REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 28 de septiembre de 2018
208° y 159°

ASUNTO: JMS1-S-11415-18
PARTES: ANDY JOSE SERRANO CHACON y LISBETH DEL VALLE MARCANO ZAPATA
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(ADOLESCENTE DE 12 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 20-09-2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ANDY JOSE SERRANO CHACON y LISBETH DEL VALLE MARCANO ZAPATA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.886.199 y V-20.064.547, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadano GUILLERMO EUCLIDES ALCALA PATIÑO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 293.874, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil cuatro (2004), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Mejias del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 01, que anexan con la letra “A”.. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Población de Campeche del Municipio Sucre, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de doce (12) años de edad, tal como consta en la acta de nacimiento Nro 142. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de mayo del año Dos Mil Once (2011), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ANDY JOSE SERRANO CHACON y LISBETH DEL VALLE MARCANO ZAPATA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.886.199 y V-20.064.547, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ANDY JOSE SERRANO CHACON y LISBETH DEL VALLE MARCANO ZAPATA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.886.199 y V-20.064.547, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadano GUILLERMO EUCLIDES ALCALA PATIÑO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 293.874, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil cuatro (2004), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Mejias del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 01, que anexan con la letra “A”. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, a favor de su hija, la a favor de su hija, la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de doce (12) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida entre ambos padres,
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA: le corresponde al madre la ciudadana LISBETH DEL VALLE MARCANO ZAPATA.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete asumir los gastos necesarios de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como obligación de manutención a su hija, así como también, a coadyuvar con la madre en cualquier otro gasto que pueda ocasionarse, tales como medicinas, escolaridad, aguinaldos y juguetes en navidad, vestidos, etc. Expresamente se declara que el padre de la adolescente ha venido cumpliendo en forma regular con dicha OBLIGACION desde el momento de la separación.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El mismo será lo suficientemente amplio, siempre y cuando no afecte en nada la escolaridad y los días y horas de descanso del adolescente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-11415-18
MEGL/gerardo
DEFINITIVA