REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


DEMANDANTE: ALIDA JOSEFINA PIAMO.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-

En fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018), se recibió en este despacho escrito contentivo de la demanda que por acción mero declarativa seguida por la ciudadana: ALIDA JOSEFINA PIAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.707.670, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 151.146, y domiciliada en la Carretera Nacional Cumaná- Carúpano, troncal 9, sector La Villa, casa s/n, San Antonio del Golfo Municipio Mejía del Estado Sucre, actuando en este acto en su propio nombre y representación,
Alega la parte actora en su escrito libelar:
“…que en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil quince (2015) entre mi persona ALIDA JOSEFINA PIAMO (COMPRADORA) y la hoy fallecida NARCISA DEL CARMEN PIAMO (VENDEDORA) se celebró un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, bajo el N° 51 Tomo 24 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría N° 168, de Cumaná, Municipio Sucre, estado Sucre.
Realizado dicho contrato, en la fecha antes mencionada regresé inmediatamente al Estado Bolivariano de Miranda, Municipio Guaicapuro, ciudad de Los Teques donde tengo mi domicilio actual desde el año dos mil doce (2012), mientras la VENDEDORA, realizaba los trámites correspondientes a los fines de entregar el inmueble libre de todo gravamen con sus respectivas solvencias municipales y todos los documentos requeridos para la protocolización del documento definitivo de venta, establecido en la CLAUSULA CUARTA del CONTRATO CELEBRADO.
En ese mismo mes de febrero del año dos mil quince (2015), a causa de UN HECHO DE FUERZA MAYOR, empecé a sufrir de fuertes dolores de columna cervical, lo que ocasionó que fuera sometida a tratamientos de rehabilitación, posteriormente a una intervención quirúrgica de artrosis cervical c5-c6, e implante de prótesis en fecha veinte (20) del mes de agosto del mismo año. Razones por las cuales se hizo imposible seguir trasladándome vía terrestre al Municipio Mejía, de San Antonio del Golfo Estado Sucre, a los fines de realizar la venta definitiva del inmueble antes mencionado, teniendo la VENDEDORA , pleno conocimiento de mi estado de salud ya que siempre se lo comuniqué vía telefónica y quien en vida nunca manifestó, ni por teléfono ni por otro medio haber cumplido con algún requisito referido a los documentos formulados para la protocolización de la venta final del inmueble antes identificado contenido en la cláusula cuarta.
(…Omissis…).
Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de que el registro público de los contratos de opción de compra venta fue eliminado (…) ya que no puedo registrar dicho documento y como poseo interés jurídico actual, aunado al hecho de que no he podido obtener la satisfacción completa de mi pretensión, siendo esta la única via que me queda.
Y toda vez que, el día 19 de febrero del año 2015 tal y como lo establecimos las partes en el contrato de opción de compra venta en la cláusula segunda: La vendedora se obliga a vender a la compradora, la vivienda antes identificada en la cláusula que antecede por la cantidad de DOSCIENTOS MIL (Bs.200.000,00) bolívares los cuales la COMPRADORA, se compromete a cancelar a la VENDEDORA de la siguiente manera. CIEN MIL (Bs.100.000,00) bolívares, en dinero en efectivo al momento de la firma de este documento (opción compra venta) como garantía de fiel cumplimiento, dicha cantidad será descontada al precio pactado en este acto, una vez se materialice la venta. Y la cantidad de CIEN MIL (Bs.100.000,00) bolívares al momento de la protocolización del documento definitivo de la venta. Monto que fue entregado por mi parte a la vendedora en dinero en efectivo de curso legal toda vez que así quedó acordado en el acto de la Notaría, y en la fecha antes mencionada, por lo que este documento se soporta por si solo como medio probatorio del cumplimiento de la obligación del pago de los CIEN MIL (100.000,00) Bolívares, suscritos por las partes de mutuo acuerdo.
En virtud que no se materializó la venta final del inmueble antes identificado por el hecho de fuerza mayor acontecido, hago de su conocimiento que cumplí con la obligación del monto que quedó pendiente para la protocolización de la venta definitiva de los CIEN MIL (Bs.100.000,00) bolívares por el HECHO DEL FALLECIMIENTO de la prenombrada de cujus por gastos de servicios funerarios, si ataúd (…).
Asimismo, también como manifestación de última voluntad LA VENDEDORA, dejó constancia en el contrato celebrado, en la parte infine de la CLAUSULA CUARTA: La compradora tomará posesión del bien inmueble después de su fallecimiento.
Ciudadano Juez, por lo que las partes plenamente identificadas no solamente se prometieron bilateralmente la venta futura del inmueble antes identificado. Sino también sometieron el contrato de mutuo acuerdo al hecho futuro e incierto de la muerte (HECHO OCURRIDO) en fecha 17 de febrero de 2017, quedando la convención supeditada a la expresión de voluntad de la obligación de dar, de allí que el efecto traslativo de la propiedad no quedó sometido a una posterior declaración de voluntad negocial, sino a la verificación de un evento posterior, en virtud de que no se tenía conocimiento pleno de cuando iba a ocurrir el acontecimiento, el cual pudo haber sucedido al día siguiente de la firma del prenombrado contrato de opción de compra venta, de lo que se puede deducir que, la vendedora, estaba aceptando de manera tácita la venta, indistintamente del lapso preestablecido para la celebración del contrato de venta final o de la entrega o no de los documentos requeridos para la protocolización de la venta final, Ya que la condición preponderante era el hecho incierto y futuro. Por lo que después del fallecimiento de la de cujus, yo, ALIDA JOSEFINA PIAMO entré en posesión del bien inmueble antes identificado, en forma pública y notoria.
(…Omissis…).
En virtud de lo anteriormente ex
Puesto y en resguardo de los derechos Constitucionales y los demás derechos que me consagra el ordenamiento jurídico venezolano vigente y en consecuencia a la duda, acudo a su competente autoridad como en efecto lo hago respetuosamente para que se sirva declarar la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD sobre el bien inmueble, antes identificado”.


En fecha 25 de Septiembre de 2018, este Tribunal dicta auto mediante el cual se le dio entrada al presente procedimiento.-
Este Órgano Jurisdiccional antes de decidir, plantea las siguientes observaciones:
La acción merodeclarativa, es definida como aquella decisión judicial que declara la existencia del derecho que se reclama, teniendo para ello el solicitante un interés jurídico actual, sin que exista otro medio para alcanzar tal fin.

En nuestro país, el concepto de la acción merodeclarativa ha sido objeto de estudio y análisis, en opinión del Dr. Pedro Manuel Arcaya, la acción de mera declaración:
“es aquella por la cual se pide el aseguramiento de un derecho por decisión judicial y respecto a cuyo derecho hay un estado de falta de certeza o de discusión que se refiere a las obligaciones de las partes. En las acciones de este tipo no se pide prestación o derecho alguno, sino el reconocimiento de un derecho respecto al cual hay discusión o inseguridad.” En concepto del Dr. Ángel Francisco Brice, las sentencias mero declarativas “tienden a crear la certeza jurídica, son por lo tanto sentencias de declaración de certeza, porque en la acción que le sirve de base al fallo, el actor aspira exclusivamente a que se le declare la existencia de su derecho, o se decida que el adversario carece del derecho de que se considera titular”.

Es menester destacar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 08 de marzo de 2001, juicio Juvenal Aray vs. IAAIM, Expediente Nº 00-0426, Sentencia Nº 0030, mediante la cual se señaló lo siguiente:
“(…) las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. (…) el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia. (…)

Al respecto, en opinión del insigne Maestro italiano Giuseppe Chiovenda, afirma que:
“El nombre de sentencia de pura declaración (judgements declaratories, Feststellungsurteile, declaratory judgments) comprende, latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este amplio significado entra toda la cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias constitutivas; las primeras declaran la inexistencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declaran la existencia del derecho a la modificación del estado jurídico actual, modificación que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que se actúa ope legis como consecuencia de la declaración del juez”.

En concepto del Dr. Ángel Francisco Brice, las sentencias mero declarativas: “tienden a crear la certeza jurídica, son por lo tanto sentencias de declaración de certeza, porque en la acción que le sirve de base al fallo, el actor aspira exclusivamente a que se le declare la existencia de su derecho, o se decida que el adversario carece del derecho de que se considera titular”.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, pone de manifiesto la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Y toda vez que, el día 19 de febrero del año 2015 tal y como lo establecimos las partes en el contrato de opción de compra venta en la cláusula segunda: La vendedora se obliga a vender a la compradora, la vivienda antes identificada en la cláusula que antecede por la cantidad de DOSCIENTOS MIL (Bs.200.000,00) bolívares los cuales la COMPRADORA, se compromete a cancelar a la VENDEDORA de la siguiente manera. CIEN MIL (Bs.100.000,00) bolívares, en dinero en efectivo al momento de la firma de este documento (opción compra venta) como garantía de fiel cumplimiento, dicha cantidad será descontada al precio pactado en este acto, una vez se materialice la venta. Y la cantidad de CIEN MIL (Bs.100.000,00) bolívares al momento de la protocolización del documento definitivo de la venta. Monto que fue entregado por mi parte a la vendedora en dinero en efectivo de curso legal toda vez que así quedó acordado en el acto de la Notaría, y en la fecha antes mencionada, por lo que este documento se soporta por si solo como medio probatorio del cumplimiento de la obligación del pago de los CIEN MIL (100.000,00) Bolívares, suscritos por las partes de mutuo acuerdo.
En virtud que no se materializó la venta final del inmueble antes identificado por el hecho de fuerza mayor acontecido, hago de su conocimiento que cumplí con la obligación del monto que quedó pendiente para la protocolización de la venta definitiva de los CIEN MIL (Bs.100.000,00) bolívares por el HECHO DEL FALLECIMIENTO de la prenombrada de cujus por gastos de servicios funerarios, si ataúd (…).

De análisis realizado por esta Juzgadora al escrito libelar y los recaudos que lo acompaña, puede concluir quien decide, que la actora pretende con la presente Acción mero declarativa de certeza de propiedad, se le declare la propiedad sobre el bien inmueble ubicado en el Sector La Villa, de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía Estado Sucre, de Doscientos Cinco Metros Cuadrados con Veinte centímetros (205,20 Mts2) es decir: de diecinueve metros de largo (19,00 Mts) por diez metros con ochenta centímetros (10,80 Mts) o sea: cincuenta y seis con sesenta centímetros cuadrados, una vivienda de tipo de construcción tradicional, columnas y vigas de concreto armado, techo de zinc, paredes de bloques frisados, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, distribuida de la siguiente manera: Una (01) habitación que sirve de dormitorio, una (01) sala comedor cocina y un (01) baño con su respectiva instalación sanitaria. Con los siguientes linderos: Norte, Golfo de Cariaco; Sur, Carretera Nacional Cumaná-Carúpano, troncal 9; Este, vivienda que es o fue de Pedro Ramón Rodríguez y Oeste, bienhechurías de Ángel Luis Millán, propiedad de la de Cujus NARCISA DEL CARMEN PIAMO, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-519.945, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Mejía y Bolívar del estado Sucre, bajo los Nrs. 98 y 99, folios 179 al 180, en fecha veintisiete (27 del mes de agosto del año 2014.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa”.
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance, añadiendo la Corte Suprema de Justicia un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que: “…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
De igual forma, la doctrina en palabras de L.P., (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:
..Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.
Igualmente, en sentencia proferida en fecha 21 de julio de 2008 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, (caso: A.F.A. contra C.M. REYES y otra), acerca de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.

Asimismo, respecto a las acciones mero declarativas tendentes al reconocimiento de un derecho de propiedad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 177 del 27 de Marzo de 2014, afirmó que no puede utilizarse la Acción Mero Declarativa (vía de reconocimiento del derecho de propiedad) para que esta sirva para obtener por vía judicial el título que permita su posterior registro ya que para reconocer ese derecho existen otros títulos y otras vías procesales para que sea reconocido el verdadero propietario del inmueble, en efecto se afirmó que:
“En el sub iudice, la acción mero declarativa a través de la cual el ciudadano José Antonio Ocando Pérez, demandó a su tía, ciudadana Neyi Josefina Pérez Moran, para que convenga “… que dicha casa es la única y exclusiva propiedad …” persigue que se le reconozca como propietario del inmueble. Mientras que la accionada presenta documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, para desvirtuar el derecho de propiedad que se adjudica el accionante.

La pretensión, entonces, de ninguna manera puede obtener su completa satisfacción a través de una acción mero declarativa, más aún cuando a los autos rielan instrumentales que se contradicen unas con otras contentivas de la supuesta propiedad sobre el inmueble. No cabe la utilización de una vía de reconocimiento del derecho de propiedad, para la instrumentalización por vía judicial del título que permita su posterior registro, menos cuando dicho derecho es cuestionado con documento de propiedad plenamente registrado, Así se establece.

En este sentido, en atención con el contenido y alcance del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y la aplicación de la doctrina ut supra transcrita, forzoso es concluir que la acción mero declarativa incoada por José Antonio Ocando Pérez, en la cual persigue se repite –que se le reconozca como propietario del inmueble, no debió ser admitida, pues existiendo documento tal registrado sobre la propiedad de la casa de habitación, la vía de nulidad de dicho documento, entre otras, podría ser una vía para satisfacer su deuda. Así se decide”.


Ahora bien, esta Juzgadora observa que el inmueble sobre el cual pretende la actora se le declare la Acción Mero declarativa de Certeza de Propiedad le pertenecía a la ciudadana NARCISA DEL CARMEN PIAMO, ampliamente identificada, hoy fallecida, y que el documento en el cual se materializa la venta, no pudo ser registrado por el fallecimiento de la vendedora, según lo expresado por la actora en su escrito libelar; quien suscribe la presente considera que a todas luces, la pretensión, de ninguna manera puede obtener su completa satisfacción a través de la presente acción (acción mero declarativa). Por lo que no cabe la utilización de una vía de reconocimiento del derecho de propiedad, para la instrumentalización por vía judicial del título que permita su posterior registro; y mucho menos a través de esta vía lograr que se registre una venta, cuyo vendedor se evidencia de autos ha fallecido. Así se establece.

Señalado lo anterior, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y las jurisprudencias antes transcritas, considera esta sentenciadora que la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés, y puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción.
Conforme a lo previamente expresado, queda claro, que el juez ante quien se intente una acción mero declarativa, tiene el deber de observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, porque de lo contrario, por razones de celeridad procesal, el juzgador deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Como corolario de lo antes expuesto, resulta concluyente que la solicitante cuenta con acciones distintas a la mera declaración de certeza para satisfacer su pretensión, por lo que la acción intentada resulta manifiestamente inadmisible, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD por contrariar una disposición expresa de la Ley.
La presente decisión se dicta dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese incluso en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Mariguitar, a veintiocho (28) del mes de Septiembre de 2018. Años: 208° de la de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.,
ABG. BOMNY MARÍA MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUCIA MARCANO
NOTA: La presente Sentencia Interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUCIA MARCANO.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Exp. Nº 027-2018.
BMMR/lucia.-