REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN
Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE CUMANÁ
Cumaná, 26 de septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: JMS1-S-11432-18
SOLICITANTES: HERLYS MARITZA LANDAETA MARQUEZ y JESUS
ALEJANDRO CORONADO.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (adolescente)
de doce (12) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PERMISO DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 24-09-2018, presentado por los ciudadanos HERLYS MARITZA LANDAETA MARQUEZ y JESUS ALEJANDRO CORONADO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.345.994-14.283.657 respectivamente, con domicilio la primera en la Urbanización Bebedero, Calle 01, Casa N° 05, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y el segundo domiciliado en la Ciudad de Maturín, Calle José Antonio Páez, Sector Doña Menca, Casa N° 01, Jurisdicción de la Parroquia Boquerón, Municipio Autónomo Maturín, debidamente asistidos en este acto por el Abogado CESAR RAMOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 293.737, en relación a HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION DE VIAJE, actuando en representación de nuestro hijo el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 31.606.440, de doce (12) años de edad, tal y como consta en Acta de nacimiento N° 2734, Tomo N° 11, Folio 2734, emitida en la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 13 de julio de 2006, la cual se encuentra marcada con la letra “A”, dicho viaje fue autorizado por los padres biológicos, los ciudadanos HERLYS MARITZA LANDAETA MARQUEZ y JESUS ALEJANDRO CORONADO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.345.994-14.283.657 respectivamente, por motivo laborales tenemos que viajar fuera del país, es por lo que acudimos ante usted a los fines de AUTORIZAR a la ciudadana HERMARY JOSEFINA LANDAETA MARQUEZ venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° 11.827.302, tía materna del adolescente antes mencionado, para viajar con su sobrino dentro y fuera del territorio nacional, así mismo queda plenamente facultada para ejercer la representación legal de nuestro hijo, a nivel educativo, en todas sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, etc., Así como tramitar y retirar cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del Mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera nuestro hijo antes mencionado, dentro y fuera del territorio nacional sin restricción alguna de mi parte, pudiendo extender dicha autorización, para tramitar la autorización de viaje por antes las instituciones públicas, tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales, también por ante las Embajadas y Consulares; asimismo queda facultada para viajar con el adolescente dentro y fuera del territorio nacional. Yo HERMARY JOSEFINA LANDAETA MARQUEZ venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° 11.827.302, en mi condición de tía del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 31.606.440, de doce (12) años de edad, acepto la representación legal en los términos antes expuestos.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criada en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado. En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por los ciudadanos HERLYS MARITZA LANDAETA MARQUEZ y JESUS ALEJANDRO CORONADO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.345.994-14.283.657 respectivamente, con domicilio la primera en la Urbanización Bebedero, Calle 01, Casa N° 05, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y el segundo domiciliado en la Ciudad de Maturín, Calle José Antonio Páez, Sector Doña Menca, Casa N° 01, Jurisdicción de la Parroquia Boquerón, Municipio Autónomo Maturín, debidamente asistidos en este acto por el Abogado CESAR RAMOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 293.737, en relación a HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION DE VIAJE, actuando en representación de su hijo el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 31.606.440, de doce (12) años de edad, en consecuencia, se Autoriza a la ciudadana HERMARY JOSEFINA LANDAETA MARQUEZ venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° 11.827.302, en mi condición de tía del adolescente antes mencionado. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Se acuerdan dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la
página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-11432-18
SOLICITANTES: HERLYS MARITZA LANDAETA MARQUEZ y JESUS
ALEJANDRO CORONADO.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (adolescente)
de doce (12) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION DE VIAJE
MEGL/yulimar
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