REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 28 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-11441-18
SOLICITANTES: ORTIZ DE BRITO GERALDINE FERNANDA (CON PODER DEL CIUDADANO: ORANGEL JOSE BRITO BETANCOURT)
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Niño de once (11) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PERMISO DE VIAJE


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PERMISO DE VIAJE y los recaudos que la acompañan presentada en fecha 26 de Septiembre de 2018, por la ciudadana GERALDINE FERNANDA ORTIZ DE BRITO, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 14.660.168, domiciliada en la Urbanización Bebedero III, Bloque 10, Apartamento 00-01, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre de la ciudad de Cumaná, del estado Sucre, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio GABRIEL ALFREDO MANRIQUE VALERIO, titular de la cédula de identidad N° 19.189.219, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 241.661, y de este domicilio, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar lo siguiente: Yo, GERALDINE FERNANDA ORTIZ DE BRITO, venezolana, mayor de edad, en representación del padre de mi hijo, el ciudadano ORANGEL JOSE BRITO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 17.212.695, domiciliado en la Urbanización Bebedero III, Bloque 10, Apartamento 00-01, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre de la ciudad de Cumaná, del estado Sucre, según consta en documento Poder Especial Notariado en fecha, miércoles diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), anotado bajo el Número: 59, Tomo: 262, Folios: 189 hasta 191, el cual anexo en copia simple marcado con la letra “A”, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer: De nuestra unión como pareja, concebimos un niño que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, venezolano, nacido en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, en fecha veintisiete (27) de Diciembre de dos mil seis (2006), tal y como se evidencia en Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, bajo el N° 338 y de la cual se adjunta copia simple marcada con la letra “B”. Ahora bien, es el caso ciudadana juez que yo GERALDINE FERNANDA ORTIZ DE BRITO, antes identificada, tengo la oportunidad de ir a la ciudad de Lima, Perú, por motivos laborales y de índole profesional, por lo que es necesario que mi menor hijo, previamente identificado, viaje conmigo, para así seguir garantizando optimas condiciones de crecimiento para el y por ende las mejores oportunidades que sean cónsonas con su porvenir y con su desarrollo sano, psicológico y mental.

Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Permiso de Viaje, interpuesta por la ciudadana GERALDINE FERNANDA ORTIZ DE BRITO, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 14.660.168, domiciliada en la Urbanización Bebedero III, Bloque 10, Apartamento 00-01, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre de la ciudad de Cumaná, del estado Sucre, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio GABRIEL ALFREDO MANRIQUE VALERIO, titular de la cédula de identidad N° 19.189.219, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 241.661, en consecuencia se AUTORIZA a la ciudadana GERALDINE FERNANDA ORTIZ DE BRITO, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 14.660.168, para que pueda viajar con su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, dentro y fuera del Territorio Nacional sin restricción alguna, específicamente la ciudad de Lima, Perú, sin tener en su recorrido ningún tipo de contratiempo. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) juegos de copias del pronunciamiento que expide la autorización respectiva.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,



Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA



ASUNTO Nº JMS1-S-11441-18
MEGL/delvalle