REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 20 de septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº JMS1-S-11405-18
SOLICITANTES: RONDÒN HERRERA LIZ GABRIELYS (CON PODER DEL CIUDADANO WILLIAM ERNESTO SUAREZ RODRIGUEZ)
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niño de Dos (02) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 18 de septiembre de 2018, presentado por la ciudadana LIZ GABRIELYS RONDÒN HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-23.806.260, y de este domicilio, identificada con el número de pasaporte 150792806, asistida en este acto por el abogado ciudadano NARCISO JOSÉ URBANEJA CORONADO, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 83.943, facultada por el poder que me otorga mi cónyuge el ciudadano WILLIAM ERNESTO SUAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad V-14.816.025, autenticado en fecha veintiocho (28) de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018) por ante la Notaría Publica de Cumanà, estado Sucre, asentado bajo el numero 42, Tomo 56, folios 128 hasta 130, ante Usted con el debido respeto ocurro para exponer: De conformidad con lo establecido en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes me sea otorgado el permiso de viaje con destino a PERÙ para mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nacionalidad venezolana, asentada bajo el numero de Acta de Nacimientos 347, expedida por el Registro Civil del estado Sucre, Municipio Sucre, Parroquia Altagracia, de fecha doce (12) de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), nacida en la ciudad de Cumaná, el día trece (13) del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis, y con numero de pasaporte 150457604, dicho viaje tiene fecha de salida el cinco (05) de Octubre del presente año (2018), con escala en COLOMBIA-ECUADOR, con fecha de regreso el veinte (20) de Diciembre del presente año (2018), será realizado por Vía TERRESTRE, en mi compañía como madre y representante legal del prenombrado niño y será recibido en dicho país por el ciudadano WILLIAM ERNESTO SUAREZ RODRÌGUEZ, ya identificado, anteriormente padre del niño.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana LIZ GABRIELYS RONDÒN HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-23.806.260, y de este domicilio, identificada con el número de pasaporte 150792806, asistida en este acto por el abogado ciudadano NARCISO JOSÉ URBANEJA CORONADO, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 83.943, en beneficio de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nacionalidad venezolana, asentada bajo el numero de Acta de Nacimientos 347, expedida por el Registro Civil del estado Sucre, Municipio Sucre, Parroquia Altagracia, de fecha doce (12) de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), nacido en la ciudad de Cumaná, el día trece (13) del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis, y con numero de pasaporte 150457604; en consecuencia queda la ciudadana LIZ GABRIELYS RONDÒN HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-23.806.260, y de este domicilio, FACULTADA para que en nombre de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos años de edad, viaje con destino a PERÙ, en compañía como madre y representante legal del prenombrado niño, dicho viaje tiene fecha de salida el cinco (05) de Octubre del presente año (2018), con escala en COLOMBIA-ECUADOR, con fecha de regreso el veinte (20) de Diciembre del presente año (2018), será realizado por Vía TERRESTRE, y será recibido en dicho país por el ciudadano WILLIAM ERNESTO SUAREZ RODRÌGUEZ, ya identificado, anteriormente padre del niño.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
MEGL/Anagrisel.-
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