REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO.
Cumana, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º


ASUNTO: JJ1-5253-18

PARTE DEMANDANTE: SANTA TOMASA LARA DE GARCIA y FELICITO RAMON GARCIA PEÑA, titulares de las cédulas de identidad números: 10.954.147 y 10.467.777, domiciliados en la población de Santa Maria de Cariaco, sector Tejerías de las Vegas, casa s/n, Municipio Ribero, Estado Sucre asistidos por la defensora publica en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL RIVERO, titular de la cedula de identidad n°:16.809.381, domiciliado en el Sector Las Vegas, calle San Rafael, casa s/n, Estado Sucre.-

NIÑA:
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN

Examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la Medida de Protección de Colocación Familiar de la niña
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA y vista la solicitud de Medida de Protección Provisional en Familia de Origen realizada por los ciudadanos SANTA TOMASA LARA DE GARCIA y FELICITO RAMON GARCIA PEÑA, titulares de las cédulas de identidad números: 10.954.147 y 10.467.777, domiciliados en la población de Santa Maria de Cariaco, sector Tejerías de las Vegas, casa s/n, Municipio Ribero, Estado Sucre asistidos por la defensora publica en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, y los ciudadanos mencionados tienen estabilidad emocional y con capacidad de brindarle los cuidados necesarios a la niña beneficiaria de la colocación familiar.- Y siendo que este Juzgador debe velar por los derechos y garantías de la niña, teniendo como norte el Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente e igualmente en razón de la facultad que tiene de modificar las medidas dictada, cuando varíen las circunstancias que causaron dicha medida y a los fines de asegurar el desarrollo integral del adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 ejusdem.
En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Juez de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y DICTA Medida de Protección Provisional en modalidad de Colocación en Familia de origen, de conformidad con lo previsto en los artículos 126, literal “i” y 128, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la niñas antes identificada la cual debe ejecutarse en el hogar de los ciudadanos SANTA TOMASA LARA DE GARCIA y FELICITO RAMON GARCIA PEÑA, titulares de las cédulas de identidad números: 10.954.147 y 10.467.777, domiciliados en la población de Santa Maria de Cariaco, sector Tejerías de las Vegas, casa s/n, Municipio Ribero, Estado Sucre por lo cual serán de ahora en adelante los ciudadanos antes identificados, quien ejercerán la responsabilidad de crianza y custodia de la referida niña, tal y como se establece en los artículos 358 y 396, ambos de la mencionada Ley Especial, igualmente dichos ciudadanos deberán continuar con el Programa de Colocación Familiar y además de cumplir con todas las responsabilidades que la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase. En la ciudad de Cumaná a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Cúmplase.
EI JUEZ


ABG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento de lo ordenado.

LA SECRETARIA


JSSR
ASUNTO: JJ1-5253-18
COLOCACION FAMILIAR FAMILIA DE ORIGEN