REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 20 de Septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-11404-18
SOLICITANTES: MATA DIAZ DAYANA DE JESUS y
GONZALEZ PEREIRA LUIS ANGEL
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Niña de tres (03) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PERMISO DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PERMISO DE VIAJE y los recaudos que la acompañan presentada en fecha 18 de Septiembre de 2018, por la ciudadana DAYANA DE JESUS MATA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 15.934.677, identificada con el número de Pasaporte 070057540, asistida en este acto por mi Abogado de confianza NARCISO URBANEJA CORONADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 83.943, con domicilio procesal en esta ciudad de Cumaná capital del estado Sucre, facultada con el Poder que me otorga mi conyugue el ciudadano LUIS ANGEL GONZALEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.212.213, autenticado en fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017) por ante la Notaría Pública de Cumana Estado Sucre, asentado bajo el numero 35, Tomo 347, Folios 131 hasta 133, cuya copia confrontada con el original anexo a la presente solicitud, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: De conformidad con lo establecido en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes me sea otorgado el permiso de viaje con destino a Perú para mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nacionalidad venezolana, asentada bajo el numero de Acta de nacimiento1056, expedida por el Registro Civil del estado Sucre, Municipio Sucre, Parroquia Valentín Valiente y con número de Pasaporte 149352307, nacida en la ciudad de Cumaná, el día seis (06) del mes de Julio del año dos mil quince (2015), dicho viaje tiene fecha de salida el Diez (10) de Octubre del presente año (2018), con escala en Colombia-Ecuador, con fecha de regreso el veinte (20) de Diciembre del presente año (2018), será realizado por vía Terrestre, en mi compañía como madre y representante legal de la prenombrada niña y será recibida en dicho país por el ciudadano LUIS ANGEL GONZALEZ PEREIRA, ya identificado anteriormente padre de la niña.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Permiso de Viaje, interpuesta por la ciudadana DAYANA DE JESUS MATA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 15.934.677, identificada con el número de Pasaporte 070057540, asistida en este acto por el Abogado NARCISO URBANEJA CORONADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 83.943, con domicilio procesal en esta ciudad de Cumaná capital del estado Sucre, facultada con el Poder otorgado por su conyugue el ciudadano LUIS ANGEL GONZALEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.212.213, autenticado en fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017) por ante la Notaría Pública de Cumana Estado Sucre, asentado bajo el numero 35, Tomo 347, Folios 131 hasta 133, en consecuencia se AUTORIZA a la ciudadana DAYANA DE JESUS MATA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 15.934.677, para que pueda viajar con su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, con destino a Perú. Dicho viaje tiene fecha de salida el Diez (10) de Octubre del presente año (2018), con escala en Colombia-Ecuador, con fecha de regreso el veinte (20) de Diciembre del presente año (2018), será realizado por vía Terrestre.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ASUNTO Nº JMS1-S-11404-18
MEGL/delvalle
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