REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUCIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En fecha Veintiséis (26) de Julio de 2018, se recibió solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos: JESUS ALBERTO MANTILLA COVA y AMALIA ELIZABETH BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.511.748 y V-19.122.754, respectivamente, ambos domiciliados, en la Comunidad de Cariaco, casa S/N, del Municipio Ribero, ambos del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio, JAIDER ISAIAS LEON VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.126, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:

“Tal como se evidencia de la partida de matrimonio que anexamos a este escrito, distinguida con la letra “A”, el día 09 de Mayo de 2014, contrajimos matrimonio civil por ante la Alcaldía de Municipio Bolivariano Carlos Arvelo del Estado Carabobo, Nuestro último domicilio Conyugal lo establecimos en la Parroquia Cariaco jurisdicción del municipio Ribero del Estado Sucre.
Durante la unión matrimonial no procreamos hijos.
Ahora bien, ciudadana Juez, por múltiples problemas surgidos en nuestro matrimonio, decidimos separarnos de hecho el día 11 de Agosto de 2014 y en ese estado hemos permanecido hasta la presente fecha. En los actuales momentos no tenemos la más mínima intención de reanudar nuestro matrimonio y por el contrario, hemos tomado la decisión de divorciarnos con fundamento en el artículo 185-A del código civil, por la causal del mutuo consentimiento y por haberse tomado nuestra separación de hecho en una ruptura prolongada de nuestra vida en común ya que tenemos más de (03) años separado de hecho.
Por todas las razones antes expuestas, y con fundamento en las facultades que nos confiere el Primer Párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo Artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicitamos en este acto, que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une…”
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 26 de Julio de 2018, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 30 de Julio de 2018 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 11) y el mismo no compareció por ante este Tribunal hacer objeción alguna a la presente solicitud.

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos: JESUS ALBERTO MANTILLA COVA y AMALIA ELIZABETH BELISARIO, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Ciento cuarenta y cuatro (114), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 09 de Mayo de 2014, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que en la unión conyugal no se procrearon hijos. TERCERO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio. CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de Agosto del año 2014; han transcurrido más de Tres (03) años, y siendo que Conforme a la Sentencia Nº 693-2015 de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 12-1163, y a la Sentencia Nº 446-2014 de fecha 06/06/2015, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02/06/2015, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada C.Z. De Merchán, mediante las cuales efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Estableciendo la Sala que:
“…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..” Al analizar los hechos referentes a la presente causa, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de tres (03) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por autoridad de la Ley. Igualmente quien aquí decide evidencia que las circunstancias expuestas por los prenombrados cónyuges, se circunscriben correctamente con lo determinado por la Sala Constitucional en sus citadas sentencias.
Concluye entonces, esta Juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concatenación con las referidas sentencias; en consecuencia la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JESUS ALBERTO MANTILLA COVA y AMALIA ELIZABETH BELISARIO identificados; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Jaider Isaías León . Antes identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en la Sentencia Nº 693-2015 de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 12-1163, y en la Sentencia Nº 446-2014 de fecha 06/06/2015, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02/06/2015, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JESUS ALBERTO MANTILLA COVA y AMALIA ELIZABETH BELISARIO, en fecha Nueve de Mayo de dos mil catorce (09/05/2014) por ante la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía de Municipio Bolivariano del Estado Carabobo, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 144, expedida por la directora Municipal del Registro Civil de la Alcaldía del municipio bolivariano Carlos Arvelo del Estado Carabobo; a tal efecto y de conformidad con lo previsto en los artículos 506 y 507 del Código Civil, ofíciese lo conducente, una vez quede firme el presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito judicial del Estado Sucre. En Cariaco a los dieciocho (18) día el mes de Septiembre de 2018. Años: 209º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,

DRA. YNES GUADALUPE MAIZ
La Secretaria.,

ABG. LUISA MARGARITA GUZMAN QUIJANO

NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-

La Secretaria.,

ABG. LUISA MARGARITA GUZMAN QUIJANO

Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.Partes: JESUS ALBERTO MANTILLA COVA y AMALIA ELIZABETH MARQUEZ BELISARIO,
YGM/lmg.-
Exp. Nº 2018-46