REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cariaco, 21 de Septiembre de 2018
209° y 158°


Vistas las declaraciones de los testigos ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ LOPEZ y ENELIDE DEL VALLE VASQUEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en la calle Ecuador y la segunda en la calle Paraíso de la Comunidad de Casanay, parroquia Mariño Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.625.897 y 13.221.638, respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana: SORANNIS VANESA OLIVIER QUIJADA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.590.157, plenamente identificado, quien solicita al Tribunal declare BASTANTE Y SUFICIENTE dichas actuaciones para otorgarle los derecho de propiedad que tiene y le corresponde sobre unas bienhechurías construido en un terreno de propiedad Municipal, el cual se encuentra ubicado en la Cedeño, Sector Quinta II, jurisdicción de la Parroquia Mariño, del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Cuyas medidas son las siguientes: Veinticuatro Metros (24,00 mts) de frente o ancho por Veinticuatro Metros (24,00 mts) de fondo o largo, para una superficie total de: QUINIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (576 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Reina Rangel; SUR: Con propiedad que es o fue de Carlos Gómez. ESTE: Con propiedad que es o fue de Carlos Gómez y OESTE: Con la mencionada Calle Cedeño. Cuyas bienhechurías está constituida por un inmueble en construcción con las siguientes características: estructura de cabillas de 1/2 y 3/8, con vaciado de cemento, vigas de piso o riostra con cabillas de 3/8, cercado perimetralmente con paredes de bloques, portón y puertas de hierro y posee los servicios de aguas blancas, aguas servidas y energía eléctrica; Dicho inmueble fue fomentado por un valor de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 140.000.000,00).- Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada unas de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este TRIBUNAL DECLARA BASTANTE Y SUFICIENTES dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ciudadana: SORANNIS VANESA OLIVIER QUIJADA, los derechos que tiene y le corresponde sobre el antes descrito inmueble, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código Adjetivo civil, salvo mejor derecho de tercero. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.
LA JUEZ.,

Dra. Ynès G. Maíz Salazar
LA SECRETARIA,

Abg. Luisa M. Guzmán.

NOTA: se devuelve esta diligencia, originales con sus resultas, constante de ________________ ( ) folios útiles.-

LA SECRETARIA

Abg. Luisa M. Guzmán.-

Solic. Nº 2.018-74