REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cariaco, 21 de Septiembre de 2018
209° y 158°

Vistas las declaraciones de los testigos ciudadanos: YOXELINE DEL CARMEN CARABALLO LOPEZ Y LUISA YANET CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en la calle Ribero, casa s/n, de la población de Cariaco, parroquia Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre; titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.741.452 y V- 8.441.567, respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición el ciudadano: JOSE GREGORIO AMAIZ RIVAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.529.022, plenamente identificado, quien solicita al Tribunal declare BASTANTE Y SUFICIENTE dichas actuaciones para otorgarle los derecho de propiedad que tiene y le corresponde sobre un inmueble contentivo de una casa de habitación construido en un terreno de propiedad Municipal, signado con el numero catastral 01-04-14-19, el cual se encuentra ubicado en la Calle Ribero, de la ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, del Municipio Ribero del Estado Sucre, cuya medida es la siguiente: TRECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADO CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (351,75 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas irregulares: NORTE: En cuarenta metros con ochenta y cuatro centímetros (40,84 mts), Con propiedad que es o fue de Arcadia Bautista, SUR: En cuarenta metros con ochenta y cuatro centímetros (40,84 mts), Con propiedad que es o fue de Saidy del Valle Amaiz Rivas, ESTE: En Ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (8,55 mts) Con la mencionada calle Ribero y OESTE: En Nueve metros con treinta y cinco centímetros Con propiedad que es o fue de Eleimir Josefina Brito Gómez, cuyo inmueble están constituidas por una casa de habitación con las siguientes características: Cuatro (04) Habitaciones, Una (01) Cocina, Una (01) sala, Un (01) Comedor, Un (01) Porche, Tres (03) Baños, Un (01) Lavandero y Un (01) Garaje y esta fomentada con paredes de bloques frisado, techo de acerolit y Concreto, piso de cemento, puertas y ventanas de aluminio y hierro y los servicios de aguas blanca, aguas servida y energía eléctrica. Comprendiendo un área de construcción de Veinticinco metros con Cincuenta y dos centímetros (25,52 mts) de largo por Ocho Metros Cincuenta y dos centímetros (8,52 mts) de ancho para un área total de construcción de DOCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (217,10 Mts2); Dichas bienhechurías fueron fomentada por un valor de TRECIENTO SESENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 360.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada unas de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este TRIBUNAL DECLARA BASTANTE Y SUFICIENTES dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ciudadano: JOSE GREGORIO AMAIZ RIVAS, los derechos que tiene y le corresponde sobre el antes descrito inmueble, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código Adjetivo civil, salvo mejor derecho de tercero. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.
LA JUEZ.

Dra. Ynès G. Maíz Salazar
LA SECRETARIA,

Abg. Luisa M. Guzmán.


NOTA: se devuelve esta diligencia, originales con sus resultas, constante de ________________ ( ) folios útiles.-


LA SECRETARIA

Abg. Luisa M. Guzmán.-


Solic. Nº 2.018-75