REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 21 de septiembre de 2018
208° y 159°

ASUNTO: JMS1-S-11360-18
PARTES: ANA CECILIA MARQUEZ y RAMON LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (ADOLESCENTE Y NIÑA DE 17 Y 09 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 14-08-2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ANA CECILIA MARQUEZ y RAMON LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-13.220.329 Y V-12.658.456, respectivamente y domiciliada la primera en la comunidad de San Antonio del Golfo, del sector el Terreno del Municipio Mejia del Estado Sucre y el segundo en ubicado en la carretera nacional Cumana —Carúpano municipio Mejia del Estado Sucre, asistidos por la abogada Margori Córdova, venezolana, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad N°V-14.661.254, e inscrita en el (INPREABOGADO) bajo el N°184.148,, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil , ante las autoridades el Despacho de la Prefectura municipal de municipio Mejia del Estado Sucre en la casa de habitación de la ciudadana Benita Josefina Márquez Cedeño, ubicada en el sector Malariologia de la comunidad de San Antonio del Golfo municipio Mejia del Estado sucre; el día Diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil (2000), tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 04, que anexan con la letra “A”.. Estableciendo su último domicilio conyugal en la comunidad de San Antonio del Golfo, del sector el Terreno del Municipio Mejia del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., venezolanos, de diecisiete (17) y nueve (09) años de edad, tal como consta en las actas de nacimientos Nros 55 y 241. Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha nueve (09) del mes de abril del año Dos Mil Trece (2013), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ANA CECILIA MARQUEZ y RAMON LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-13.220.329 Y V-12.658.456, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ANA CECILIA MARQUEZ y RAMON LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-13.220.329 Y V-12.658.456, respectivamente y domiciliada la primera en la comunidad de San Antonio del Golfo, del sector el Terreno del Municipio Mejia del Estado Sucre y el segundo en ubicado en la carretera nacional Cumana —Carúpano municipio Mejia del Estado Sucre, asistidos por la abogada Margori Córdova, venezolana, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad N°V-14.661.254, e inscrita en el (INPREABOGADO) bajo el N°184.148, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contrajeron matrimonio Civil , ante las autoridades el Despacho de la Prefectura municipal de municipio Mejia del Estado Sucre en la casa de habitación de la ciudadana Benita Josefina Márquez Cedeño, ubicada en el sector Malariologia de la comunidad de San Antonio del Golfo municipio Mejia del Estado sucre; el día Diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil (2000), tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 04, que anexan con la letra “A”.. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., venezolanos, de diecisiete (17) y nueve (09) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida entre ambos padres,
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA: le corresponde al madre la ciudadana ANA CECILIA MARQUEZ.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre RAMON LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ JESUS, se compromete a consignar puntualmente como obligación de manutención la cantidad de diez millones (10.000.000,00 Bs.) Quincenales los cuales podrán aumentar de acuerdo al alto costo de Ia inflación en el país. En cuanto a los gastos de atención medica, medicina, colegio, Útiles escolares, ropa y calzados, igualmente correrán por cuenta del padre y la madre, quienes se comprometen a cumplir dichas obligaciones oportuna y puntualmente, en aras de garantizar la estabilidad educativa y emocional de los niños. El padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de sesenta millones (60.000.000,00 Bs), durante el mes de Agosto y Septiembre por de la compra de útiles escolares y en el mes de Diciembre una bonificación de CIEN MILLONES BOLIVARES (100.000.000,00 Bs) los cuales podrán aumentar de acuerdo al alto costa de la inflación en el país, por concepto de utilidades.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del dia, siempre que no interrumpa sus labores. En cuanto a las Navidades y Año nuevo, serán pasados con el padre y/o Ia madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y Carnaval, cuando la semana santa la pasaran can el padre, carnaval lo pasaran can la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del Padre lo pasaran can el padre, el dia de la Madre lo pasaran can la madre. El día de sus cumpleaños lo pasara al lado de su Madre y Padre, quien asistirá a la reunión que se les celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirá exactamente por la mitad; la primera mitad sera pasada con el padre y la segunda mitad sera pasada can la Madre.
LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existe ganancial en nuestra comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-11360-18
MEGL/gerardo
DEFINITIVA