REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 19 de septiembre de 2018
208° y 159°


ASUNTO: JMS1-S-11339-18
PARTES: VICTOR FRANCISCO LA BARBERA MARQUEZ y ELLIUZ DE LOS ANGELE ORTIZ
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (ADOLESCENTE DE 16 ÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A



Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 10-08-2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos VICTOR FRANCISCO LA BARBERA MARQUEZ y ELLIUZ DE LOS ANGELE ORTIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.832.462 y V-12.660.838 respectivamente, de domicilio el primero en la Urbanización Fe y Alegría, Sector Cascajal, Súper Bloques, Piso 03, Edificio 45, Apartamento 03-06, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre y la segunda en la urbanización los Ángeles, Calle 02, Casa N° 06, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, ciudadana MARIANA ANTON, venezolana, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 113.097, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha seis (06) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 484, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la urbanización los Ángeles, Calle 02, Casa N° 06, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., venezolano, de dieciséis (16) años de edad, tal como consta en la acta de nacimiento que se anexa con la letra “B”. Manifiestan los solicitantes que se separaron en el mes de febrero del año Dos Mil Diez (2010), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha catorce (14) de agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos VICTOR FRANCISCO LA BARBERA MARQUEZ y ELLIUZ DE LOS ANGELE ORTIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.832.462 y V-12.660.838 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos VICTOR FRANCISCO LA BARBERA MARQUEZ y ELLIUZ DE LOS ANGELE ORTIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.832.462 y V-12.660.838 respectivamente, de domicilio el primero en la Urbanización Fe y Alegría, Sector Cascajal, Súper Bloques, Piso 03, Edificio 45, Apartamento 03-06, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre y la segunda en la urbanización los Ángeles, Calle 02, Casa N° 06, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, ciudadana MARIANA ANTON, venezolana, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 113.097, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en fecha seis (06) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 484, que anexan con la letra “A”. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, a favor de su hijo, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., venezolano, adolescente de dieciséis (16) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida entre ambos padres,

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.

LA CUSTODIA: le corresponde al madre la ciudadana ELLIUZ DE LOS ANGELE ORTIZ.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a ayudar a la madre, en la protección y crianza de su hijo, de acuerdo con lo señalado con el articulo 365 de la LOPNNA, acordando como monto de la obligación de la manutención mensual, el equivalente a un salario mínimo urbano, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria en la cual, la madre sea titular de la misma. Además de obligarse a depositar DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) de Bono Vacacional y DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) de Bono de fin de año. Asimismo, el padre pagara el monto de los útiles escolares y uniforme de su hijo. Además, el padre se compromete a contribuir con un 50% para los gastos extraordinarios tales como Médicos, Odontológicos, hospitalización y/o tratamiento médicos prolongados serán cubierto para ambos padres, quienes los cubrirán en medida de sus posibilidades.


EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: queda establecido que el padre puede estar y disfrutar con su hijo, por lo menos dos veces por semana, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolar. En cuanto a las vacaciones escolares, navidades, cumpleaños y día del padre, tanbien podrán pasarlos con el padre, cuando este lo desee, pero de forma equivalente.


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-11339-18
MEGL/gerardo
DEFINITIVA