REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 27 de Septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: JMS1-S-11436-18
SOLICITANTES: HERNÀNDEZ AGUADO MARÌA DEL PILAR (CON PODER DEL CIUDADANO FERNANDO JOSÈ PERDOMO HENRRIQUEZ)
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niña de Tres (03) años y Siete (07) meses de edad.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CESIÒN DE CUSTODIA PROVISIONAL
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de homologación contentiva del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre la ciudadana MARÌA DEL PILAR HERNÀNDEZ AGUADO, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-19.237.459, con domicilio n la avenida Carúpano, Residencias Gran Mariscal de Ayacucho, Bloque 404, Piso 3, Apartamento Nº 32, de esta ciudad de Cumanà, Municipio Sucre del estado Sucre, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano FERNANDO JOSÈ PERDOMO HENRRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-15.878.901, domiciliado en la Avenida Carupano, Residencias Gran Mariscal de Ayacucho, Bloque 404, Piso 3, apartamento Nº 32, de esta ciudad de Cumanà, Municipio Sucre del estado Sucre, mediante Poder otorgado para actuar en su nombre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio VERONICA CRISTINA PEÑA MAZA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 87.252, en relación a la CESIÒN DE CUSTODIA PROVISIONAL, en beneficio de su hija, la niña, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de Tres (03) años y Siete (07) meses de edad; SE ADMITE la misma; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: La Ciudadana MARÌA DEL PILAR HERNÀNDEZ AGUADO, antes identificada, expone: Ciudadana Jueza procree junto al ciudadano FERNANDO JOSÈ PERDOMO HENRRIQUEZ a una hermosa niña de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, nacida el veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), en la Unidad Clínica Quirúrgica MV Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según Acta de Nacimiento asentada bajo el Acta y Folio Nº 2089, Tomo IX, Año 2014, y sobre quien ejercemos la Patria Potestad a la cual no renunciamos; la situación es que por cuanto tanto mi persona como el ciudadano FERNANDO JOSÈ PERDOMO HENRRIQUEZ por motivos laborales tenemos que salir del país, es por lo que en bienestar, protección y seguridad de nuestra hija hemos tomado la decisión de ceder de manera voluntaria sin coacción alguna y provisionalmente la Custodia de nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su Abuela Materna la ciudadana ODALYS DEL VALLE AGUADO, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-8.650.219, domiciliada en la Población de Merito, Sector La Colina, Península de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del estado Sucre; todo ello de conformidad con nuestro basamento legal establecido en los artículos 8, 30, 39, 40, 63, 80, 359, 392, 394 y 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 10, 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes. Nuestra intención en principio es que la ciudadana ODALYS DEL VALLE AGUADO no tenga ningún inconveniente ejercer la representación de nuestra hija, es por lo que solicitamos que por intermedio de esta cesión la abuela de nuestra hija pueda ejercer en nuestro nombre todo cuanto sea necesario para actuar en nuestro nombre y representación. Es por lo que manifiesto en mi propio nombre y representación del padre de mi hija ciudadano FERNANDO JOSÈ PERDOMO HENRRIQUEZ que con la presente Cesión de Custodia quede plenamente facultada la referida ciudadana para ejercer con plenitud la Representación Legal de nuestra hija, a nivel educativo en todas sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, etc, por cuanto tiene ejercicio de la representación legal, ello con motivo de que nosotros, ambos padres estaremos de viaje fuera del territorio nacional; asì mismo queda facultada para tramitar y retirar la cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera nuestra niña; igualmente queda autorizada para viajar con nuestra hija dentro y fuera del territorio nacional; de la misma manera podrá extender èsta autorización para que la niña pueda viajar sola o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Igualmente queda autorizada para que TRAMITE, GESTIONE, ORGANICE, ADMINISTRE, ACOMPAÑE, REALICE Y DISPONGA TODO LO NECESARIO Y REPRESENTE EN TODO EN LO QUE COMO PADRES NOS CORRESPONDE, RELACIONADO CON: 1) Traslados y Viajes si fuere necesario en el interior de nuestro territorio, ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), o en cualquier país, ante cualquier autoridad publica o privada, administrativa y/o judicial, nacional e internacional, embajadas o consulados, de nuestra hija: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de Tres (03) años de edad, permiso de viaje al interior de Venezuela, a Estados Fronterizos, u otros países de America y Europa; así como la obtención de cédula de identidad o cualquier otro documento que acredite su identidad nacional o europea ante autoridades nacionales o extranjeras, y todo lo que, se relacione con garantizar y procurar los derechos de filiación e identidad, asì como todo lo que garantice el mejor desenvolvimiento de nuestra hija, en Venezuela o en el exterior; 2) Obtención y renovación de pasaportes venezolanos o europeo, sea cual fuere el caso; 3) Obtención y renovación de visas de turismo, residencias permanentes o temporales (americanas o europeas) ante los consulados o embajadas respectivas en el país o en el exterior; 4) Obtención, tramite y gestión de visas humanitarias, o asilo, por ante cualquier embajada o consulado extranjero en Venezuela y en el exterior, o bien ante cualquier órgano similar que represente las autoridades venezolanas, americanas, o europeas; 5) Compra de boletos aéreos, terrestres o marítimos de viaje dentro del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela o en el extranjero. 6) Queda igualmente facultada para extender esta autorización a terceras personas para que nuestra hija pueda viajar dentro del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela o en el extranjero. De la misma manera queda facultada para realizar todos los tramites necesarios para EL CAMBIO DE DOMICILIO NACIONAL O INTERNACIONAL; reservándonos el derecho de poder mantener el contacto y cumplir por nuestra parte con el compromiso de compartir y disfrutar con nuestra hija. Igualmente manifiesto en nombre de ambos padres que la Cesión que hacemos en este acto no tiene fecha de vencimiento, y solo por medio de esta vía por escrito y ante una autoridad competente se podrà rescindir o dejar sin efecto considerando que somos sus padres biológicos y queremos lo mejor para nuestra hija.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2018. Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 9:30 a .m.
LA SECRETARIA
MEGL/Anagrisel.-
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