EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 20 de septiembre del año 2.018
208º y 159º

Exp. RP41-X-2018-000006

En fecha siete (07) de agosto de 2.018 el ciudadano; SEBASTIÁN JESÚS DORTA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V 19.008.059, aistido por la abogada; Magdony León Arayan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 47.119, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado; Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar, contra la Universidad de Oriente (UDO).

Admitido el citado Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.

Este Tribunal pasa decidir, previas las consideraciones siguientes:

Expone el accionante:

Alegó que como residente del Postgrado de Cirugía General, no solo se encuentra en el programa academico de aprendizaje, sino que también es un prestador del servicio público de asistencia médica, que cumple con guardias de trabajo en favor de la prestación del servicio público a los pacientes, asimismo que cumple con la vigilancia de los pacientes con tratamientos post-operatorios.

Continúo alegando que dadas las ilegalidades y vicios que presenta el acto administrativo cuya nulidad se solicita se encuentra suficientemente acreditado el fumus boni iuris, ya que cuenta con titulo universitario que lo acredita como Médico Cirujano, además de la carta de aceptación en su condición de estudiante de postgrado en Cirugía General, impartido en el convenio HUAPA - UDO; Igualmente constan sus denuncias de irregularidades presentadas mediante escritos ante la Coordinación de Núcleo del Postgrado, lo cual hace presumir el buen derecho que lo asiste.

En relación al periculum in mora, es evidente porque de llegar a concretarse su expulsión del Programa de Estudios del Postgrado en Círugia General, se le produciría un daño irreparable que haría ilusoria la ejecución del fallo, ya que se perdería el interés procesal de la pretensión de nulidad, porque si el acto administrativo se ejecuta produciría un daño irreparable por la decisión que posteriormente pudiera declarar la nulidad de dicho acto, por esa razón considera que es evidente el periculum in mora, y que en consecuencia debe acordarse la suspención de los efectos del Acto Administrativo, cuya nulidad se ha solicitado, por estar dados los extremos legales para la procedencia de la medida cautelar.

Asimismo, expreso que fundamenta la medida solicitada en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la finalidad de “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”, ya que considera que están claras las circunstancias que en este caso hacen necesaria la medida para evitar juicios irreparables de difícil reparación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente solicitó Medida Cautelar conjuntamente con el Recurso de Nulidad, con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo suscrito por el Coordinador General de Postgrado de la Universidad de Oriente del Núcleo de Sucre, al impedir el libre acceso al derecho a la educación, al libre transito y al libre desenvolvimiento de la personalidad, como estudiante de Postgrado en la Especialización en Cirugía General del Núcleo de Sucre de la Universidad de Oriente, cuya nulidad ha sido demandada en la presente causa.

En este mismo orden de ideas el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa dispone:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Así pues, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos al efecto, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Así pues, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha venido estableciendo que con el decreto de la medida preventiva de suspensión de los efectos de los actos administrativos, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la Justicia y al debido proceso (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias Nos : 01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005). Para su decreto se afirma debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.

Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho reclamado, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, (específicamente para los casos de medidas cautelares innominadas) que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente.

Conforme se aprecia, a los efectos de conceder al solicitante el decreto de las medidas preventivas, resulta indispensable que el juzgador, entre otros aspectos, tenga elementos de convicción suficientes que lo lleven a presumir la certeza del derecho reclamado, toda vez que precisamente la tutela cautelar está dirigida a su protección.

De manera, que a los solos fines de analizar la solicitud medida cautelar, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

En efecto alega la parte recurrente en el presente juicio como fundamento al recurso que el acto administrativo de efectos particulares identificado con el N°. CPNS N°: 126, de fecha 01 de agosto de 2.018, emitida por el Coordinador General de Postgrado de la Universidad de Oriente - Núcleo de Sucre, y a su decir, el mismo violaría derechos constitucionales, como el derecho a la defensa y al debido proceso y el derecho constitucional a la Educación, consagrado en el artículo 102 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Resulta entonces necesario analizar el medio de prueba aportado a los autos. Al efecto se observa que la parte actora aportó, como medio de prueba la Comunicación N°. CPNS; N°: 126, de fecha 01 de agosto de 2.018, emitida por el Coordinador General de Postgrado de la Universidad de Oriente - Núcleo de Sucre.

Ahora bien, examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como el medio de prueba que acompañó la parte actora, este Tribunal observa que lo pretendido por el accionante, en vía cautelar, es que se suspendan los efectos de las Sanciones aprobadas y ejecutadas por el Coordinador General de Postgrado de la Universidad de Oriente - Núcleo de Sucre, razón por la cual este Tribunal se pronuncia de manera preventiva sobre el objeto de la medida, para que de este manera se pueda evitar causar un daño irreparable al solicitante en el supuesto hecho de que la pretensión u objeto de la demanda resultara favorable para la misma, por cuanto la medida cautelar, deberá ser declarada con lugar, de manera condicional en el tiempo, es decir, que esta medida preventiva será hasta que este Tribunal Superior se pronuncie sobre el fondo del asunto, protegiendo en este lapso al recurrente de cualquier daño irreparable o de difícil reparación que le pudiera afectar, en consecuencia, este Juzgado declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar y ordena la suspensión de los efectos de las Sanciones aprobadas y ejecutadas por la Universidad de Oriente, hasta tanto este Juzgado se pronuncie sobre el fondo del asunto. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE, la medida cautelar solicitado por el ciudadano; SEBASTIÁN JESÚS DORTA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V 19.008.059, aistido por la abogada; Magdony León Arayan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 47.119, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar, contra la Universidad de Oriente (UDO).

SEGUNDO: SE ORDENA, notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Coordinador de Postgrado Núcleo de Sucre y Coordinador de Postgrado en Cirugía General del Núcleo de Sucre y al Rector de la Universidad de Oriente, de la presente medida Cautelar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de septiembre del dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Suplente;



Fernand José Serrano R.
La Secretaria Accidental:


Belkis Carelia Fermín R.

En esta misma fecha siendo las 09:07 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Accidental;


Belkis Carelia Fermín R.





Exp RE41-X-2018-000006
FJSR/BCFR/
L.S. Juez Suplente (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria Accidental (fdo) Belkis Carelia Fermín R., Publicada en su fecha 20 de septiembre de 2018, a las 09:07 a.m. La Secretaria Accidental (fdo) Belkis Carelia Fermín R., La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 208° y 159°.