REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CARIACO, 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018
209° y 158°

Vista las declaraciones de los testigos ciudadanos: JUMELQUIS SUSANA PLANCHART CARABALLO y EDILIA TERESA LEON, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Primero en la calle principal y el segundo en la calle el Convento ambos de la Población de Guarapiche, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.579.699 y V- 14.977.458, respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición del ciudadano: ANTONIO BELLIA ALVAREZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.235.759, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: JUAN JOSE PLANCHART ALCANTARA, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 195.381, mediante la cual solicita a este Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle su derecho de propiedad que tiene y le corresponde sobre una bienhechuría consistente de un local, construido en un terreno propiedad municipal, ubicado en la Calle Perú, de la población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, siendo sus medidas, Tres Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros, (3,45 Mts) de frente o de ancho, por Nueve Metros con Diez Centímetros (9,10 Mts) de largo o fondo, para una superficie total de Treinta y un Metros Cuadrados con Treinta y Nueve Centímetros (31,39 Mts2). Y comprendiendo entre los siguientes linderos; Norte: Con propiedad que es o fue Carlet Pino; Sur: Con la calle la Perú; Este: Con propiedad que es o fue Carlet Pino y Oeste: Con la calle Palencia. El inmueble consisten en: Un (01) Local, constituido con las siguientes características: área de construcción Tres Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros, (3,45 Mts) de frente o de ancho, por Nueve Metros con Diez Centímetros (9,10 Mts), Para un Área total de Treinta y un Metros Cuadrados con Treinta y Nueve Centímetros (31,39 Mts2), fomentado Con paredes de bloques, piso de cerámica, techo de placa y una (01) puerta de Santamaría. Dicha bienhechuría tiene un valor de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle al solicitante ciudadano: ANTONIO BELLIA ALVAREZ, antes identificado, los derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre la ante descritas bienhechuría, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN

NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-


LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


Solic. Nº 2018-76