REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, de 26 de Septiembre de 2018
208º y 159º



ASUNTO Nº: JMS1-S-11435-18
SOLICITANTES: SHADIA GABRIELA KABBABE RODRÌGUEZ
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niña de Un (01) años de edad, titular del pasaporte identidad Nº 147229458)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes de fecha (24) de septiembre del año 2018. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE, y los recaudos que lo acompañan presentado por la ciudadana SHADIA GABRIELA KABBABE RODRÌGUEZ, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 20.347.722, domiciliada en la ciudad de Cumanà, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las facultades que me fueron otorgadas por el ciudadano JORGE RAUL IZQUIERDO GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.580.549, estado civil soltero, y domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; Tal como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Cumanà del Estado Sucre; en fecha 23 de Marzo del 2018, anotado bajo el Nº 15, Tomo 84, Folios 45 hasta el 47 de los libros llevados por ese Despacho; en el cual expone lo siguiente: Por medio de la presente, declaro que me autorizo a viajar con mi menor hija, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, menor de edad, nacida en Cumanà, Estado Sucre, en fecha 19/12/2016, según acta de nacimiento anotada bajo el Nº 087, de fecha 16 de Enero de 2017, expedida por el Consejo Nacional Electoral y titular del pasaporte identidad Nº 147229458 a viajar conmigo a Lima, Perú en la Aerolínea AVIOR AIRLINES, el día 30 de Septiembre de 2018, vuelo 9V1520, localizador: WDFCSY y el horario de salida es: 2:00 PM y regreso el día 16 de Octubre del año 2018, vuelo 9V1521 así mismo podré viajar por todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela para hacer efectivo el presente viaje.

Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, refiere que en la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana SHADIA GABRIELA KABBABE RODRÌGUEZ, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 20.347.722, domiciliada en la ciudad de Cumanà, Estado Sucre; en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, menor de edad, nacida en Cumanà, Estado Sucre, en fecha 19/12/2016, según acta de nacimiento anotada bajo el Nº 087, de fecha 16 de Enero de 2017; en consecuencia queda la ciudadana SHADIA GABRIELA KABBABE RODRÌGUEZ, antes identificada, AUTORIZADA a viajar a la ciudad de Lima, Perú, con su hija, la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, menor de edad, venezolana, titular del pasaporte identidad Nº 147229458, en la Aerolínea AVIOR AIRLINES, con salida para el día 30 de Septiembre de 2018, vuelo 9V1520, localizador: WDFCSY, con fecha de retorno el día 16 de Octubre del año 2018, vuelo 9V152,1. Líbrese autorización. Así mismo se acuerdan las copias certificadas.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal



Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.

La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



La Secretaria



MEGL/Anagrisel.-