REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUCIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2018 por distribución realizada por este tribunal, se recibió solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos: JESUS RAMON VILLAHERMOSA Y LUISA GICELA MAIZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.290.509 Y V-13.731.694, respectivamente ambos de este domicilio, casa S/N, de la población de Cariaco municipio Ribero del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio, FRANCIS MARINA SERRA VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 261.067, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:

“Tal como se evidencia de la partida de matrimonio que anexamos a este escrito, distinguida con la letra “A”, el día 15 de febrero de 1992, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre, Nuestro ultimo domicilio Conyugal lo establecimos en la calle san juan de dios casa N° 45, jurisdicción del municipio Ribero del Estado Sucre.
Durante la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres: JESUS ENRIQUEZ Y LUIS EMIRO (OCCISO) según acta de defunción N° 48 VILLAHERMOSA MAIZ, mayores de edad, anexamos fotocopia de la cédula de identidad.
Ahora bien, ciudadana Juez, por múltiples problemas surgidos en nuestro matrimonio, decidimos separarnos de hecho el día 24 de diciembre de 1996 y en ese estado hemos permanecido hasta la presente fecha. En los actuales momentos no tenemos la mas mínima intención de reanudar nuestro matrimonio y por el contrario, hemos tomado la decisión de divorciarnos con fundamento en el articulo 185-A del código civil, por la causal del mutuo consentimiento y por haberse tomado nuestra separación de hecho en una ruptura prolongada de nuestra vida en común ya que tenemos más de (22) años separado de hecho.
Por todas las razones antes expuestas, y con fundamento en las facultades que nos confiere el Primer Párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo Artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicitamos en este acto, que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une…”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 20 de Abril de 2018, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 30 de Julio de 2018 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 11) y el mismo no compareció por ante este Tribunal hacer objeción alguna a la presente solicitud.
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos: JESUS RAMON VILLAHERMOSA Y LUISA GICELA MAIZ GARCIA, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio dos (02), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 15 de febrero de 1992, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de Diciembre del año 1996; han transcurrido más de Veintidós (22) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal se procrearon dos (02) hijos. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito judicial del Estado Sucre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: JESUS RAMON VILLAHERMOSA Y LUISA GICELA MAIZ GARCIA. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 15 de Febrero el año 1992, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito judicial del Estado Sucre. En Cariaco a los Diecisiete (17) día el mes de Septiembre de 2018. Años: 209º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,


DRA. YNES GUADALUPE MAIZ

La Secretaria.,

ABG. LUISA MARGARITA GUZMAN QUIJANO
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-

La Secretaria.,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMAN QUIJANO


Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.Partes: JESUS RAMON VILLAHERMOSA Y LUISA GICELA MAIZ GARCIA,
YGM/lmg.-
Exp. Nº 2018-1569