REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 21 de septiembre de 2018
208° y 159°


ASUNTO: JMS1-S-11366-18
PARTES: JESUS MANUEL MATA MOYA y ERIKA SOLANGE MONTAÑO UGAS
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (ADOLESCENTE Y NIÑO DE 15 Y 09 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A



Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 14-08-2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos JESUS MANUEL MATA MOYA y ERIKA SOLANGE MONTAÑO UGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.941.174 y V-11.382.292 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, ciudadana CARMEN CUMARE, venezolana, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 155.425, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha diecinueve (19) de diciembre del año Dos Mil Uno (2001), en la Casa de Habitación de la Familia Montaño, Ubicada en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 44, N° 03, de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 447, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 44, N° 03, de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., venezolanos, adolescente y niño de quince (15) y nueve (09) años de edad, tal como consta en las actas de nacimientos números 1361 y 0658, que se anexaron con las letras “B y C”. Manifiestan los solicitantes que se separaron en el mes de febrero del año Dos Mil Doce (2012), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JESUS MANUEL MATA MOYA y ERIKA SOLANGE MONTAÑO UGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.941.174 y V-11.382.292 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JESUS MANUEL MATA MOYA y ERIKA SOLANGE MONTAÑO UGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.941.174 y V-11.382.292 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, ciudadana CARMEN CUMARE, venezolana, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 155.425, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en fecha diecinueve (19) de diciembre del año Dos Mil Uno (2001), en la Casa de Habitación de la Familia Montaño, Ubicada en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 44, N° 03, de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 447, que anexan con la letra “A”.. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., venezolanos, adolescente y niño de quince (15) y nueve (09) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida entre ambos padres,

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.

LA CUSTODIA: le corresponde al madre la ciudadana ERIKA SOLANGE MONTAÑO UGAS.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: tanto el padre como la madre de los menores Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., se comprometen a velar en forma equitativa por los gastos necesarios de sus hijos menores, tales como educación, vestuario, medicina, asistencia medica, deporte, culture, recreación. El padre aportara la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (2.000.000,00 Bs) mensuales (VEINTE BOLIVARES SOBERANOS (20,00)) pudiendo dicha cantidad ser aumentada a medida que sus ingresos aumenten progresivamente y en el mes de diciembre la bonificación especial será de OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (8.000.000,00 Bs.) (OCHENTA BOLIVARES SOBERANOS (80,00)).

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: los padres de los menores lo establecen y acuerdan lo siguiente: el padre de los menores podrá visitarlos durante todos los días de la semana siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, sueño, estudio y debe avisar a la madre con anterioridad; así mismo, el padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana de forma intermedia, igualmente el padre podrá compartir con sus hijos los días festivos (Semana Santa y Festividades Carnestolendas) de forma intermedia; el día de la madre el menor lo disfrutaran con su progenitora y el día del padre el manor lo disfrutara con su progenitor. Igualmente los días del periodo vacacional durante el mes de agosto el padre compartirá con sus hijos menores quince (15) días continuos. Contados a partir del quince (15) de agosto de cada año nen curso: ambos padres están de acuerdo en que el padre compartirá a partir del veinte (20) de diciembre hasta el día veintisiete (27) de diciembre ambas fechas. Inclusive y al año siguiente será de forma alternada; así mismo, la madre comunicara a el padre de la salud de los niños, estar en comunicación vía telefónica para informarte de algún imprevisto de los niños, ambos deberán asistir a las consultas medicas-pediatricas y se le debe comunicar de cualquier emergencia de la salud de los niños. Así como también tiene derecho a acudir a las reuniones escolares y otros actos que tengan interés con relación a los niños a los fines de afianzar los lazos paternos, filiales, también tiene derecho el niño a compartir con la familia paterna. El padre tiene la obligación de ofrecerles a sus hijos una sana recreación, es decir, no puede exponerlo a circunstancias que pongan en peligro su integridad personal.


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de jseptiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-11366-18
MEGL/gerardo
DEFINITIVA