REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 27 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-11433-18
SOLICITANTES: LANDAETA MARQUEZ HERLYS MARITZA y
CORONADO JESUS ALEJANDRO
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cédula de identidad N° 32.640.770, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PERMISO DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PERMISO DE VIAJE y los recaudos que la acompañan presentada en fecha 24 de Septiembre de 2018, por los ciudadanos HERLYS MARITZA LANDAETA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.345.994, de profesión Licenciada en Educación Inicial, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Urbanización Bebedero, Calle 01, Casa N° 05, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre y JESUS ALEJANDRO CORONADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.283.657, domiciliado en la ciudad de Maturín, Calle José Antonio Páez, Sector Doña Menca, Casa N° 01, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Boquerón, Municipio Autónomo Maturín, civilmente hábiles; debidamente asistidos en este acto por el Abogado CESAR RAMOS, inscrito en el I.P.S.A bajo en N° 293.737, en carácter de padres y representantes legales de nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 32.640.770, de nueve (09) años de edad, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Urbanización Bebedero, Calle 01, Casa N° 05, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, y sobre los cuales ejercemos la Patria Potestad, y en virtud de que por motivos laborales tenemos que viajar fuera del país, es por lo que acudimos ante usted a los fines Autorizar a la ciudadana HERMARY JOSEFINA LANDAETA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.827.302, tía materna del niño antes mencionado, para viajar con nuestro hijo dentro y fuera del territorio nacional, así mismo queda plenamente facultada para ejercer la representación legal de nuestro hijo a nivel educativo, en todas sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, entre otros; igualmente podrá tramitar y retirar cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del Mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera el niño. Yo, HERMARY JOSEFINA LANDAETA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.827.302, en mi condición de tía del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 32.640.770, de nueve (09) años de edad, acepto la representación legal en los términos antes expuestos.

Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Permiso de Viaje, interpuesta por los ciudadanos HERLYS MARITZA LANDAETA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.345.994, de profesión Licenciada en Educación Inicial, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Urbanización Bebedero, Calle 01, Casa N° 05, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre y JESUS ALEJANDRO CORONADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.283.657, domiciliado en la ciudad de Maturín, Calle José Antonio Páez, Sector Doña Menca, Casa N° 01, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Boquerón, Municipio Autónomo Maturín, civilmente hábiles; debidamente asistidos en este acto por el Abogado CESAR RAMOS, inscrito en el I.P.S.A bajo en N° 293.737, en consecuencia se AUTORIZA a la ciudadana HERMARY JOSEFINA LANDAETA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.827.302, en su condición de tía materna, para que pueda viajar con su sobrino el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 32.640.770, de nueve (09) años de edad, dentro y fuera del territorio nacional, así mismo queda plenamente facultada para ejercer la representación legal del niño a nivel educativo, en todas sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, entre otros; igualmente podrá tramitar y retirar cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del Mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se acuerda expedir por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,



Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA



ASUNTO Nº JMS1-S-11433-18
MEGL/delvalle