo día la Medida Autosatisfactiva de Protección.

Asi lo establece la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario en sus artículos 244 y 245, los cuales transcribimos a continuación:

Artículo 244
Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 245
Cuando el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo con claridad. Si por el contrario, hallase suficiente la misma, decretará la medida solicitada el mismo día en que se haga la solicitud.


Este juzgador superior vista la importancia que para el legislador patrio le otorga a la producción agroalimentaria tanto a nivel Constitucional, establecida en los artículos 305, 306 y 307 constitucionales, marcándola con el carácter jerárquico supremo de seguridad nacional, asi como, en la Ley especial que rige la materia, otorgándole al Juez competente la discrecionalidad para decretar las Medidas Autosatisfactivas cautelares bien a petición de partes o bien de oficio, con primacía de urgentes y tomando en cuenta que el juzgador a quo tiene todas las facultades para decidir sobre el tema y en vista que tomo todas las previsiones necesarias que la ley le otorga con el fin de crearse un estado de convicción lo suficientemente claro para decidir sobre la Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria otorgada en fecha 11 de agosto de 2017 (folios 26 al 34, primera pieza) declara pertinente y necesaria dicha medida. Asi se decide.

La promulgación y publicación de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, aprobada vía referendo consultivo, nuevo pacto social entre el Estado y sus administrados, trajo consigo una nueva visión mas humanista y social, eliminando formalismos inútiles y exigiendo mayor énfasis en la justicia y en la verdad, con respeto a los derechos humanos. De ella se puede verificar un mandato para eliminar aquellos excesos de los procedimientos sumariales fundamentados únicamente en el derecho y sus procedimientos sin enfocarse, como punto prioritario, en la justicia social señalada en el Estado social de derecho y justicia invocado en ella.

El artículo 26 de la carta magna, establece lo siguiente:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrita del Tribunal).
Del articulo ut supra se desprende, lo imperativo para el Estado en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo, con el fin de garantizar un debido proceso, el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva a través de los órganos operadores de justicia.
Siendo el principio de la productividad de la tierra y la protección de todos los factores que interactúan para que ello se logre sobre el cual se fundamenta la jurisdicción agraria, la carta magna le da rango constitucional al enmarcarla dentro del concepto de seguridad nacional. El abastecimiento de los alimentos para el pueblo de manera sustentable en el tiempo es de vital importancia para el Estado, asi como, la protección del medio ambiente y la biodiversidad. Por ser la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el marco legal para la creación de todas las leyes, en aras de su desarrollo en lo que se refiere al sector agro productor, dio pie a la elaboración de La Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario, Ley que va a desarrollar y a regir lo referente a esta materia puntualizando que la jurisdicción agraria es de eminente carácter social.
Los principios de Economía Procesal, Celeridad y de preclusión son fundamentales y definitivos para que este juzgador superior pueda definir su decisión sobre la reposición de la causa.
El maestro Chiovenda define el principio de Economía como:
…la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen… (Negrillas y letra del tribunal).
Es obligación constitucional de todo operador de justicia aplicar el proceso y sus instancias procedímentales pertinentes, buscando en el las actuaciones que menos desgasten la acción jurisdiccional. El objetivo es lograr una sentencia ajustada a derecho sin dilaciones innecesarias, ni omisiones fuera de la ley, siempre ajustado a derecho y en busca de la verdad y la justicia social.
Del artículo 26 constitucional podemos inferir el principio de celeridad el cual tiene un mandato hacia a el Estado de garantizar una justicia expedita, sin interrupciones o incidentes que obstruyan, innecesariamente, su fin ultimo el cual es darle final a la controversia impartiendo justicia y en el caso del derecho agrario, restableciendo y mantenteniendo la paz social en el sector.
El Principio de Preclusión nos señala que después de cumplido un procedimiento, etapa o instancia del proceso, no puede ser reabierta. Es la pérdida de la oportunidad procesal que tienen los intervinientes en el proceso de realizar un acto procesal.
Para el maestro Devis Echandía, en materia Penal, este principio en caso de la prueba y su evacuación, no debería existir preclusión definitiva, o sea, no se deben señalar límites absolutos para su recepción, salvo los inevitables para ponerle fin al proceso. Esto se daría en mayor caso en los procesos inquisitivos mas en los acusatorios, como existe una investigación previa y el imputado tiene acceso a las pruebas en su contra, tiene el tiempo necesario para diligenciar a su favor. En el derecho especial agrario por ser un derecho social, este juzgador superior es afín con el criterio de que con el objeto de buscar la verdad y la justicia, los lapsos de probatorios pueden ser prolongados, relajando el principio de preclusión en búsqueda de una mayor claridad para poder decidir con justicia y apegado a la verdad alegada y probada. En esto el operador de justicia debe tener gran cuidado en no permitir que estos lapsos prolongados sean eternizados con alegatos, ni solicitudes que ya fueron ventiladas o con excesos innecesarios en la promoción de pruebas o por ignorancia en el ejercicio procedimental o negligencia en el mismo o por subterfugios legales que solo buscan dilatar el proceso y a su vez diferir las resultas del mismo. Queda al criterio prudencial del Juez, a su sana crítica y a sus máximas de experiencia, asi como, lo que jurisprudencialmente de manera pacifica, unitario y reiterativo dicten los jurisconsultos en sus decisiones y las leyes que por analogía sean consultadas al aceptar y poner en práctica dicho criterio.
En sentencia de fecha 01/08/2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, Expediente N° AA20-C-2012-000249, con ponencia del la Magistrada: Isbelia Pérez Velásquez, se verifica lo fundamental para el proceso como son el principio de economía procesal y el de celeridad estableciendo lo siguiente:
(Omissis…) Sobre el particular, cabe señalar que esta Sala de manera reiterada ha destacado la importancia de verificar el cumplimiento de la finalidad del acto quebrantado, como presupuesto para que proceda la reposición, además de constatarse un menoscabo inmediato del derecho a la defensa. Así, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2012, caso: Roberto Betancourt Arocha y Tibisay Germania Lugo de Betancourt contra Omar José Milano Bello y otro estableció lo siguiente:“ …Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso…”. (Negrillas y letra del juzgador)
Toda reposición tiene como fin corregir la omisión en los actos procesales voluntarios o involuntarios, que creen un estado de indefensión violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, solo asi se justifica tal decisión. Del caso que nos ocupa y de la revisión de las actas, se puede verificar que a la representación judicial del demandado Abogado Pedro Ignacio Sifontes Ortiz identificado en autos se le otorgo el lapso que establece la ley para su promoción y evacuación de pruebas por parte del a quo y donde el mismo se pronuncio para la admisión de las mismas en los folios 210 al 212 de la primera pieza. En su promoción de pruebas vale decir, que el accionado, promovió en su prueba de testigos, una extensa cantidad de testimoniales donde todos fueron admitidos y se les fijo fecha para su evacuación, ocupando cuatro (4) días de despacho para evacuaciones testimoniales desde el día martes 10 de octubre al viernes 13 de octubre de 2017, donde se evacuarian cinco (5) testimoniales por día y un ultimo día lunes 16 de octubre de 2017, donde se debían evacuar tres (3) testigos mas. (Folios 211 y 212 de la primera pieza). Mostrando con ello la intención judicial del a quo en otorgarle las mayores garantías procesales y de derecho a la defensa al recurrente. Siendo el caso que para los efectos de la evacuación de dichas pruebas, se verifica en autos la incomparecencia de todos los testigos quedando desiertas todas y cada una de ellas, con el esfuerzo procesal inútil e improductivo de los días dispuestos por el a quo para sus evacuaciones. Ello en total contraposición al principio de economía procesal que rige esta materia.
Este juzgador superior evidencia y se verifica por la revisión exhaustiva de las actas procesales llevadas por el a quo, que le fueron otorgadas todas las garantías procesales que la ley le permitió como accionado en esa instancia al recurrente de esta alzada y que estas fueron practicadas y aprovechadas por el recurrente otorgándole las mayores garantías procesales y de derecho a la defensa. Por lo tanto este juzgador superior no verifica ninguna causal que promoviera alguna situación de indefensión para con el recurrente. Asi se decide.
En lo que respecta a la reposición dentro del proceso, doctrinalmente, se define como una institución procesal; como un medio que tienen las partes para lograr corregir las equivocaciones o infracciones voluntarias o involuntarias dentro del proceso que menoscaben el derecho de las mismas y causen un estado de indefensión. Equivocaciones o infracciones estas que logren violentar lo establecido en la norma procedimental y compelen los tramites a seguir en el proceso. Su objetivo es regresar al último estado o instancia del proceso valido para así solventar el estado de indefensión en que se encontraba la parte.
El artículo 257 constitucional establece:
Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 06/06/2017, expediente 13.745, a cargo de la Juez: Ana Mercedes Vallee, quien reseño sobre la reposición de la causa lo siguiente:
…De allí que se deba recordar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su parte final expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; con relación a las reposiciones, nuestra ley adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del artículo 206, que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado y el artículo 26 de la carta magna en su última parte, nos señala que el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles. Sin embargo cuando la formalidad es esencial, debe el juzgador garantizarla, toda vez que se encuentra involucrado el orden público y la protección de garantías constitucionales de las partes.
También en jurisprudencia reiterativa y unificada, se expresa lo siguiente:
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 24 de febrero de 1.999, dictada en el juicio de Julio César Hernández Candiales contra Estampados Carabobo, C.A., había establecido que: “... la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas, cuando se tiene en cuenta la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...)....” (Pierre, O. 1999, Vol. 2, pp.362 y ss.)

También en la sentencia Nº. 2650 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 23 de octubre de 2.002, en el juicio de Supermercado El Trigal C.A, La Sala confirma la decisión del Juez sentenciador y establece:

“En relación con este segundo aspecto, esta Sala comparte y confirma el criterio que mantuvo el juez de la sentencia objeto de apelación, en el sentido de que el cumplimiento de las formas procesales sólo justifica la reposición de la causa cuando se trate de formalidades esenciales, esto es, aquellas que resulten indispensables para el alcance del fin del proceso o cuya ausencia produzca indefensión de las partes. De allí que deben evitarse, a toda costa, las reposiciones inútiles, bajo pena de incurrir en denegación de justicia (en este sentido, s.SC 20-7-2000, caso Elena Barreto Li).

De la jurisprudencia y la doctrina supra señalada y por la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa, que en el caso examinado, el recurrente solicita la reposición de la causa por las siguientes señalamientos, se le ordene al a quo pronunciarse sobre la admisión de la prueba libre señalada en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas (folio 12 cuaderno de apelaciones) prueba de inspección judicial (folio 204 de la primera pieza). Igualmente se ordene la evacuación de la prueba de ratificación de documentos y se fije una nueva oportunidad para ser evacuada (folio 13 del cuaderno de apelaciones) asi como, se ordene valorar la prueba de informes que fueron incorporadas a la presente causa con posterioridad a la emisión de la sentencia aquí recurrida.

En referencia a lo expuesto y solicitado por el recurrente, es menester señalar que el artículo 229 de la ley de tierras y desarrollo agrario otorga a las partes intervinientes en el recurso de apelación un lapso de ocho (8) días para la promoción y evacuación de pruebas y establece las pruebas pertinentes para tal ocasión, es más por analogía el legislador permite se aplique la normativa adjetiva del código de procedimiento civil en ampliación de las pruebas que se podrían admitir y evacuar en ese lapso como es lo establecido en el 514 eiusdem, mal puede el recurrente de autos, solicitar la reposición de la causa sin promover y evacuar las pruebas pertinentes por ante este Tribunal Superior con el fin de corregir las presuntas deficiencias o irregularidades señaladas por el recurrente y que presuntamente fueron obviadas por el a quo. La promoción y evacuación de pruebas ante esta alzada daría una mejor perspectiva y crearía una mayor convicción a este juzgador para decidir sobre lo controvertido en esta causa.

Este juzgador en amplia aplicación de los principios fundamentales antes expuestos, la jurisprudencia indicada, así como la doctrina estudiada, en aras de su cumplimiento establece que la reposición de la causa ocasionaría un retraso innecesario causando costos a las partes, así como, al sistema de justicia, es por lo que se declara no procedente la reposición de la causa. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA, con sede en la ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, por el profesional del derecho, PEDRO IGNACIO SIFONTES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 87.168, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadanos, ÁNGEL RAFAEL RAMIREZ, YONNY JOSÉ RIVAS y YUBEL RAFAEL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.495.985, V-15.803.921 y V-18.204.124, respectivamente, en el cual apelan formalmente contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha veinte (20) de octubre de 2017, donde se declara sin lugar la oposición ejercida contra la sentencia de fecha once (11) de agosto de 2017.
SEGUNDO: SE RATIFICA la sentencia recurrida de fecha veinte (20) de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en todas y cada una de sus partes, en la cual declara sin lugar la oposición a la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada por los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL RAMIREZ, YONNY JOSÉ RIVAS y YUBEL RAFAEL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.495.985, V-15.803.921 y V-18.204.124, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha once (11) de agosto de 2017.
TERCERO: En consecuencia por haberse declarado SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, queda en vigencia la medida de protección agroalimentaria decretada en fecha once (11) de agosto de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS en el presente Recurso Ordinario de Apelación.

Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso del diferimiento de la sentencia, por lo que no se ordena notificar a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui Y Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Cumaná del Municipio Sucre del Estado Sucre. En Cumaná los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Dr. ADALBERTO RAFAEL LUGO MORALES
EL SECRETARIO ACCIENTAL

ABG. RAFAEL JOSÉ GARCÍA VEGAS
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO ACCIENTAL

ABG. RAFAEL JOSÉ GARCÍA VEGAS




Exp. Nº TSAgr 0138-06-2017
ARLM/rjgv.-