EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2.018)
208º y 159º
Exp. RP41-G-2018-000043
En fecha 20 de junio de 2.018, el ciudadano; ALEJANDRO JOSÉ CHACÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V14.125.326, asistido por el abogado; Jesús Ernesto Rodríguez Visaez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 107.034, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos demanda contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL, contra la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL CLODOSBALDO RUSSIAN (UPTOS).

En fecha 20 de junio de 2.018, este Juzgado le dio entrada a la presente causa.
Que en fecha 26 de junio de 2.018, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó a la parte actora consignar los recaudos pertinentes para sustentar sus peticiones, de conformidad con el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de junio de 2.018, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, los recaudos que consideraron pertinentes para sustentar sus peticiones.

En fecha 02 de julio de 2.018, este Juzgado admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano; Procurador General de la República; asimismo se ordenó notificar a los ciudadanos: Director de la Universidad Politécnica Territorial Clodosbaldo Russian y; Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria.

En fecha 12 de julio de 2.018, el alguacil de este Juzgado consignó Oficio N° 371-2018, dirigido al Rector de la Universidad Politécnica Territorial Clodosbaldo Russian, dejando constancia que el mismo fue recibido en la oficina de Consultoría Jurídica por la Secretaría.

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2.018, el ciudadano; ALEJANDRO JOSÉ CHACÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V 14.125.326, asistido por el abogado; Jesús Ernesto Rodríguez Visaez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 107.034, parte demandante, desistió del procedimiento incoada contra la Universidad Politécnica Territorial Clodosbaldo Russian (UPTOS), en virtud que le fueron cancelaron los conceptos demandados.

En consecuencia, observa este Tribunal, que el Desistimiento es la Declaración Unilateral de Voluntad del actor, por la cual; éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Asimismo; el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (...)”

Por su parte el artículo 264 del mismo Código indica:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto obre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Ahora bien, en el caso de autos es oportuno señalar la diferencia entre el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento, para lo cual se transcribe parcialmente sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de septiembre de 2.008, recaída en el Exp. AP42-R-2008-001021.
…Ello así, esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal:
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Resaltado de este Tribunal).
Determinado lo anterior, concluye este Juzgado que el desistimiento solicitado por el ciudadano; ALEJANDRO JOSÉ CHACÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V 14.125.326, asistido por el abogado; Jesús Ernesto Rodríguez Visaez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 107.03, estando en su derecho como parte querellante en la presente causa, cumple con los extremos establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se encuentra ajustado a derecho y por cuanto no hay violación de disposiciones de orden público, se procede a homologar el desistimiento planteado. Así decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se ORDENA la homologación al desistimiento realizado por el ciudadano; ALEJANDRO JOSÉ CHACÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 14.125.326, asistido por el abogado; Jesús Ernesto Rodríguez Visaez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 107.034.
SEGUNDO: Se ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Suplente;



Fernand J. Serrano R.
La Secretaría Accidental;

Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha siendo las 3:18 P.M; se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaría Accidental;

Belkis C. Fermín R.






Exp. RP41-G-2018-000043
FJSR/BCF.
L.S. Juez Suplente (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria Accidental (fdo) Belkis Carelia Fermín R., Publicada en su fecha 19 de septiembre de 2018, a las 03:18 p.m. La Secretaria Accidental (fdo) Belkis Carelia Fermín R., La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 208° y 159°.