REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY
BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cariaco, 19 de septiembre de 2018
208º y 159º
En fecha 07 de julio de 2018, mediante distribución realizada por este Tribunal se recibió solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos LUIS ALEXIS COVA CALDERÒN y EUGENIA MORENO CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.253.340 y E-81.399.874 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Pancho Maiz, casa sin número de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y la segunda en la calle Rómulo Gallegos, sector Cariaquito, casa sin número de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN GRISELIA RODRÍGUEZ GUZMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.329, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:
“Contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el día veintiocho (28) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), según consta en copia certificada del acta de matrimonio identificada con la letra “A” que se anexa a la presente solicitud.
Nuestro último domicilio conyugal estuvo ubicado en la calle Rómulo Gallegos, frente al Centro de Diagnóstico Integral (CDI-Cariaco), sector Cariaquito, casa sin número de la ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. Durante la unión matrimonial procreamos dos (2) hijos…, anexamos partidas de nacimiento certificadas e identificada con las letras “B” y “C”. Así mismo, declaramos que de nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes que repartir.
Es el caso ciudadana Jueza, que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal y el desafecto entre nosotros, habiendo transcurrido diecinueve (19 años separados de hecho, es decir, desde el día dieciocho (18) de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), hemos decidido solicitar el divorcio, según lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente….”
En fecha 06 de julio de dos mil dieciocho, comparecen por ante este Tribunal los solicitantes y consignaron por ante la secretaría, los recaudos correspondientes que acompañan a la solicitud.
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 11 de julio de 2018, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha treinta de julio de 2018 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 11 y 12) y en la misma fecha 30-07-2018, compareció por ante este Tribunal y expuso:
“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos LUIS ALEXIS COVA CALDERÓN y EUGENIA MORENO CUEVAS, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio cuatro, de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 28 de noviembre del año mil novecientos noventa y seis, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de septiembre del año 1999; han transcurrido diecinueve (19) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal se procrearon dos hijos, según consta de las copias certificadas de las partidas de nacimientos, que corren insertas a los folios cinco (5) y seis (6), de las cuales se desprenden que son mayores de edad. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos LUIS ALEXIS COVA CALDERÓN y EUGENIA MORENO CUEVAS. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre del año 1996, según acta Nº 107, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,
DRA. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la 1:00 de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN
Divorcio 185-A.-
Materia: Civil-Familia.
Partes: Luis Alexis Cova Calderón y Eugenia Moreno Cuevas.
YGM/lmg.
Solic. N° 2018-38.-
|