REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 26 de septiembre de 2018
208º y 158º
ASUNTO Nº: JMS1-S-11.429-18
SOLICITANTES: DULCE MARIA GUZMAN VASQUEZ
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (NIÑO 04 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACION INTERNACIONAL
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de Homologación de Autorización de Viaje y los que lo acompañan presentado en fecha 24-09-2018, por la ciudadana: DULCE MARIA GUZMAN VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.484.589, y domiciliada en el Parcelamiento Miranda, Calle Miraflores, Residencia Andretha, Casa Nº 05, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, Cumana Estado Sucre, País Venezuela, debidamente asistida en este acto por la ciudadana NATACHA MARIA GIL ROMERO, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 198.134, actuando en nombre y representación de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, quien nació en la ciudad de cumana, Estado Sucre, País Venezuela, el día cuatro (04) de Enero del Dos Mil Catorce (2014), según consta en Registro de Nacimiento Nº 243, emitido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del Estado Sucre, País Venezuela, en relación a HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACION INTERNACIONAL, es por lo que solicita la correspondiente Autorización de Representación Internacional a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (NIÑO 04 AÑOS DE EDAD), para lo cual consigna Poder Otorgado por el Padre de su hijo, ciudadano DANIEL RAFAEL GARCIA ESPINOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.314.294, autenticado por ante la Notaria Publica de la Ciudad de Cumana Estado Sucre, en fecha Dos (02) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018), debidamente firmado por el padre..
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud, y a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: Custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención-, régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, la AUTORIZACION DE REPRESENTACION INTERNACIONAL, interpuesta por la ciudadana: DULCE MARIA GUZMAN VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.484.589, domiciliada en Parcelamiento Miranda, Calle Miraflores, Residencia Andretha, Casa Nº 05, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, Cumana Estado Sucre, País Venezuela, debidamente asistida en este acto por la ciudadana NATACHA MARIA GIL ROMERO, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 198.134, actuando en nombre y representación de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, quien nació en la ciudad de cumana, Estado Sucre, País Venezuela, el día cuatro (04) de Enero del Dos Mil Catorce (2014), según consta en Registro de Nacimiento Nº 243, emitido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del Estado Sucre, País Venezuela, en consecuencia AUTORIZA a la ciudadana DULCE MARIA GUZMAN VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.484.589, domiciliada en Parcelamiento Miranda, Calle Miraflores, Residencia Andretha, Casa Nº 05, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, Cumana Estado Sucre, País Venezuela, debidamente asistida en este acto por la ciudadana NATACHA MARIA GIL ROMERO, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 198.134, para ejercer la representación Internacional de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (NIÑO 04 AÑOS DE EDAD), en el viaje y estadía a la ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal, Sector Villa Urquiza, Calle Arismendi, EDF 2468, Apartamento 2F, Argentina y pueda realizar tramites sin ningún tipo de inconvenientes, ante cualquier organismo publico o privado que se hagan necesario expedir documentación necesaria para el permiso de viaje, representación internacional, cambio de domicilio, estadía, permanencia, adquirir su residencia y otros. Asimismo, queda la madre facultada para viajar con el niño dentro y fuera del Territorio Nacional. Así se decide.- Líbrese Autorización..
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ASUNTO Nº: JMS1-S-11.429-18
MEGL/delvalle
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