REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 20 de Septiembre de 2018
208° y 159°
ASUNTO: JMS1-S-11346-18
PARTES: SILVIO DANIEL FIGUERA y YOLEIDYS COROMOTO GUEVARA ORTIZ
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (NIÑO DE 04 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 13-08-2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos SILVIO DANIEL FIGUERA y YOLEIDYS COROMOTO GUEVARA ORTIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.740.511 y V-15.575.571 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, ciudadana LIDAILUIS MARIA MONASTERIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 282.602, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha catorce (14) de septiembre del año Dos Mil Doce (2012), por ante El Registro Civil de la Prefectura del Municipio Sucre, del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 363, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en Cantarrana, Sector las Charas, Parroquia santa Inés, Cumanà, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., venezolano, niño de cuatro (04) años de edad, tal como consta en la acta de nacimiento número 5217, que se anexa con la letra “B”. Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha catorce (14) de abril del año Dos Mil trece (2013), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos SILVIO DANIEL FIGUERA y YOLEIDYS COROMOTO GUEVARA ORTIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.740.511 y V-15.575.571 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos SILVIO DANIEL FIGUERA y YOLEIDYS COROMOTO GUEVARA ORTIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.740.511 y V-15.575.571 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, ciudadana LIDAILUIS MARIA MONASTERIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 282.602, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en fecha catorce (14) de septiembre del año Dos Mil Doce (2012), por ante El Registro Civil de la Prefectura del Municipio Sucre, del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 363, que anexan con la letra “A”. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, favor de su hijo, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., venezolano, niño de cuatro (04) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida entre ambos padres,
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA: le corresponde al madre la ciudadana Janet del Valle Esparragoza.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre viene contribuyendo, a la manutención mensual de su hijo, con el equivalente de 7.000.000 millones de bolívares mensual, siendo aportado por el padre para su hijo menor. El padre se compromete a cubrir Ia mitad de los gastos, que ocasione su hijo, en hospitalización, honorarios médicos y medicinas. En el mes de diciembre de cada año depositara la cantidad de Bolívares quince Millones (Bs 15.000.000,00) como Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos, y en el periodo de vacaciones Ia cantidad de veinte millones de Bolívares (20.000.000).
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el niño, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., podrá ser visitado par su padre a cualquier hora del día, siempre que no interrumpa sus actividades escolares, pudiendo pasar cada fin de semana alternadamente con cada progenitor, pudiendo dormir con su padre, cuando a este le corresponda en el jugar donde tenga fijada su residencia. De igual manera el padre podrá visitar a su hijo sin ningún tipo de restricciones durante la semana, respetando sus horas de estudio, sueño y comidas y previo acuerdo con la madre en cuanto a las horas de visitas el día del padre y de la madre el menor, permanecerán con el progenitor correspondiente. En el periodo navideño (navidades y año nuevo), en caso de enfermedad del menor las decisiones correspondientes a medico tratante y el Tratamiento a seguir, seran asumidas por padres si ameritare cuidados especial. Ambos padres podrán rotarse el cuidado de su hijo enfermo el tiempo necesario.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-11346-18
MEGL/gerardo
DEFINITIVA
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