REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 21 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-11407-18
SOLICITANTES: VELASQUEZ GONZALEZ CARLOS DANIEL (CON PODER DE LA CIUDADANA: IRAIMA BEATRIZ CORDOVA ORTIZ).
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Niño de un (01) año de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PERMISO DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PERMISO DE VIAJE y los recaudos que la acompañan presentada en fecha 19 de Septiembre de 2018, por el ciudadano CARLOS DANIEL VELASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.671.391, domiciliado en el Parcelamiento Miranda, Sector D, Calle Guanta, Quinta Gladys, Cumaná, estado Sucre, actuando en este acto en nombre propio y en nombre de mi esposa ciudadana IRAIMA BEATRIZ CORDOVA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.284.520, según consta en Documento Poder emitido por la Notaria Pública de Cumaná Estado Sucre, en fecha veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018), quedando asentado bajo el número 39, tomo 182, folios 116 hasta 118 y en representación de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año y Dos (02) meses de edad. Debidamente asistido en este acto por la Abogada IRAKNIA DANIELA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.580.323, de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativo, designada mediante Resolución N° DDPG-2018-485, emanada de la Defensoría Pública General de fecha Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018), actuando de conformidad con los Principio de Individualidad y Unidad de la Defensa Pública y previa autorización emanada de la Coordinación General de la Defensa Pública, mediante Memorandum N° UR-Su-2018-401, de fecha 15-08-2018, para actuar en colaboración de la Defensoría Pública Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted, ocurro para exponer: Ciudadana Jueza, por mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Un (01) año y Dos (02) meses de edad, nacido en el Centro Clínico Santa Rosa, nacido en fecha Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017), según se evidencia en Acta de Nacimiento N° 538, suscrito por la Registradora Civil del Municipio Sucre del estado Sucre. Ahora bien por cuanto mi esposa se encuentra viviendo en la ciudad de Quito, y en aras de reencontrar nuestro núcleo familiar y que mi hijo logre un desarrollo integral completo en el seno familiar. Como prueba lo antes señalado consigno en este acto copia simple de Poder Amplio de Representación otorgado en fecha veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018), quedando asentado bajo el número 39, tomo 182, folios 116 hasta 118, copia de Acta de Matrimonio, copia de Acta de Nacimiento de nuestro hijo, copia de Pasaporte de mi hijo y de mi persona, constante de siete (07) folios útiles marcado con la letra “A”, B, C, D y E”. Fundamento la presente solicitud en los artículos Nros. 8, 30, 39, 40, 63, 80, 392, 393, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que le solicito a su competente autoridad se expida permiso de viaje para que nuestro hijo viaje y fije su residencia de forma permanente en Quito Ecuador, específicamente en la Av. 9 de Octubre N° 770 con Avenida Ignacio de Veintemilla, frente a la Clínica Pichincha, donde nos reencontraremos con su madre ciudadana IRAIMA BEATRIZ CORDOVA ORTIZ, y seré yo quien lo represente durante el viaje. Juro lo urgente del caso, solicito se habilite el tiempo necesario para las resultas de la presente solicitud debido a la proximidad de la fecha del viaje. Se tiene previsto el viaje para el día 02 de Octubre del presente año, en la Aerolinea Copa Airlines, según boletos Números 2302170416358 y 2302170416359, de mi persona y de mi hijo respectivamente.

Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Permiso de Viaje, interpuesta por el ciudadano CARLOS DANIEL VELASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.671.391, domiciliado en el Parcelamiento Miranda, Sector D, Calle Guanta, Quinta Gladys, Cumaná, estado Sucre, actuando en este acto en nombre propio y en nombre de su esposa ciudadana IRAIMA BEATRIZ CORDOVA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.284.520, según consta en Documento Poder emitido por la Notaria Pública de Cumaná Estado Sucre, en fecha veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018), quedando asentado bajo el número 39, tomo 182, folios 116 hasta 118 y en representación de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año y Dos (02) meses de edad. Debidamente asistido en este acto por la Abogada IRAKNIA DANIELA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.580.323, de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativo, designada mediante Resolución N° DDPG-2018-485, emanada de la Defensoría Pública General de fecha Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018), actuando de conformidad con los Principio de Individualidad y Unidad de la Defensa Pública y previa autorización emanada de la Coordinación General de la Defensa Pública, mediante Memorandum N° UR-Su-2018-401, de fecha 15-08-2018, para actuar en colaboración de la Defensoría Pública Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se AUTORIZA al ciudadano CARLOS DANIEL VELASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.671.391, para que pueda viajar con su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, a la ciudad de Quito Ecuador, específicamente a la Av. 9 de Octubre N° 770 con Avenida Ignacio de Veintemilla, frente a la Clínica Pichincha, donde se reencontraran con la madre ciudadana IRAIMA BEATRIZ CORDOVA ORTIZ. Se tiene previsto el viaje para el día 02 de Octubre del presente año, en la Aerolinea Copa Airlines, según boletos Números 2302170416358 y 2302170416359, del ciudadano CARLOS DANIEL VELASQUEZ GONZALEZ y del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,



Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA



ASUNTO Nº JMS1-S-11407-18
MEGL/delvalle