REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 20 de septiembre de 2018
208° y 159°
ASUNTO: JMS1-S-11357-18
PARTES: LUIS ALEJANDRO BARAZARTE VILLARROEL y MAUREN ESTHER MARTINEZ
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (NIÑOS DE 10 Y 11 ÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-(SENTENCIA 693)
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha trece (13) de agosto del año 2018, por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO BARAZARTE VILLARROEL y MAUREN ESTHER MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.773.560 y V-12.665.955 respectivamente, el primero con domicilio en la Urbanización Santo Ángel, Calle Principal, Casa N° B-6, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre Estado Sucre y la segunda de domicilio en la Urbanización Nueva Cumaná, Calle 05, Casa Nro 18, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, ciudadana MILAGROS OTERO RAMOS, venezolana, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.460,, contrajeron Matrimonio Civil ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de julio del año Dos Mil Seis (2006), por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Municipio Sucre, del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 235, que anexan con la letra “A”, durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., venezolanos, niños de diez (10) y once (11) años de edad, según evidencia de las actas de nacimiento que se anexaron con las letra “B“ y “C”. Establecieron las Instituciones Familiares a favor de su hijo de autos. Establecieron como domicilio conyugal en la urbanización Nueva Cumaná, Calle 5, Casa N° 18, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, en la cual señala que de mutuo consentimiento solicitan la disolución del vínculo, todo ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 185 del Código Civil.
Se admitió en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio en fecha veintiséis (26) de julio del año Dos Mil Seis (2006), por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Municipio Sucre, del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 235, que anexan con la letra “A”. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. Copias Certificadas de las actas de nacimientos de sus hijos habido entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentado en copias certificadas, y cuyas pruebas son valoradas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con esto documento el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos. LUIS ALEJANDRO BARAZARTE VILLARROEL y MAUREN ESTHER MARTINEZ, y así se establece.
Ahora bien, ha dicho lo anterior, la Sala Constitucional:…..
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de mutuo consentimiento los conyugues pueden solicitar la disolución de vinculo, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO BARAZARTE VILLARROEL y MAUREN ESTHER MARTINEZ, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de julio del año Dos Mil Seis (2006), por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Municipio Sucre, del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 235, que anexan con la letra “A”; que obra al folio 03, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se homologan a favor de sus hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia es ejercida por la madre. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores. CUARTO: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 365 de la LOPNNA, se le informa al tribunal que de común a cuerdo la Obligación de Manutención, de sus hijos: Ambos padres se compromete en cincuenta por ciento (50%) el deber de proveer el sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, medico y medicinas requeridos por sus hijos. En tal sentido el padre LUIS BARAZARTE se compromete a entregar a la madre de sus hijos, a tales fines, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES. (Bs. 20.000.000,00) mensuales, tomando en cuenta también el continuo aumento de la canasta básica, lo cual se compromete a ir incrementando en la medida que mejoren sus ingresos laborales. Así mismo el padre se compromete a cancelar tal y como viene ejecutándolo el colegio de los Niños. QUINTO EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 387 de la LOPNNA, el régimen de convivencia Familiar establecido de común acuerdo a favor de sus hijos, Será amplio, alternativo y plano pensando en el interés superior, de sus hijos. El padre tiene el derecho pleno de compartir con sus hijos, ya que no conviven con el y en consecuencia convenimos que los fines de semana será disfrutado de manera alternados, semana santa y carnaval serán compartidos. Las vacaciones escolares serán por mitad. Los días de navidad serán 24 y 25 con el padre y 31 y 01 con la madre y los años subsiguientes serán alternados, el día del padre con el padre, el día de la madre con la madre, el día del niño y el cumpleaños de los niños seran compartidos, de manera alternativa sustentado en ellos el sentimiento de amor, respeto y consideración. SEXTO BIENES QUE LIQUIDAR: Durante la convivencia, no adquirieron bienes que liquidar.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º y de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ASUNTO: JMS1-S-11357-18
MOTIVO: DIVORCIO 185
MEGL/Gerardo
|