REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ



Cumaná, 19 de septiembre del 2018
208º y 159º



ASUNTO: JMS1-S-10747-18
DEMANDANTE: JUAN CARLOS SALAZAR ADRIAN
DEMANDADA: LIBNI ADRIANA VALLENILLA GARCIA
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (ADOLESCENTES VARONES DE 15 y 13 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185 (SENTENCIA 136)

Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha dos (02) de mayo del año 2018, por el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR ADRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.142.282, domiciliado, en la Calle Principal, Casa s/n, de la comunidad del Limón, Parroquia Santa Maria, Municipio Ribero, Estado Sucre, asistido por el Abogado Alfonso José Berrio León, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 53.275, contra la ciudadana LIBNI ADRIANA VALLENILLA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.268.629, domiciliada, en la Calle Principal, Casa s/n, de la comunidad de la Fundación, Parroquia Santa Maria, Municipio Ribero, Estado Sucre. Contrajeron Matrimonio Civil por la Prefectura de la Parroquia Santa Maria del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha quince (15) de marzo del año dos mil dos (2002), acta de matrimonio No 03, que se anexa, marcada con la letra “A". Durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, y tal y como se evidencia de las actas de nacimientos, marcadas con las letras “B y C”. Igualmente estableció las Instituciones Familiares a favor de sus hijos. Establecieron como último domicilio conyugal en la calle principal, Casa S/N, de la comunidad del Limón, Parroquia Santa Maria, Municipio Ribero, Estado Sucre. En dicha solicitud señala que la relación después de casados se desarrollo en principio ejemplar, cumpliendo a cabalidad cada uno de ellos con las obligaciones derivadas de la unión conyugal, pero se separaron por existir incompatibilidad de caracteres y desafecto que imposibilitaron la vida en común, por ello solicita el divorcio bajo esa la causal de conformidad con el sentencia Nº 000136 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) del mes de marzo de 2017, por las causales incompatibilidad de caracteres o el desafecto del artículo 185 del Código Civil.
Se admitió en fecha cuatro (04) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta en autos la opinión del Ministerio Público. Consta a los autos la notificación mediante diligencia de la ciudadana VALLENILLA GARCIA LUBNI ADRIANA, quien NO compareció. Se dejo constancia de la NO comparecencia del actor.

Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1 Copia Certificada del Acta de Matrimonio en fecha
quince (15) de marzo del año dos mil dos (2002), acta de matrimonio Nº 03. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2 Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentados en copia certificada, y cuyas pruebas las valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos SALAZAR ADRIAN JUAN CARLOS y VALLENILLA GARCIA LUBNI ADRIANA, y así se establece.
Analizado y valorado como fue, las alegaciones del actor, que están separados de hecho, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el sentencia Nº 000136 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) del mes de marzo de 2017, por las causales incompatibilidad de caracteres o el desafecto del artículo 185 del Código Civil, quien sentencia, refiere: Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que lacorrespondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría–como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.
Así las cosas, por las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos SALAZAR ADRIAN JUAN CARLOS y VALLENILLA GARCIA LUBNI ADRIANA, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Parroquia Santa María, Municipio Ribero, Estado Sucre, en fecha quince (15) de marzo del año dos mil dos (2002), acta de matrimonio Nº 03, que obra a los folios cuatro y su vuelto (04), cinco (05) y su vuelto de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) sentencia Número 136. Así se decide.

En relación a lo dispuesto en el artículo 351 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá su madre. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres. CUARTO: Obligación de Manutención: el padre propone que la obligación de manutención se de la siguiente manera: el padre, antes identificado le proporcionara la obligación de manutención a sus hijos, para su alimentación, equivalente a la cantidad del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en forma mensual, y la obligación de los pagos de los gastos extra de asistencia medica, medicamentos, útiles escolares, salud, educación, recreación, y las que sean necesarias para el total desenvolvimiento y evolución de sus hijos serán por mitad entre el padre y la madre. QUINTO: el Régimen de Convivencia Familiar; ambos padres están de acuerdo en no imponer ningún tipo de exigencias o restricciones, en el entendido que lo importante es el bienestar integral de sus hijos. El padre tendrá derecho a convivir con sus hijos los fines de semanas de manera alternada. Con respecto a los periodos vacacionales, ambos padres acuerdan que sea por agenda alternada, o sea, carnaval y semana santa día de la madre y del padre con cada progenitor, según corresponda, un año, la navidad con el padre y el año nuevo con la madre, al año siguiente, se invertirán la permanencia del hijo con los padres según las fechas. En cuanto a las vacaciones Escolares, se aplicara el mismo criterio de alternancia, sin embargo, los padres acomodaran las estadías de sus hijos con cada padre de acuerdo a las diversas actividades que los mismos hayan escogidos para sus hijos, tales como campamentos.

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º y de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

MEGL/mjgl